Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000130

ASUNTO : LP01-P-2003-000130

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. J.L.H.F..

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. M.B., fiscal Quinta del Ministerio Público.

ACUSADO: R.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.777.768, de treinta y dos años de edad, de ocupación Obrero, nacido el 02/11/1972, soltero, residenciado en barrio San Benito calle principal, casa N° 1-40, Lagunillas, Estado Mérida.

DEFENSOR: ABG. J.B., en su carácter de Defensor Público

VICTIMA: El Estado Venezolano.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 105) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y admitida en la audiencia de juicio iniciada el día 22/09/2004 (f. 155); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

El día veinte (20) de Febrero de 2003 a las 9: 30 de la mañana, el imputado de autos se encontraba parado en la carretera nacional, la variante a nivel de la entrada que conduce a la población de San J.d.L.E.M., y al observar la presencia de funcionarios Policiales mostró nerviosismo razón por la cual los funcionarios policiales actuantes efectuaron registro corporal, y del morral en el que portaba una bolsa de material plástico contentiva en su interior de 41 envoltorios de plástico, color negro, atados con hilo blanco contentivos de un polvo de color marrón claro, el cual resultó ser seis gramos con 600 miligramos de cocaína base (Bazooko), y once envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales para un peso de 7 gramos con 600 miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana). Además se encontró en otro compartimiento del mismo morral cuatro (4) trozos de papel aluminio y un (01) rollo de hilo similar al empleado para atar los envoltorios plásticos

.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el Ministerio Público (y así la admitió el tribunal) presentó acusación contra el acusado de autos, por el delito de OCULTAMIENTO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así se declara.

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que no quedó suficientemente demostrado en el debate probatorio, el hecho atribuido por el Ministerio Público contra el encartado, es decir, que el día veinte de febrero de dos mil tres, aproximadamente a las nueve y treinta de la mañana en la entrada de la población de San J.d.L., le fuera decomisado al ciudadano R.A. en el morral en el que portaba: una bolsa de material plástico contentiva en su interior de 41 envoltorios de plástico, color negro, atados con hilo blanco contentivos de un polvo de color marrón claro, el cual resultó ser seis gramos con 600 miligramos de cocaína base (Basooko), y once envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales para un peso de 7 gramos con 600 miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana) y cuatro (4) trozos de papel aluminio y un (01) rollo de hilo similar al empleado para atar los envoltorios plásticos.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

Declaración de la funcionaria CICPC Mérida, Detective A.C.H. (EXPERTO) quien en resumen expuso:

Ratifico el contenido y firma del Acta de Inspección Ocular (f. 13). Dijo que en fecha 20 de febrero del año 2003, siendo las 05:50 de la tarde se trasladó y constituyó una comisión del CICPC, integrada por mi, a la siguiente dirección Carretera Mérida el Vigía, entrada a San J.d.L., Municipio Sucre Estado Mérida, el lugar a inspeccionar resulta ser un lugar abierto, expuesto a la vista del Público, a su libre acceso, y a la intemperie, con iluminación natural y temperatura ambiental fresca, tomando como referencia una área utilizada para la parada del Transporte público. Apreciando escaso tránsito de vehículos automotores y ninguno de peatones. Se hizo una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el presente caso, siendo el resultado negativo

.

Declaración de la Toxicólogo Y.M., adscrita al CICPC Mérida, quien en síntesis depuso:

En cuanto a la experticia toxicológica in vivo y químico botánica, ratificó su contenido y firma, manifestó que la primera salió positiva en raspado de dedos para marihuana y en la experticia química botánica había una bolsa de 41 envoltorios tipo cebollita de color negro contentivo de polvo color marrón y once envoltorios de papel aluminio y anudados con el mismo material contentivos de fragmentos vegetales, la muestra A para un peso de seis (6) gramos y seiscientos (600) miligramos y la muestra B, contentiva de once (11 envoltorios de papel aluminio que contenía en su interior restos vegetales para un peso siete (7) gramos con seiscientos (600) miligramos de Cannabis Sativa (marihuana). Las pruebas realizadas son pruebas de certeza

la fiscalía interrogó: ¿donde se metaboliza más lenta la cocaína? R: en la orina. ¿Qué cantidad tiene cada cebollita? R: 100 MG, Los trozos de papel aluminio y el hilo eran los mismos al de los envoltorios? R: no recuerdo. La defensa solicitó se anule la prueba.

3) Declaración del agente 277, ciudadano R.V., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 3, quien expuso en suma:

El día 20-02-2003 a las 09:30 am. en la entrada de San J.d.L. frente a la parada de transporte público, se tenia conocimiento que en dicho lugar se distribuía droga, cuando se presenta un ciudadano con actitud de nerviosismo y le practicamos la inspección personal y en un bolso tipo morral, en un compartimiento semi oculto, es decir en la parte trasera inferior había una bolsa de papel transparente en la cual se encontraron cuarenta y un envoltorios en plástico de color blanco atados en sus extremos con pabilo de color blanco, al igual que once envoltorios en papel aluminio que estaban dentro de esa misma bolsa contentiva de restos y semillas vegetales. Se terminó de revisar el bolso y en otro compartimiento se encontraron cuatro pedazos de papel aluminio parecidos al que se había utilizado para los envoltorios y un rollo pequeño de pabilo blanco, todo esto en presencia de testigos, se participó al ciudadano de sus derechos y se llevó a la comisaría, en el mismo procedimiento actuaron 3 funcionarios.

El fiscal interrogó: ¿qué encontraron en el bolso? R: restos de semillas vegetales, 52 envoltorios con polvo de color marrón presunta cocaína. ¿La sustancia era visible desde afuera? No. ¿Los testigos observaron? Si. ¿Había alguien más? No. ¿Qué hicieron luego? Nos dirigimos a la sub- comisaría N° 3 y hablamos con el fiscal. ¿Le leyeron sus derechos? Si, de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa interrogó: ¿Cómo obtuvo la información? De fuentes de inteligencia.

El Juez: ¿Donde podemos localizar a los testigos? Frente a la parada de transporte público que está ubicada frente a la entrada de la población de San J.d.L.

4) Declaración del funcionario policial J.L.R.R., adscrito a la sub-comisaria Policial N° 3 de Ejido: quien manifestó:

Eso fue el 20-02-2003 a las 09:30 a.m. estábamos los funcionarios Cabo Segundo L.Z., el Agente R.V. y yo, a procesar una información de inteligencia, de que había un ciudadano distribuyendo drogas, llamamos a los testigos y llegó el ciudadano nervioso, el cabo segundo L.Z. le preguntó si cargaba droga y el ciudadano manifestó que no. Yo procedí a realizar la inspección personal delante de testigos y yo le encontré en un (1) compartimiento oculto del bolso (1) una bolsa y (41) cuarenta y un envoltorios de polvo marrón claro y once (11) envoltorios de papel aluminio con restos vegetales en un compartimiento del lado: 4 trozos de papel de aluminio y un rollo pequeño de hilo pabilo blanco.

II

DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE

Inspección Ocular obrante al folio 13 de los autos, realizado por los funcionarios A.C. y A.P. en Carretera Mérida-El Vigía, entrada a San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida, en la cual se expresó:

El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio ABIERTO, expuesto a la vista del público, a su libre acceso y a la intemperie, con iluminación ambiental fresca, estos aspectos presentes al momento de realizar la presente inspección ocular; correspondiente a una vía pública…lugar conformado por un canal de acceso para vehículos automotores, con circulación en ambos sentidos, presenta su calzada en conformación asfáltica… Tomando como punto de referencia un área utilizada para la parada de transporte público. Apreciando escaso tránsito de vehículos automotores y ninguno de peatones en dicho sector. Se hace una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el presente caso, siendo el resultado negativo.

Experticia Botánica (f. 17 y 18) practicada por la experta Y.C.M., Farmacéutica Toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, la cual concluye:

Muestra A: Cocaína Base (Bazooko). Peso Neto: seis gramos con seiscientos miligramos. siete gramos con seiscientos miligramos.

Muestra B: Marihuana (Cannabis Sativa L.) Siendo el principal principio activo el Tetrahidro Cannabinol. Peso Neto: siete gramos con seiscientos miligramos.

Muestra C: No se encontró ninguna sustancia de tipo alcaloidal.

Muestra D: No se encontró ninguna sustancia de tipo alcaloidal.

Experticia Toxicológica (f. 16) practicada por la experta Y.C.M., Farmacéutica Toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, la cual señala:

SANGRE: NEGATIVO PARA COCAÍNA y MARIHUANA.

ORINA: NEGATIVO PARA COCAÍNA y MARIHUANA.

RASPADO DE DEDOS: POSITIVO PARA MARIHUANA.

Declaración del acusado de autos, R.A.B., quien señaló que ese morral no era de él. Que a él no le encontraron droga alguna en su poder, que al momento del procedimiento había otras personas y que eso no lo dijeron los policías.

Conforme al acta de juicio respectiva, se prescindió de la declaración de los funcionarios: A.P. y L.Z.; testigos: FRADDY ANTONIO CARMONA Y J.A.P.Y., conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que quedó acreditado el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. En consecuencia, solicitó sentencia condenatoria para el acusado.

Por su parte, la defensa señaló que: Se violó el debido proceso (no especificó); Los policías incurrieron en contradicción (¿Cómo llegaron al sitio?); La experto Y.M. vino al tribunal a leer un acta del proceso violando el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Ninguno de los dos funcionarios dijo que el bolso era del acusado. Estamos en un proceso en el cual no hay pruebas. Solicitó una sentencia absolutoria para el acusado con base en el principio de in dubio pro reo.

IV

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En relación a la detención del imputado: Al analizar en forma particular el contenido de las pruebas realizadas en juicio -conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- se observa que:

1) En cuanto a la declaración de la funcionaria A.C.H. (CICPC), quien fue la encargada de practicar la inspección ocular en el lugar del hecho, con su declaración, suministra al tribunal información acerca de la existencia del lugar donde tuvo lugar el procedimiento policial, pero no permite inferir ningún elemento cierto sobre la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y mucho menos, permite fundar a partir de él, -ni siquiera adminiculándolo con otros medios de prueba- la autoría ni culpabilidad de parte del acusado en el hecho a él atribuido. Pues tal como lo afirmara la referida funcionaria en el texto de la inspección “Se [hizo] una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el presente caso, siendo el resultado negativo”. Así se declara.

2) En cuanto a la declaración de la experta Y.C.M., Farmacéutica Toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, la misma ofrece al tribunal el fiel conocimiento de que la sustancia presuntamente incautada resultó ser: Muestra A: Cuarenta y un (41) envoltorios contentivos de una sustancia que al ser experticiada se determinó que es Cocaína Base (Bazooko) con un peso neto de seis gramos con seiscientos miligramos. Muestra B: Once (11) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia que al ser experticiada resultó ser: Marihuana (Cannabis Sativa L) con un peso neto de siete gramos con seiscientos miligramos. Muestra C (Rollo de Hilo) y D (Trozos de papel aluminio): NO SE ENCONTRÓ NINGUNA SUSTANCIA DE TIPO ALCALOIDAL. El relato de la experta, merece credibilidad por parte del tribunal, ya que proviene de una profesional especializada en las áreas científicas de Farmacia y Toxicología en quien el tribunal no advirtió interés personal alguno u otra razón para desconfiar de su dicho. No obstante, la información que ella suministra permite al tribunal arribar a la convicción sobre la naturaleza estupefaciente de la sustancia experticiada y sus cantidades, esto es: Cocaína Base (Bazooko) con un peso neto de seis gramos con seiscientos miligramos y Marihuana (Cannabis Sativa L) con un peso neto de siete gramos con seiscientos miligramos. Tal declaración ciertamente contribuye a la parcial demostración del elemento objetivo del delito, a saber que la sustancia presuntamente incautada (cuestión que tendrá que dilucidar este fallo), es estupefaciente; estando la misma (en el caso de la marihuana) dentro de la cantidad legalmente permitida para el consumo (artículo 75 de la ley especial sobre la materia) y fuera (caso de la cocaína) del rango también permitido por la ley, para su consumo. Pero no permite establecer la autoría del hecho ni la culpabilidad del mismo por parte del acusado de autos. Así se declara.

3) En relación a la declaración de los funcionarios policiales actuantes R.V. y R.R.J.L., debe tener presente el tribunal, en la valoración de tales testimoniales, que de acuerdo al sistema de la sana crítica, el fallo del Juez debe un especial cuidado a esta prueba, sobremanera si se tiene en cuenta, tal como lo afirma el autor M.E., EN SU OBRA La Mínima Actividad Probatoria en el P.P. (1997, p. 427), que:

La presencia de los testigos en el acto de juicio oral, lo que permite que el Tribunal sentenciador tenga en cuenta sus expresiones o manifestaciones en vivo, dinámicas, en las que cuenta el gesto, el silencio, el tono de voz, los titubeos y vacilaciones, así como la constatación de una serie de datos esenciales para comprobar su credibilidad objetiva y subjetiva

A lo que se adiciona, el siguiente texto, escrito por el penalista colombiano H.L.J. e hijo, en el que se plantea:

Pero qué dice la ciencia probatoria sobre al valoración de un testimonio o de un grupo testifical y sobre la credibilidad de que son dignos los mismos? Toda la doctrina en materia de pruebas establece como pautas para valorar un testimonio, y por ende, su credibilidad, las siguientes variables:

1.- Que el testigo no sea sospechoso por interés en el proceso;

2.- Que no se contradiga a sí mismo en todas las oportunidades en que se refiera al mismo asunto;

3.- Que sea v.e.t.u. mentira erosiona el crédito a todo el testimonio;

4.- Que sea coincidente con los demás testigos de cargo, y con mayor razón en lo que constituye lo principal de los hechos;

5.- Que sea espontáneo, es decir, que no haya uniformado su declaración, previo acuerdo con los demás deponentes de cargo;

6.- Que ostente cualidades morales valorables positivamente

(1996, p. 265).

El tribunal apreció que las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes no son en sí mismas suficientes, para fundar sobre ellas, la culpabilidad del acusado en el hecho a él atribuido, pues las mismas aparecen uniformes. Y uniforme de acuerdo al DRAE (2001) denota: Dicho de dos o más cosas que tienen la misma forma. En lo que respecta a las testificales, la uniformidad deviene de las palabras empleadas por los deponentes en sus declaraciones, las cuales –en criterio del juzgador- asemejan un calco, que traduce un elevado grado de identidad que aunque no absoluto, si es lo suficiente, para que al aplicársele la sana crítica- se sospeche de su veracidad; máxime cuando los funcionarios en sus declaraciones, el tribunal los observó dubitativos y titubeantes al responder a las preguntas que por igual hicieron las partes: tanto Fiscalía como Defensa. Y esto sí que hizo nacer en quien aquí decide, la duda racional de si en verdad los hechos ocurrieron como indicó el relato policial. A esto se adiciona, la circunstancia indeseable de que habiendo testigos los mismos no concurrieron. Con lo que se quiere significar no el carácter imprescindible de tales testigos, sino su necesidad para confirmar la dubitativa tesis de los funcionarios actuantes. Para colocar un solo ejemplo representativo de tal dubitación los funcionarios policiales no alcanzaron a explicar en forma convincente a la defensa ¿cómo? y ¿en qué? llegaron al sitio del procedimiento policial. De manera que ese tan simple pero representativo (si se hace una proyección) detalle determina una grave erosión en el dicho de los funcionarios; que al ser a la sazón, dichos singulares debe necesariamente cotejarse con el dicho del acusado quien en su declaración negó poseer tal bolso, negando también que se lo hubieran incautado a él, y desconociendo la existencia de la presunta sustancia estupefaciente. De la tensión emergente entre el dicho policial y el del acusado, surge en el juzgador un estado de incertidumbre insuperable que impide fundar sobre las pruebas allegadas al proceso, la moción de autoría y culpabilidad del acusado en el hecho que le atribuye la acusadora.

Así, resulta aplicable al caso de autos el apotegma jurídico del In dubio pro reo, en tanto y en cuanto, en autos no quedó total y claramente determinada: la autoría y culpabilidad del acusado en el presente caso. Por ende, el presente fallo debe ser necesariamente absolutorio. Y así se declara.

CAPITULO V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: Absuelve al acusado R.A.B. (identificado en autos), de la acusación penal que por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, presentara en su contra la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares (Vid. f. 102) sustitutivas impuestas al imputado de autos. TERCERO: Ordena la destrucción del bolso y la sustancia estupefaciente ocupada en la causa.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de la presente publicación a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO:

ABG. J.L.H.F.

En fecha ____________________, se notificó a las partes de la presente decisión y publicación, mediante boletas Nos: ______________________________________________conste. Srio. Fdo.

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