Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 22 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004099

ASUNTO : RP01-P-2010-004099

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. M.G.F.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.D.G..

DEFENSOR PUBLICO: ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA.

PROCESADO: R.A.G.R..

VICTIMA: EUDYS M.U.G..

SECRETARIO: ABG. D.S.V..

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, dieciocho (18) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las 09:45 de la mañana, se constituyó en la sala No. 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. M.G.F.M., quien se encuentra acompañada por el Secretario Judicial ABG. D.S.V. y por el Alguacil ALEXON FLORES, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar convocada para esta fecha y hora, en la causa RP01-P-2010-004099 seguida en contra del imputado R.A.G.R., de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.499.481, nacido en fecha 11/06/1979, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en Brasil, Sector 1, Calle N° 4, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana EUDYS M.U.G.. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes:, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. Y.D.G., la victima de autos EUDYS M.U.G., el imputado R.A.G.R. previo traslado y la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA (quien sustituye a la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. Y.B.R.). Verificada la presencia de las partes, la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

La representación del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano R.A.G.R., el cual riela a los folios 69 al 77 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010); así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, contemplados en los artículos 40 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana EUDYS M.U.G., solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento del imputado y se le condene a la pena correspondiente. De la misma manera, la representación fiscal solicitó se dejase expresa constancia de su oposición a una eventual suspensión condicional del proceso ante la admisión de hechos por parte del imputado, toda vez que del estudio de autos se observan las constantes agresiones de las que ha sido víctima la ciudadana EUDYS M.U.G., por parte del mismo, quien posee conducta predelictual, toda vez que es seguida en su contra causa por el Juzgado Primero de Control de esta sede, todo ello a fin de garantizar la integridad física, síquica e inclusive patrimonial de la víctima.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

En este estado se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana EUDYS M.U.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.670.141, quien manifestó no tener nada que declarar.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado quien se identificó como R.A.G.R., de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.499.481, nacido en fecha 11/06/1979, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en Brasil, Sector 1, Calle N° 4, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre, no querer rendir declaración y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA y expone: visto lo expuesto por la representación fiscal, quien en este momento se dirige al Tribunal deja sentado una vez mas su criterio, de no hacer defensas a ultranza, y en el presente caso específicamente no oponerse a la acusación, cuando están llenos los extremos artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, y por ser lo único permitido en esta audiencia, quiere dejar claro la defensa, que apenas estamos en la conclusión de la fase preparatoria en tal sentido y contrario a lo expuesto por la representante del Ministerio Público, se debe tener a mi defendido como inocente en la presente causa, la defensa recuerda a este Tribunal, que mi defendido gozaba de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y fue solo por el dicho de la presunta víctima que se revocó la misma y a consecuencia de ello se procedió a su captura, abriéndose otra causa posterior a esta que es llevada por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; en fin la defensa se vale de la presunción de inocencia como principio constitucional y en consecuencia, visto que la acusación de la representante del ministerio Público es por la presunta comisión de los delitos de acoso u hostigamiento y amenazas, contemplados en los artículos 40 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyas penas no superan los 4 años previstos como uno de los requisitos para la solicitud de la suspensión condicional del proceso, en vez de ésta y ante el alegato que ha hecho la representante del Ministerio Público, quiere pedirle a este Tribunal que esta circunstancia la tome en cuenta, para la revisión de la medida privativa de libertad que ha impuesto a mi defendido. Así las cosas conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pido a la ciudadana Juez sustituir la misma por otra menos gravosa para mi defendido tomando en cuenta, repito, las características propias de los delitos por los cuales se ha acusado a mi defendido y las penas que comportan los mismos, quedando claro que en caso de ser acordada esta solicitud de medida, el mismo se someterá a las condiciones que le imponga la ciudadana Juez. Así como la defensa ha manifestado que no hace alegatos defensivos a ultranza, le recuerda a la representación fiscal que su participación en el proceso es de buena fe, y por ello una vez mas solicita una vez mas la revisión y sustitución de la medida de coerción que pesa sobre mi defendido por una menos gravosa. Una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación presentada contra mi defendido, pido al Tribunal se informe a mi defendido una vez mas de las opciones que procesalmente le corresponden en esta etapa del proceso, y visto que la representante del Ministerio Público ha manifestado con antelación su oposición a la suspensión condicional del proceso, la última a la que tendría opción sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. En todo caso y de no ser acogidas por mi defendido ninguna de estas dos medidas, la defensa hace suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.-

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal Quinto de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos, como punto previo y antes de la decisión relativa a la admisión o no de la acusación presentada hacer pronunciamiento especial en cuanto a la intervención defensiva, en este sentido se observa expone la defensa quien invoca el principio de presunción de inocencia, considerando que se ha vulnerado ese principio, en tal sentido estima esta Juzgadora que dicho principio se ve desvirtuado cuando pesa sobre el procesado una sentencia condenatoria definitivamente y el mismo a la fecha no se ha vulnerado en forma alguna, y que pese a que los delitos por los cuales se acusa al imputado contemplan penas que no exceden de los 20 meses, la revocatoria de las medidas se hizo con ocasión al incumplimiento de las mismas en los términos impuestos por el Tribunal, por lo que ante la evidencia de que el imputado no tenía intención de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal considera quien decide, que no resulta procedente la aplicación de una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de texto adjetivo penal, por cuanto es evidente la contumacia del procesado a someterse a las medidas impuestas por el Tribunal, siendo que sobre la base de estos razonamientos que se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida que pesa sobre el imputado de autos, efectuada por la defensa del mismo. Decidido lo cual pasa este Juzgado a pronunciarse respecto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público: Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano R.A.G.R., de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.499.481, nacido en fecha 11/06/1979, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en Brasil, Sector 1, Calle N° 4, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana EUDYS M.U.G., por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado, por el hecho ocurrido el día treinta (30) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en la cual el imputado, quien es ex esposo de la víctima de autos ejerció actos de intimidación hacia la misma, agrediéndole verbalmente intentando agredirla con un mecate que tienen sus hijos para jugar. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tal y como se encuentran explanadas en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Tercero: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, resultando procedente en este caso y ante la manifiesta oposición del Ministerio Público a la suspensión condicional del proceso, la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y se concede el derecho de palabra al imputado R.A.G.R., quien expuso: admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: visto que mi defendido ha admitido los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que no tiene conducta predelictual solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4,. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano R.A.G.R., de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.499.481, nacido en fecha 11/06/1979, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en Brasil, Sector 1, Calle N° 4, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre, y que este Tribunal admitió fueron los de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; se observa así que existe un concurso de delitos, procediéndose al cálculo de la pena a imponer conforme a lo establecido en los artículos 37 y 88 del Código Penal, así se observa que el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. contempla una pena que oscila entre diez (10) y veintidós (22) meses, siendo su media calculada conforme al artículo 37 del texto sustantivo penal la de dieciséis (16) meses de prisión, considerando las atenuante genérica invocada, es estima procedente llevar dicha pena a su límite inferior es decir, diez (10) meses de prisión; de la misma manera se observa que el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. contempla una pena que oscila entre ocho (08) y veinte (20) meses, siendo su media calculada conforme al artículo 37 del texto sustantivo penal la de catorce (14) meses de prisión, considerando las atenuante genérica invocada, es estima procedente llevar dicha pena a su límite inferior es decir, ocho (08) meses de prisión; en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal se estima procedente sumar a la pena superior la mitad de la del delito cuya pena es inferior, por lo que se suman cuatro (04) meses correspondiente al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, a la de diez (10) meses que corresponde al de AMENAZAS, lo cual nos da una suma de catorce (14) meses de prisión. Ahora bien, atendiendo a lo previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, es considera procedente rebajar la pena a la mitad, lo cual arroja una pena en definitiva a aplicar de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano R.A.G.R., de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.499.481, nacido en fecha 11/06/1979, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en Brasil, Sector 1, Calle N° 4, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir una pena de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana EUDYS M.U.G.. Se acuerda mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano R.A.G.R., hasta tanto decida lo conducente el correspondiente Tribunal de Ejecución, debiendo el mismo ser recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, ente al cual se ordena remitir boleta de encarcelación con expresa indicación de la pena impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución transcurrido como sea el lapso legal. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

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