Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Abril de 2004

Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro

Coro, 21 de Abril de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001468

ASUNTO : IP01-P-2003-000101

AUTO DE TRASLADO

Vista acta de entrevista de fecha 15-04-04 sostenida con el penado R.A.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.102.547, mediante la cual expone su deseo de ser trasladado hasta el Internado Judicial de Tocorón, Estado Aragua, por cuanto carece de apoyo familiar en esta Entidad, ya que su grupo familiar reside en el Estado Aragua.

A los fines de resolver sobre la presente solicitud, se observa que contiene la Ley de Régimen Penitenciario una serie de derechos a los cuales es merecedor el penado durante su tiempo en reclusión y de igual forma establece en sus artículos 7 y 61 el Principio de progresividad, el cual consagra que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley. Así mismo contiene el artículo 58 de la Ley de Régimen penitenciario lo siguiente:

Artículo 58. Los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme lo autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución. Los servicios de asistencia social estimularán e intensificarán estas relaciones en cuanto sean beneficiosas y evitarán aquellos contactos con el mundo exterior que resulten perjudiciales al penado

.

Se desprende del análisis de la norma transcrita ut supra la eficacia del derecho penitenciario progresivo que reviste la potestad que le asiste a todo de penado de contar con el auxilio familiar para lograr su rehabilitación y reinserción social, que como estrategia de Estado, lo apunta el legislador Patrio en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que el motivo esgrimido se refiere a que el Penado se encuentra desasistido por sus familiares en virtud de que estos residen en el Estado Aragua y carecen de los recursos económicos para su traslado a esta Ciudad, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Autorización del Traslado del penado R.A.M. al Internado Judicial de Tocorón, Estado Aragua y así se decide.

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA EL TRASLADO del penado R.A.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.102.547, quien actualmente se encuentra recluido en el internado Judicial de Falcón al INTERNADO JUDICIAL DE TOCORÓN, Estado Aragua , todo con fundamento en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 479 y 481 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 7 , 58 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se exhorta a un Tribunal Ejecutor del Circuito Judicial Penal de ese Estado a los fines de su vigilancia y control remitiéndole copia certificada de esta decisión y del cómputo de pena. En consecuencia, líbrese boleta de traslado y remítase la misma con oficio al Internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Certifíquese por Secretaria la presente decisión y remítase a los organismos pertinentes.- Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. A.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. EVERY RIVERO

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