Decisión nº 366-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.3090-06

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL C.D.C. PADRÓN ACOSTA

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho P.G.G., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.A.S.S., en contra del auto de fecha 04 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual en relación a la solicitud de entrega del vehículo clase Automóvil, Tipo Sedan, marca Chevrolet, modelo Caprice, serial de carrocería 1N694DV102887, serial del motor 8cilindros, placas BE106C, uso Transporte Público; declaró que no había materia sobre la cual decidir.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de septiembre de 2006; siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado P.G.G., antes identificado, interpone recurso de apelación en tiempo hábil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su recurso en los siguientes términos:

Manifiesta el recurrente, que en fecha 23 de mayo de 2006, ratificó el contenido de la solicitud de entrega del vehículo clase Automóvil, Tipo Sedan, marca Chevrolet, modelo Caprice, serial de carrocería 1N694DV102887, serial del motor 8cilindros, placas BE106C, uso Transporte Público; el cual es propiedad de su representado, conforme se evidenciaba del documento notariado de compraventa, y en tal sentido su representado lo ha poseido de buena fe ante la comunidad donde presta un servicio público. Sin embargo era el caso que en fecha 04 de julio del presente año el Juzgado A quo, dictó una decisión en la cual manifestó que no tenía materia sobre la cual decidir, violando así la doctrina de Sala Constitucional que obliga a los jueces a emitir el correspondiente pronunciamiento, pasando seguidamente a transcribir un estrato jurisprudencial de la referida Sala, en relación al presente punto.

Agregó igualmente, que la decisión no cumplía con la previsión establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecía la obligación de dictar las decisiones de los tribunales de manera motivada, por cuanto la recurrida carecía de razonamiento alguno, que permitiera conocer los fundamento de lo decidido, es decir, no estableció las razones por las cuales no resolvía la solicitud peticionada, lo cual constituía una violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Finalmente señaló que en atención a las razones de hecho y de derecho que habían sido expuestas, se hiciera entrega del vehículo solicitado en nombre de su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 el Código Orgánico Procesal Penal, ya que de lo contrario se estaría creando un gravamen irreparable, por ser el mencionado vehículo el único medio de sustento e ingreso de recursos económicos de su representado.

III

DE LA CONTESTACIÓN HECHA AL RECURSO DE APELACIÓN

Frente al recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho Liduvis G.L., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonoveno del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso interpuesto señalando lo siguiente:

Que la decisión dictada por el juzgado A Quo, mediante la cual acordó que no había materia sobre la cual decidir, en relación a la solicitud de entrega del vehículo solicitado, la Fiscalía a su cargo había remitido mediante oficio Nro. 1298-06, de fecha 11-04-2006, a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana, por cuanto el vehículo se hallaba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegacón S.M. delD.C., según expediente Nro. E-595.050 DE FECHA 13-04-2006.

Indicó que el escrito de apelación quebrantaba el principio de impugnabilidad objetiva, por cuanto el recurrente había esgrimido que el Juez de Control no tenía materia sobre la cual decidir, asimismo por cuanto había indicado que el Juez A Quo, debió emitir el correspondiente pronunciamiento y no dictar un auto de manera tan ambigua,

Indicó, que los alegatos presentados por el Ministerio Público, constituyen elementos de convicción suficientes, claros y convincentes, para remitir el vehículo a la Fiscalía Superior del Á rea Metropolitana, finalmente citó un extracto de lo que es el principio de impugnabilidad objetiva según el criterio del sutor J.R.Q., para luego concluir que el escrito de apelación adolecía de los requisitos básicos que debe contener todo recurso de apelación, este no planteaba una solución concreta.

Finalmente, solicitó a los miembros de esta Sala, se declarase inadmisible el recurso interpuesto y confirmara (sic) la decisión recurrida.

VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en señalar, que el Juzgado de Instancia en la oportunidad de pronunciarse en relación a la solicitud de entrega de vehículo formulada por el recurrente, se había limitado a señalar que no había materia sobre la cual decidir, lo cual conculcaba su derecho a la defensa y el debido proceso de su representado, quien era propietario y poseedor de buena fe del vehículo retenido.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Ciertamente de las actuaciones subidas en apelación, consta que en fecha 04 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la oportunidad del dar respuesta a la solicitud de entrega del vehículo objeto de la presente incidencia recursiva, levantó un auto, en el cual de manera ambigua, inmotivada y contrariando el criterio del Alto Tribunal de la República (Vid. Sentencia, Nro. 1313 de fecha 22/06/2006, emanado de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), se limitó a señalar que en relación a la solicitud formulada por el Profesional del derecho P.G.G., no había materia sobre la cual decidir, expresando en el referido auto lo siguiente:

…Visto el Oficio No. ZUL-19-4441-06, emanado de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a cargo del Abg. Liduvis González, mediante la cual informó a este Juzgado Primero De (sic) Primera Instancia en lo Penal Con (sic) Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que la Investigación Penal No. 24-F19-592-05, donde aparece involucrado el vehículo cuyas caractenisticas son Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, año: 1983, Color Azul, Serial del Motor: 8 cilindros, Serial de Carrocería: 1N694DV102887, Placas: BE106C, Uso: Transporte Público, fue remitida con oficio No. ZUL-19-1298-06 a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, Área Metropolitana con sede en Caracas, en virtud de que el mismo aparece como solicitado ante el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de S.M., (sic) según Expediente E-595.095. de fecha 13-04-96, y en vista del Escrito presentado por el Abogado P.G.G., mediante el cual solicita la entrega del antes descrito vehículo, este Despacho Judicial NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. Notifíquese al solicitante…

Al respecto, del contenido de tal decisión, precisa esta Sala, que en el presente caso asiste plenamente la razón al recurrente, pues de una parte el auto recurrido conforme se observa de su contenido ut supra, no estableció las razones hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la decisión, es decir, se limitó a señalar que no había materia sobre la cual decidir sin realizar pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de entrega que había peticionado el recurrente. Circunstancia esta que arrastra la nulidad del auto recurrido, por violación del derecho de la Tutela judicial efectiva, tal y como así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

De otra parte, debe igualmente destacarse, que conforme lo ha expuesto en criterio reiterado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que el empleo de expresiones, vagas y ambiguas como las de que no hay materia sobre la cual decidir, violan la tutela judicial efectiva; que generan una verdadera lesión a los derechos constitucionales, consagrados en el artículo 26 y 51 de la Constitución Nacional; pues los jueces no pueden abstenerse de decidir so pretexto de que no hay materia sobre la cual decidir, pues ello equivale a una denegación de justicia, habida consideración de que todos los administrados tienen derecho a que sus pretensiones sean decididas de manera adecuada y oportuna; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1313, de fecha 22 de junio de 2005, en relación a este particular señaló:

“… el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y; por último, algo que suele olvidarse en algunos casos, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.

Así, se observa que el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva comprende desde cuando el justiciable acude al órgano judicial hasta cuando el fallo es efectivamente ejecutado.

Lo que fue expuesto por el solicitante merece particular atención, pues, en criterio de esta Sala, en tanto que máximo intérprete de la Constitución, un pronunciamiento como el que contiene la decisión objeto de revisión, esto es que el tribunal decida que no tiene materia sobre la cual decidir, equivale a una denegación de justicia o absolución de la instancia, puesto que todo justiciable tiene derecho a que su pretensión sea juzgada conforme a derecho y de acuerdo con lo que hubiere sido alegado y válidamente probado en autos y a la obtención de una decisión de fondo, salvo la existencia de causales de inadmisibilidad…

Toda pretensión debe ser estimada o desestimada por parte del juzgador, sin que sea posible eludir la responsabilidad de impartir justicia a través de pronunciamientos distintos, salvo, como se dijo, el de inadmisibilidad. El recurrente tiene derecho al conocimiento de si las razones en que, en este caso concreto, la Administración fundó el acto que impugnó y que calificó de ilegal por una serie de motivos, lo es o no. De otro modo, el acceso a la justicia habría sido inútil, meramente formal y vacuo, en forma evidentemente contraria al mandato constitucional… Respecto al alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala ha establecido:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Sentencia nº 708 del 10.05.01. Subrayado añadido)…”. (Negritas de la Sala)

Por ello, en mérito de las razones expuestas, y no habiendo otro motivo de impugnación, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho P.G.G., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.A.S.S., en contra del auto de notificación, de fecha 04 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual en relación a la solicitud de entrega del vehículo clase Automóvil, Tipo Sedan, marca Chevrolet, modelo Caprice, serial de carrocería 1N694DV102887, serial del motor 8 cilindros, placas BE106C, uso Transporte Público; declaró que no había materia sobre la cual decidir; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena a otro Juez de igual categoría proceda a pronunciarse sobre la solicitud de entrega efectuada por el profesional del derecho P.G.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho P.G.G., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.A.S.S., en contra del auto, de fecha 04 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual en relación a la solicitud de entrega del vehículo clase Automóvil, Tipo Sedan, marca Chevrolet, modelo Caprice, serial de carrocería 1N694DV102887, serial del motor 8 cilindros, placas BE106C, uso Transporte Público; declaró que no había materia sobre la cual decidir; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena a otro Juez de igual categoría proceda a pronunciarse sobre la solicitud de entrega efectuada por el profesional del derecho P.G.G..

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre, del año dos mil seis (2006) Año: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

C.D.C. PADRÓN ACOSTA

Presidente-Ponente

LEANY BEATRIZ ARAUJO R.D.W. COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 366-06; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.3090-06

CCPA/eomc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR