Decisión nº J1001051 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015)

204º-156º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000036

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.A.D.T., venezolano mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V.-15.921.746, domiciliado en M.E.B. de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.J.C.P. y JOSÈ A.M.P. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 110.528 y 23.941.

PARTE DEMANDADA: A.D.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.990.891, domiciliado en M.E.B. de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.D.V.R.S., P.B., A.B.C.G. Y J.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nros 11.466.260, 11.465.952, 10.725.480 y 8.186.109 en su borden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.237, 141.410, 69.755 y 58.058, respectivamente, domiciliados en M.E.B. de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Señala la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, expone que en fecha 10 de septiembre de 2007 comenzó a prestar sus servicios laborales como conductor en forma personal y subordinada para el ciudadano A.L., para cumplir las funciones como chofer avance con la unidad de transporte público N° 26, signada con las placas N° 25AA22AL, con capacidad de 28 puestos para pasajeros en la Línea de Transporte Público Sociedad Civil Unión de Conductores S.M..

Expone que hacia un recorrido de rutas extra urbanas saliendo de la parada de la línea ubicada en el sector La Poderosa hacia el Municipio Libertador, la otra salida era desde el sector Los Aleros hacia la ciudad de Mérida, para llegar a la parada ubicada en la avenida 8 con calle 19, luego se regresaba nuevamente a mismo sector, la otra ruta s.d.T. a la ciudad de Mérida y viceversa, otra ruta recorría desde Mucunután – Tabay –Mérida i viceversa.

Señala que el salario estaba estipulado por un porcentaje, el cual según establecen los lineamientos de la línea de transporte es un 30% por viaje realizado cada día, realizando cada chofer seis vueltas. Los turnos se realizan de lunes a domingo sin hora intermedia para almorzar, no gozando de ningún día de descanso, ni vacaciones ni otro tipo de beneficios laborales, variando el salario con el aumento del valor del pasaje cada año que para la fecha de inicio de la relación laboral, para el año 2007 tenía un valor de Bs.1,50; para el año 2008 un valor de Bs. 2,00; para el año 2009 de Bs. 3,00; para el año 2010 de Bs. 3,50; para el año 2011 de Bs. 4,00; para el año 2012 de Bs. 4,50; y para el año 2013 de Bs. 6,00; con un horario comprendido de 5:30 a.m. a 11:00 p.m., siendo el último salario percibido la cantidad de Bs. 554,40 diarios.

Por último señalo que la relación laboral culmino por despido injustificado en fecha 10de marzo de 2013, es decir que la relación laboral tuvo una duración de 6 años, y 6 meses.

Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 61.742,40

• Intereses sobre la antigüedad: La cantidad de Bs. 947,94

• Vacaciones Pendientes: La cantidad de Bs. 39.354,00

• Bono Vacacional Pendiente: La cantidad de Bs. 23.576,20

• Utilidades: La cantidad de Bs. 41.874,00

• Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 61.742,40

• Beneficio de Alimentación: La cantidad de Bs. 1.685,25

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 229.236,94

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Al momento de dar contestación a la demanda la apoderada judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Alega como punto previo la prescripción de la acción alegando la parte demandante que inicio su relación laboral en fecha 10 de septiembre de 2007 al 10 de marzo de 2013, siendo lo cierto que el demandante de autos inicio su relación laboral en fecha 13 de noviembre de 2007 hasta el día 23 de mayo de 2011, fecha esta cuando se termina la relación de trabajo, ya que el trabajador comenzó a laboral con otras unidades de transporte en la misma organización, en virtud de que la unidad entro en reparación, dándose por terminada la relación de trabajo por voluntad común de las partes, siendo que dicha relación laboral prescribió , habiendo transcurrido para la fecha de interposición de la demanda dos año y diez meses.

Por otro lado, rechazan, niegan y contradicen por no ser cierto que el demandante haya iniciado la relación de trabajo en fecha 10 de septiembre de 2007 ya que la misma se inicio en fecha 13 de noviembre de 2007 no existiendo relación laboral antes de este día, y culmino el 23 de mayo de 2011, fecha esta cuando se termina la relación y el demandante comienza a trabajar para otras unidades de la línea, ya que la unidad entro en reparación dándose por terminada la relación por voluntad común de las partes, siendo esta una primera relación la cual prescribió, siendo que se interrumpió la relación de trabajo por un lapso de ocho meses ya que el demandante comenzó a trabajar con otras unidades de un socio de la línea propiedad del ciudadano W.P..

Continúan señalando que en fecha 5 de febrero de 2012fecha cierta en que inicio la segunda relación la cual fue hasta el día 16 de enero de 2013 fecha esta cuando terminó la relación de trabajo motivado al hecho de que el demandante decidió por voluntad unilateral trabajar hasta la segunda semana del mes de enero, ya que no le gusto el hecho de que se buscara un ayudante o relevo para garantizar y evitar la fatiga que pudiese poner en peligro el desarrollos de la actividad.

Niegan, rechazan y contradicen el salario diario señalado por el demandante como es la cantidad de Bs. 5554,4, así como el hecho de que se haya estipulado como salario un porcentaje del 30%por viaje realizado ya que lo cierto es que se convino en forma general un pago en base a un porcentaje máximo de 30%.

Rechazan, niegan y contradicen que el demandante haya laborado de lunes a domingo, sin hora intermedia para almorzar ni día de descanso, así como el horario señalado por el demandante.

Rechazan, niegan y contradicen un salario base al número de pasajeros indicando que la unidad sale con u número de 28 pasajeros, de 12 pasajeros o de 10 pasajeros y retorna con 28 pasajeros, ya que esto es variable e acuerdo a la temporada por número de usuarios.

Po último señalan que reconocen únicamente la relación laboral durante el periodo del 5 de febrero de 2012 al 16 de enero de 2013, negando los conceptos reclamados así como la estimación de la demanda.

-III-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, visto lo alegado por el accionante en su escrito libelar y la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda de una manera, considera este Sentenciador realizar la distribución de la carga de la prueba en el presente caso, atendiendo a lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Tribunal).

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (Cursivas y negritas de este A-quo).

    Ahora bien, hecha la distribución de la carga de la prueba, y visto que en la contestación de la demanda, la parte accionada no negó la relación laboral, pero si negó la primera relación laboral alegada ya que señalo que estaba prescrita, así como el concepto de indemnización por despido injustificada, en tal sentido le corresponde a la demandada de autos tal y como lo establece la decisión de la Sala Social del M.T. de la República ut supra transcrita, probar dichos alegatos y negaciones, es por lo que quién aquí sentencia, pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, en los términos siguientes:

    -IV-

    DE LAS PRUEBAS

    PARTE DEMANDANTE

  7. - Pruebas Documentales:

  8. - Documental consistente en Registro de Vehículo Nº 30811305 (3B6ME3940NM575914) a nombre del demandante y perteneciente a la demandada, marcado “1”, agregada al folio 41.

    Al momento de su evacuación la parte demandante señalo que era para probar que la unidad era propiedad del ciudadano A.L., impugnándola la parte demandada por encontrarse en copia simple, según lo establecido en el artículo 78 y 79 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, en tal razón se desecha del proceso. Y así se decide.

  9. - Documental consistente en Póliza de Seguro del Vehículo de Transporte Público Nº 26, marcado “2”, agregada al folio del 42 al 45.

    Al momento de su evacuación la promoverte de la misma señalo que era para probar la propiedad del vehículo, en tal sentido la parte demandada la impugno según lo establecido en el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por encontrarse en copia simple, señalando que la propiedad de dicha unidad no es un hecho controvertido dentro del proceso, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

  10. - Documental consistente en Recibos de pago al Sindicato de Trabajadores de Transporte y sus Similares del Estado Mérida como socio Nº 20.940, marcado “3”, agregada al folio 46.

    En cuanto a dicha documental la parte demandante señalo que se promovió con el objeto de dar constancia que el trabajador siempre estuvo solvente con el pago por cuanto es un requisito indispensable, impugnándola la parte demandada ya que es emanada de un tercero no siendo ratificada por quien la suscribió, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

  11. - Documental consistente en copia simple de Expediente Nº 046-2013-03-2847 marcado “4”, agregada al folio 47 al 50.

    En cuanto a la misma su objeto era para demostrar que se agoto la vía administrativa, impugnándola la parte demandada por encontrarse en copia simple, no haciéndola valer la parte promoverte, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide

  12. - Documental consistente en copia simple de documento Protocolizado ante el registro Principal del Estado Mérida, marcado “5”, agregada al folio 51 al 56.

    La misma se produjo con el objeto de dejar constancia que e demandante era el dueño de la unidad no siendo un hecho controvertido, pero siendo impugnada dicha documental por la parte contra quién se opuso no haciéndola valer la demandante, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

  13. - Pruebas Testifícales:

    La parte demandante promueve la declaración como testigos de los ciudadanos L.E.R.B., N.O.C.U., J.I.A. y J.R.A., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 12.777.623, 17.129.581, 15.920.221 y 12.350.013 en su orden, solo se presento a rendir su declaración el ciudadano N.O.C.U. quien entre otras cosas señalo:

    N.O.C.U.:

    A las preguntas hechas por su promoverte indico:

    Que vive en San R.d.T., que se dedica al transporte publico actualmente trabaja en la unión Táchira y anteriormente en la línea de conductores de S.M. a partir del 2000, que si conoce al señor Alirio que fue socio de esa línea con la unidad 26, que a Richard lo conoció cuando trabajo que es conocido, que le pagaban el 30% de lo que se hace diario, que son varias rutas el controlador le da la ruta, que si hay días de descanso días libres, que uno lo agarra para arreglar la unidad, que el señor tuvo un promedio de siete a ocho años en la línea después estuvo el autobús en el taller, y el muchacho por ahí lo veía dejo de trabajar y estuvo pendiente de la unidad, después se retiro de la línea, que en un principio empezó a trabajar en el 2007 y trabajo con el señor Alirio como 6 años, que el señor Richard estuvo pendiente de la unidad como tres meses, el chofer debe estar pendiente de la reparación por una parte si y por otra parte no porque el dueño tiene que estar pendiente del carro, el señor Richard estaba pendiente de la unidad, no había visto nunca a J.L.S., no se decirle si es esposo de alguna de las testigos.

    Que laboro en la línea en el 2000 y se retiro hace 6 meses, que manejo varias unidades no trabajaba con carros fijos, que trabajo con el señor G.H. con R.P., con su mamá casi con todas las unidades, en realidad no tenia conocimiento que el autobús estuvo implicado en un robo, que Richard estuvo pendiente de la unidad, lo chóferes no devengan ingresos por estar pendiente de la unidad, que le consta que laboro hasta la fecha que manifestó porque yo vivo por ahí y uno esta pendiente de las cosas, que tiene una amistad con Richard, yo vine a declarar porque la doctora fue a decir que quien quería venir a declarar y yo le dije que si quería venir.

    Que con el señor Alirio no trabajo yo le pedí trabajo pero no me dio y no insiste, que Richard comenzó como cuando yo tenia tres años, como desde septiembre de 2007, en la empresa le cancelan a uno el 30% dependiendo de lo que uno haga diario, los tickets cada socio tiene su manera de pagarlo uno los pagan el 15 el 20 o el 30%, que la unidad estuvo en el taller como seis o siete meses y durante ese tiempo uno lo veía que todos los días el estaba ahí lo metieron como en abril del año antepasado, ese carro salio para un diciembre, los fines de semana trabajaba para otras unidades porque toda la semana pendiente del autobús tenia que rebuscarse, que trabajan de lunes a lunes, que si se toman tiempo para comer, para Tabay da uno como seis a siete vueltas a veces anda uno con cinco o seis pasajeros y otras veces full.

    Señala este sentenciador, que en relación al dicho del testigo evacuado se le otorga valor jurídico, ya que el mismo tuvo conocimiento de los hechos planteados en el presente proceso, siendo pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

  14. - Prueba de Inspección Judicial:

    En relación a dicha prueba la misma se evacuo en la fecha fijada, haciendo las observaciones las partes a dicha prueba de inspección judicial, en tal sentido este Jurisdicente le otorga valor jurídico solo como demostrativa de lo observado en la misma. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA:

  15. - Pruebas Documentales:

  16. - Documental marcada con la letra “A”, agregado al folio 61 y 62.

    Al momento de su evacuación la parte promoverte señalo que el objeto de la misma es a los efectos de demostrar las fechas en que laboro y los motos percibidos así como el porcentaje que le correspondía, no ejerciendo la parte demandante ninguna objeción al respecto, y vista la experticia grafotécnica realizada sobre dicha documental en donde se concluyo que la misma fue suscrita de puño y letra por el demandante, se le otorga valor jurídico, siendo pertinente a las resultas de los casos. Y así se decide.

  17. - Documental marcada con la letra “B”, agregado al folio del 63 al 77.

    En cuanto a dicha documental la parte demandante señalo que el objeto de demostrar la relación laboral el periodo y lo devengando, no ejerciendo la parte demandante ninguna objeción solo se limito a señalar que se trataba de parte de un cuaderno, en tal sentido vista la experticia grafotécnica realizada sobre dicha documental en donde se señalo que las documentales agregadas a los folios 63 y 64 la misma no fue suscrita por el demandante se desecha del proceso, no otorgándosele valor jurídico. Ahora bien, en cuanto a las insertas a los folios del 65 77, se les otorga valor jurídicas porque si fueron suscritas por la parte demandante en tal sentido son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

  18. - Documental denominada Factura Control Nº 000010, de fecha 23 de mayo de 2011 marcado con la letra “C”, agregado al folio 78.

    En relación a dicha documental la misma no fue ratificada por quién la suscribió, e n tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

  19. - Documental consistente en P.A., marcada con la letra “D”, agregado al folio 79 y 80.

    En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico ya que se tarta de un documento publico administrativo que merece fe publica, además de ser la misma pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  20. - Señala este Sentenciador que en relación a la señalada en el numeral cuarto, marcada con la letra “B”, ya la misma fue valorada en el numeral segundo, siendo inoficioso volver a emitir pronunciamiento sobre lo mismo. Y así se decide.

  21. - Pruebas Testifícales:

    Solo rindieron su declaración los ciudadanos J.L.S., H.A., F.T. y A.M., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 14.700.477, 15.753.426, 11.959.095, 15.753.426 y 19.421.223 en su orden, quienes entre otras cosas señalaron:

    Ciudadano J.L.S.R.:

    A las preguntas realizadas por su promovente contesto: Que sí conoce al ciudadano R.A.D., que lo conoce porque ha manejado una unidad de la línea de transporte de Tabay, que si conoce que el demandante mantuvo una relación desde el 13 de noviembre de 2007 hasta el 23 de mayo de 2011, que le consta que laboro en la unidad Nº 26 porque el (testigo)utilizaba ese transporte para ir a su casa cuando el iba a mucuruta o a Tabay y lo veía en el autobús de esa línea, que sabia que la unidad estuvo parada mas o menos un año estuvo en el taller y esa unidad estuvo parada, que si lo vio manejando otro transporte mientras estuvo parado otro autobús, no recuerdo el número de la unidad pero no era el dueño de la buseta que estuvo en el taller, que si laboro después como un año y después no laboro mas, no recuerdo en que fecha dejo de trabajar solo se que cuando la unidad salio del taller trabajo como un año, después no lo vi mas, que no sabe porque fue que culmino la relación laboral, que la buseta pernotaba en la casa del dueño del transporte.

    A las preguntas hechas por la contraparte señalo: Que el vive en San Jacinto actualmente anteriormente en Tabay Mucuruba, que trabaja en ferretería en área de venta, en la ferretería trabaje trece años, hace cuatro años me retire, trabaje desde el 98 99, cumplía de ocho hasta las seis de la tarde que salía, que si conoce al señor A.M.d. vista de trato, que también conoce a Richard desde que trabajo en el transporte del señor Alirio, que no soy amigo del señor Alirio solo lo conozco de saludarlo, no se si le debe dinero después de que el no laboro en la línea, permanecía en la ferretería y otras veces subía, que es esposo de la señora H.A..

    A las preguntas realizadas por el Juez expuso: La ruta era que subía de aquí al centro a las seis y media agarraba el trasporte aquí hasta Mucuruta, en el taller donde estaba la unidad se veía desde la avenida porque estaba en plena vía el taller el señor Alirio era el dueño des autobús.

    Ciudadana H.D.M.A.:

    A las preguntas realizadas por su promovente contesto: Que si conoce de vista al ciudadano Richard, lo connosco porque el vive cercano a donde vive mi mamá y de la línea donde trabajo, que si sabe que trabajo para el señor Alirio porque en el transcurso del tiempo si me consta que trabajo en ese autobús, si sabe que estuvo parrado el autobús por ese tiempo porque cuando uno pasaba se veía el bus en el taller, se que ese bus le pertenece al señor Alirio porque allá todos nos conocemos y una sabe las cosas, como dije recuerdo que los meses que uno transitaba que el bus estaba allí, después de diciembre no se vio mas el bus en el taller, que vi al ciudadano Richard en varias ocasiones en otros buses no recuerdo el numero del bus pero si me monte con el en otras unidades, que si esta en conocimiento que comenzó con el señor Alirio desde el 2012, que no sabe porque termino la relación laboral que simplemente no lo vi trabajar mas porque la fecha exacta no lo se, que no tiene ningún interés en el presente juicio, que es conocida del señor Alirio.

    A las preguntas hechas por la contraparte señalo: Que vive actualmente en San jacinto y desde pequeña en San R.d.T. con mi mama que es licenciada y que ahorita trabaja en la gobernación que anteriormente estaba en su casa, que conoce al señor Richard del sector donde vive mi mamá que conoce al señor A.M., que conoce a J.M., que fue su esposa que es hijo del señor Alirio.

    Ciudadano F.T.R.:

    A las preguntas realizadas por su promovente contesto: Que si conoce al señor Richard de la línea S.M. porque yo fui socio de la línea, que si tiene conocimiento de la primera relación porque yo (testigo) yo estaba en ese periodo laborando en la línea para esa fecha, que si esta en conocimiento que sabe que la unidad estuvo en reparación en el taller los primos porque ese taller lo utiliza esa línea los autobuses en ese taller y yo para ese tiempo le hice unas reparaciones a mi unidad, me acuerdo el 23 d diciembre que estábamos en una misa de aguinaldo cuando la unidad salio del taller, que si esta en conocimiento que el ciudadano Richard volvió a laborar con el señor Alirio la fecha exacta no se pero si se que fue a principio del 2013, tengo entendido que el señor Alirio le pidió al señor Richard que el autobús fuera guardado en su vivienda y el se negó y le entrego las llaves, que el autobús pernotaba en la casa del señor Richard, que se deje claro lo que esta en derecho del señor Richard, que el no va a ser beneficiario de la cancelación de las prestaciones sociales del señor Richard.

    La parte demandada no le realizo preguntas al testigo.

    A las preguntas realizadas por el Juez expuso: Yo fui socio ingreso el 30 de diciembre de 2008 hasta finales del año 2012, que Richard trabajo de finales del 2007 hasta principios del 2013, inicialmente con la unidad Nº 26 que era del señor Alirio y, luego cuando esa unidad estuvo en el taller el trabajo con la unidad 46, 13 12 y con la unidad 40 que es del mismo señor del taller, la unidad 26 estuvo en el taller a partir de mayo de 2011 hasta diciembre de 2011, para ese momento el 46 era de J.R., el 13 y el 12 desconozco los nombres pero se que todavía son los mismos dueños, y la 40 era del señor W.N. que era o es el dueño del taller, la mía (testigo) era la 15, yo deje de trabajar en el 2012, tengo entendido que se le pidió que se guardara el bus porque estuvo detenido por procedimientos legales y el señor Alirio le pidió que guardara el bus en la casa de Alirio y se molesto por eso. La asociación civil tiene como ruta M.L.A., M.M., M.S.R., Es alternativo a medida que usted va cayendo en cartelera le toca el turno para determinada zona, sale de Mérida hacia Mucurutan da el recorrido en la plaza de Tabay y si cae en Mérida de repente le cae otra ruta dependiendo de cómo cae en cartelera y por el orden de llegada, en Mucurutan no hay punto de parada hace el retorno e inmediatamente tiene que volver a bajar, en mi caso particular solo tuve un avance es mutuo acuerdo con el socio un 20% o 30% depende del diario del rendimiento del avance, una unidad de transporte puede tener uno solo a veces para aliviarle un poquito la carga puede trabajar otra persona uno o dos días a la semana o el mismo socio se rotan, la ruta como tal si trabaja de lunes alunes pero la unidad por lo general siempre hay un día de parada a la semana y un domingo si y un domingo no, la ruta es demasiado fuerte y como son unidades viejas las unidades a veces están paradas uno o dos meses, en el caso mío los tickets eran del socio el avance simplemente era la remuneración diario que generaba en efectivo y así hacían la mayoría de los socios.

    Ciudadana A.M.R.:

    A las preguntas realizadas por su promovente contesto: Que conoce de vista al señor Richard de vista porque mi papá tiene un autobús en la línea, que si laboro en la fecha de la primera relación, que la unidad si estuvo en reparación, desde mayo hasta final de año en diciembre, que a ella le consta porque el taller esta en la vía publica u cada vez que pasaba se veía la unidad, que el dueño del taller es uno de los socios de la línea que si tiene conocimiento que el señor Richard condujo las unidades de otros socios, como son las unidades 40 y 13, el señor Alirio actualmente no es socio de la línea, que si esta en conocimiento que trabajo nuevamente desde el periodo febrero 2012 a enero 2013, que el motivo de la culminación de la relación fue porque el señor Alirio le dijo a Richard que tenia que llevar el bus en las noches a su casa y este se molesto y le entrego las llaves, que si hubo un acontecimiento anterior de tipo legal.

    A las preguntas hechas por la contraparte señalo: Que vive en San R.d.T., que trabaja en una empresa en la parte administrativa, que conoce a Richard que también conoce al señor Alirio, que no es amiga de Lorena que la conoce de vista, el señor Alirio me llamo para venir a declarar, me consta que la buseta estuvo en reparación en esas fechas porque era para el día de las madres y en diciembre como el 24 de diciembre lo entregaron, no era que uno estuviera pendiente sino que uno transitaba todos los días por esa vía y uno veía el bus para en el taller, que no es familiar de Alirio, el día de la culminación de la relación de trabajo yo estaba esperando la unidad de mi papá y vi lo que estaba pasando eso fue en la poderosa en el terminal.

    A las preguntas realizadas por el Juez expuso: La ubicación del taller es en las caraberas, en la curva, justamente hay una parada donde esta el taller, la unidad de mi papá es la 24 el se llama L.M., es propietario desde hace muchos años, que ella trabaja en la Humboldt de ocho a doce y de dos a seis.

    Ahora bien en cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada este Jurisdicente le otorga valor jurídico, ya que de sus deposiciones se puede observa que los mismos tienen conocimiento sobre el hecho debatido, además de que los mismos pueden ser valorados de acuerdo a la sana crítica conforme a lo cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes. Y así se decide.

  22. - Ratificación de Contenido y Firma de Documento:

    La parte demandada promueve la declaración como testigos a los fines de ratificación de las documental consistente en Factura Nº 000010, de fecha 23 de mayo de 2011, marcadas con las letras “C” al ciudadano W.P. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.959.095, domiciliados en la ciudad de M.E.M., el mismo no se presento a rendir su declaración con el objeto de ratificar el contenido y firma de la documental aportada a autos, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

  23. - Pruebas de Informes:

    Este Tribunal, admite cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se ordena oficiar:

    A la SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES S.M., ubicada en los Llanitos de Tabay, Municipio s.M.d. estado Mérida, a los fines de que informe:

    • “…si es cierto y les consta que el vehículo: MARCA: Dodge. Modelo: sincrónico. Año: 1992. Serial de carrocería: B6ME3940NM575914 Placas: 26A22AL. Propiedad del (sic) A.D.J.L.M., desde finales del mes de Mayo de 2011 a febrero del año 2012, no laboro en esta organización, por estar en reparación de latonería y Pintura…”.

    • “…si es cierto y les coseta que el ciudadano: R.A.D.T., para mediados del mes de Enero del año 2013, no condujo mas el vehículo MARCA: Dodge. Modelo: sincrónico. Año: 1992. Serial de carrocería: 3B6ME3940NM575914 Placas: 26A22AL. Propiedad del ciudadano A.D.J.L.M., vehículo adscrito a la SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES S.M., con el Nro 26…”

    La información requerida se encuentra agregada al folio 130, en tal sentido este Sentenciador le otorga valor jurídico ya adminiculada con la prueba de testigos es pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  24. - Prueba de Experticia Grafotécnica:

    En relación a dicha prueba, este Sentenciado acordó la misma, debido a la solicitud realizada por la apoderada de la parte demandada, en tal sentido se realizo la misma en las documentales consignadas en los folios del 61 al 77 de las actas procesales, nombrándose por auto separado al ciudadano R.A., designándose como experto grafotécnico en el presente caso.

    Así las cosas, este sentenciador se pronunciara sobre la mismo en un punto previo antes de la motivación a la sentencia. Y así se decide.

    -V-

    PUNTO PREVIO

    DE LA EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA

    En cuanto a la experticia grafotécnica, el informe a la misma se encuentra agregado al folio a los folios del 179 al 204, en donde se puede observar que efectivamente las documentales traídas al proceso por la parte demandada fueron suscritas por el ciudadano R.A.D.T., a excepción de las agregadas a los folios 63 y 64 de las actas procesales, en tal sentido quedan como ciertas para este sentenciador dichas documentales a loas cuales se les otorgo valor jurídico por ser pertinentes a las resultas del presente caso. Y así se decide.

    -VI-

    DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

    Expone la parte demandada como punto previo a la contestación al fondo de la demanda la prescripción de la acción en lo que se refiere a la relación laboral alegada por la parte accionante, señalando que no niegan la relación laboral pero si alegan dicha prescripción en virtud de que el ciudadano R.D. comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada a partir del 13 de noviembre del 2013 hasta el 23 de mayo de 2011, en tal sentido considera dicha representación que existe una prescripción de la acción en lo que respecta a dicho periodo.

    Ahora bien, en cuanto a la fecha de ingreso la parte demandante señala que inicio su relación laboral en fecha 10 de septiembre de 2007, y según las documentales agregadas a los folios 61 y 62 las cuales formaron parte de la experticia grafotécnica, en donde el experto concluyo que si era la letra del ciudadano R.D., queda como cierto para este sentenciador que la relación laboral inicio en fecha 13 de noviembre de 2007, tal y como consta en dichas documentales.

    Así las cosas y en relación al alegato de prescripción de la acción, en lo que respecta a la fecha de inicio de la relación laboral tal y como quedo establecida up supra hasta el 23 de mayo de 2011, se verifico de actas procesales según las pruebas traídas por la parte demandada así la prueba de informes que adminiculada con la prueba de testigos, se pudo verificar que efectivamente la unidad N° 26, la cual pertenecía al ciudadano A.L. (parte demandada) y que la conducía como avance el ciudadano R.D. (parte demandante), si entro en reparación a partir del 23 de mayo de 2011 hasta finales de diciembre del mismo año, considerándose entonces que hubo una culminación de la relación laboral, existiendo una suspensión de mas de ocho meses en donde la unidad estuvo parada por reparación siendo los testigos contestes en señalar que siempre la veían en un taller que esta en la ruta donde pasaban todos los días ya que salían a trabajar y que la misma duro en reparación hasta finales de diciembre de 2011, señalando también los testigos y siendo contestes en los dichos que vieron al ciudadano R.D. manejando otras unidades, en consecuencia queda para este Sentenciador como cierta la Prescripción de la Acción en lo que respecta a la relación laboral existente desde el trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007) al veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), haciendo este Sentenciador aclaratoria en lo que respecta a lo señalado en el acta de la audiencia de juicio en la parte dispositiva ya que por un error materia se trascribió 10 de septiembre de 2007 al 23 de mayo de 2011, siendo lo correcto la fechas up supra señaladas en tal sentido se declara Con Lugar dicho alegato. Y así se decide.

    -VI-

    MOTIVA

    En consideración de lo antes planteado, le corresponde a quién sentencia, verificar y resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio, en cuanto a la relación existente desde el 05 de febrero de 2012 al 16 de enero de 2013.

    Así las cosas, visto todo lo anterior señala quién aquí sentencia, que quedo como cierta la relación laboral alegada en el periodo ut supra, correspondiéndole a la parte demandante los conceptos reclamados tales como, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que la parte demandada no desvirtúo ni probo dicha reclamación, no evidenciándose en actas procesales ningún recibo de pago por la reclamación de dichos conceptos ya que al no negar la relación laboral según la carga de la prueba le correspondía probar la no procedencia de los mismos, en tal se declara con lugar la dichos conceptos. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la Indemnización por despido injustificado, reclamado por la parte demandante, no se evidencio de actas procesales ninguna prueba capaz de desvirtuar dicho reclamo, ya que los testigos solo señalaron que fue por un problema que se presento entre ambas partes, no evidenciándose de autos cual fue el motivo, razón por lo cual al no existir ningún medio probatorio capaz de desvirtuar dicho reclamo, este Sentenciador considera procedente el mismo. Y así se decide.

    En tal sentido, verificado lo anterior y no existiendo otro hecho controvertido, y pronunciándose este Sentenciador con los puntos debatidos en el presente caso, resulta forzoso declarar Parcialmente Con Lugar la demanda, quedando como cierta la relación laboral desde el 5 de febrero de 2011 hasta el 16 de enero de 2013 según documentales aportadas al proceso, procediendo a realizar los cálculos reclamados tomando en consideración que cuando los salarios sean menor al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional se tomara este como base para el cálculo, mas no así cuando sea superior a este. Y así se decide.

    Fecha de Ingreso: 05/02/2012

    Fecha de Egreso: 16/01/2013

    Salario Variable.

    Prestación de Antigüedad: Literal “A” del artículo 142 LOTTT.

    Marzo a Mayo de 2012

    Salario Bs. 2.821,14

    Salario diario: Bs. 94,03

    Salario Integral: Bs. 106,03

    15 días x Bs. 106,03 = Bs. 1.590,45

    Junio a Agosto de 2012

    Salario Bs. 2.929,2

    Salario diario: Bs. 97,64

    Salario Integral: Bs. 109,83

    15 días x Bs. 109,83 = Bs. 1.647,45

    Septiembre a Noviembre de 2012

    Salario Bs. 4.815,5

    Salario diario: Bs. 160,51

    Salario Integral: Bs. 179,96

    15 días x Bs. 179,96 = Bs. 2.699,4

    Diciembre 2012 a Enero 2013

    Salario Bs. 2.047,52

    Salario diario: Bs. 68,25

    Salario Integral: Bs. 76,77

    15 días x Bs. 76,77 = Bs. 1.151,35

    TOTAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 7.088,65

    Vacaciones: (Salario Variable)

    143,91 x 30 días = Bs. 4.317,17

    Bono Vacacional:

    Bs. 3.957,53

    Bonificación de Fin de Año 2012: (Salario Promedio del año)

    102,63 x 25 días = Bs. 2.565,75

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    La cantidad de Bs. 7.088,65

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: VEINTICINCO MIL DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.017,75)

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR el alegato de la Prescripción de la Acción, alegado por la parte demandada en lo que se refiere la relación alegada desde el 13 de noviembre de 2007 al 23 de mayo de 2011.

Segundo

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano R.A.D.T., venezolano mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V.-15.921.746, contra del ciudadano A.D.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.990.891

Tercero

Se condena al ciudadano A.D.J.L.M. pagarle a pagarle al ciudadano R.A.D.T., la cantidad de VEINTICINCO MIL DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.017,75), por los conceptos indicados en la parte motiva del fallo

Cuarto

Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Sexto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Séptimo

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Octavo

Hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada de la presente decisión por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. M.A.G..

En la misma fecha, siendo la una y treinta y un minuto de la tarde (1:31 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

La Secretaria.

Abg. M.A.G..

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