Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná

Cumaná, 22 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001214

ASUNTO : RP01-P-2008-001214

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA

DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado R.A.F.O., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. J.S..

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogado Y.D.G., quien en sala ratificó el escrito de formal solicitud de Medida De Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado R.A.F.O. (plenamente identificado en las actas); narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 19-03-2008, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado R.A.F.O., (plenamente identificado en las actas) del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado No querer declarar. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. J.S., quien expone: escuchada como ha sido la exposición fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que acompañan el escrito que fuere presentado por ante este Juzgado, esta defensa no hace oposición a la solicitud de medida cautelar sustitutiva realizada a favor de mi defendido. Finalmente solicito que me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

Decisión.

Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes; considerando el contenido del oficio que cursa a los folios del 01 al 02 de las actuaciones, suscrito por el Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78 Comando, del Estado Sucre, Sargento Técnico de Tercera NELRON J.B.F., donde le remiten a la Fiscal actuante, las presentes actuaciones relacionadas a una orden de allanamiento realizada por ese destacamento; al folio 3 cursa autorización de Orden de Allanamiento suscrita por la Juez Sexto de Control de esta jurisdicción de fecha 19-03-2008; cursa a los folios del 4 al 7, acta levantada por funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en la orden de allanamiento relacionada con la presente causa; al folio 8 cursa los derechos leídos al imputado de autos; a los folios del 9 al 10, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento de orden de allanamiento, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; a los folios del 11 al 12 cursa acta de entrevista realizada por el ciudadano G.A.M.F., en su carácter de testigo del procedimiento; al folio 13 cursa acta de entrevista del ciudadano W.R.V.Z., en su carácter de testigo del procedimiento; al folio 18 y su vto. cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC donde reciben las presentes actuaciones; al folio 19 cursa planilla de remisión de objetos S/N, suscrita por funcionarios del CICPC, de fecha 20-03-2008 donde describen un arma de fuego tipo revolver, marca A.R., calibre 38, cañón corto, sin seriales visibles, contentiva de cinco balas del mismo calibre sin percutir y 2.440,00 BF; al folio 20 cursa Planilla de Vehículos Recuperados (autos), suscrita por funcionarios del CICPC, donde describen a un vehículo marca Ford, modelo fiesta, clase automóvil, tipo sedan, placas ADO-29B, color Gris; al folio 25 cursa acta de inspección S/N, de fecha 20-03-2008, suscrita por funcionarios del CICPC; al folio 26 y su vto. Cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 159, de fecha 20-03-2008, suscrita por funcionarios del CICPC, donde describen un arma de fuego tipo revolver; al folio 27 Cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 160, de fecha 20-03-2008, suscrita por funcionarios del CICPC, donde describen unos ejemplares de billetes de diferente denominaciones de curso legal en el país, para un total de 2.440,00 BF; al folio 29 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-500, suscrito por funcionarios adscritos al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el imputado de autos no registra entradas policiales; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resultando ser delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado R.A.F.O., de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada 10 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial por un período de seis (06) meses. Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano R.A.F.O., venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, nacido en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre en fecha 28-12-75, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.663.439, hijo de los ciudadanos E.F. y L.d.F., residenciado en la Avenida G.R., Calle Las Delicias, Casa N° 26, Parroquia A.d.M.S.d.E.S., a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada 10 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el imputado de autos, ingresó a la misma presentando una lesión, manifestando a este Tribunal que fue apuñalado en la Sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad en horas de la mañana el día de hoy, habiendo sido trasladado por Funcionarios del I.A.P.E.S., hacia el Hospital central de esta ciudad donde le fue suministrada la asistencia médica del caso; en razón de esto se ordena librar oficio a la medicatura forense para que practiquen el respectivo reconocimiento médico. Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que provea lo conducente. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:10 p.m.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. R.M.P.R.

EL SECRETARIO,

ABG. D.S.

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