Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Jose Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de Julio del 2.007 Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2007-003796.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del ciudadano R.A.M., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 15/07/07, escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 372 ejusdem, la oportunidad de solicitar alguna medida de coerción de creerlo necesario al momento de la audiencia.

SEGUNDO

Se celebró el día 16/06/2007, la Audiencia Oral correspondiente, en la que se concedido el derecho de palabra a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los art. 277 del Código Penal, “solicita al Tribunal se acuerde el procedimiento abreviado de conformidad con el art. 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no se opone a que se le conceda medida cautelar al imputado al ser verificado que no tenga antecedentes ni otras causas, es todo”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente: “no voy a declarar.”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, expuso lo siguiente: “considera que debe continuarse el procedimiento abreviado, y medida cautelar sustitutiva de Libertad tomando en cuenta la entidad del delito y la conducta predelictual de mi defendido, asimismo consigno constancia donde se demuestra que mi defendido posee un trabajo fijo, es todo.”.

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial, sin numero de fecha 14/06/2007, suscrita por los funcionarios S/2º Valladares Carlos, C/2º E.S. y Dtgdo. L.P., adscritos a la Comisaría A.E.B.d. la Zona Policial Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes manifestaron que encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 3 entre 17 y 18 tercera etapa de la Urb. R.C., cuando notan a un ciudadano en actitud sospechosa, el cual al visualizar la unidad intento darse a la fuga siendo capturado a pocos metros, por lo que se le realizo una inspección de persona lográndosele incautar en la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo Revolver, Marca Taurus, Calibre 38, motivos estos por lo que el ciudadano fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, a tenor de lo establecido en el artículo 372 de la citada norma procesal.

C.- Se Acuerda la solicitud formulada por las partes y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de L.d.P.P., cada Quince (15) días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Prohibición de porta armas blancas o armas de fuego, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º y 9º respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta conforme a lo establecido en el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de L.d.P.P., cada Quince (15) días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Prohibición de porta armas blancas o armas de fuego, a favor del ciudadano R.A.M., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado y la inmediata remisión de la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto, a los Diecinueve días del mes de Julio del año Dos Mil Siete. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control

Abg. P.J.R.V.

La Secretaria

Abg. Laura Abarca

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