Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 6 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001697

ASUNTO : RP01-P-2010-001697

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día Cuatro (04) de Agosto del año dos mil Diez (2010), siendo las 11:30 A.M., se constituyó en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo de la Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. K.M.C. y del Alguacil ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2010-001697, seguida en contra del imputado R.A.T.N., venezolano, indocumentado , de 27 años de edad, de ocupación no definida, de estado civil soltero, nacido el 14-04-1983, domiciliado en: Taguapire, Sector Barrio Nuevo, Calle Principal, Municipio C.S.A.d.E.S., por la comisión del delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de WOLFAN E.N.R.. Seguidamente es verificada la presencia de las partes, se deja constancia que compareció la Fiscal Tercera del Ministerio Publico encargada de la Fiscalia Primera la Abg. MARYEMMA FIGUEROA, la Abg. S.B., en su carácter de defensora pública Penal Tercera del ciudadano R.A.T.N. y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Igualmente, este juzgador observa, que en el escrito acusatorio aparecen como acusado el ciudadano R.A.T.N., venezolano, indocumentado , de 27 años de edad, de ocupación no definida, de estado civil soltero, nacido el 14-04-1983, domiciliado en: Taguapire, Sector Barrio Nuevo, Calle Principal, Municipio C.S.A.d.E.S., por la comisión del delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de WOLFAN E.N.R. quien se encuentra detenido a la orden de este Juzgado. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO

Ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Despacho en fecha 22-06-2010, cursante a los folios 35 al 39 de la presente causa, en contra del imputado R.A.T.N., por la comisión del delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de WOLFAN E.N.R.; en virtud de los hechos acaecidos el día 21-05-2010. Expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Es todo

. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima WOLFAN E.N.R., quien expone: No querer declarar. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y manifiesta: Yo estaba trabajando en Margarita y un señor se encontró la Cedula de Identidad de mi primo y me la entregó, hubo un operativo y los funcionarios policiales me revisaron el bolsillo y me la encontraron, en ningún momento yo presente esa cedula. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa publica Abg. S.B., quien expuso:

EXPOSICION DE LA DEFENSA

En primero solicito no se admita la acusación, en vista que mi defendido tiene una acusación que no le correspondía, es por lo que solicito a este Tribunal la Apertura del Juicio Oral y Publico. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano R.A.T.N., venezolano, indocumentado , de 27 años de edad, de ocupación no definida, de estado civil soltero, nacido el 14-04-1983, domiciliado en: Taguapire, Sector Barrio Nuevo, Calle Principal, Municipio C.S.A.d.E.S., por la comisión del delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de WOLFAN E.N.R.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 21-05-2010 y los elementos de convicción como se desprende del folio 3 y su vuelto, acta policial, de fecha 21-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; al folio 6 y su vuelto cursa acta de investigación de fecha 21-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., donde dejan constancia de la realización de diligencias de investigación; al folio 10 y su vuelto cursa experticia de reconocimiento legal N° 303, practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., a una cédula de identidad laminada, perteneciente al ciudadano WOLFANG E.N.R., identificada con el N° 14.886.349; al folio 12 cursa memorando 9700-174-SDC-1172, en el cual se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos, quien se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Ejecución de esta sede judicial en causa penal RP01-P-2006-000268; al folio 13 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano WOLFANG E.N.R., por ante el C.I.C.P.C., dicho ciudadano coloca en cuenta a los funcionarios de la policía científica del extravío de su documento de identificación desde el año 2008; al folio 14 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas en el cual se hace constar la colección de una cédula de identidad laminada, perteneciente al ciudadano WOLFANG E.N.R.. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 35 al 39 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las mismas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no querer admitir los hechos y que desean ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por el acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Tercero de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 331 del COPP.

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÙBLICO

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano R.A.T.N., venezolano, indocumentado , de 27 años de edad, de ocupación no definida, de estado civil soltero, nacido el 14-04-1983, domiciliado en: Taguapire, Sector Barrio Nuevo, Calle Principal, Municipio C.S.A.d.E.S., por la comisión del delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de WOLFAN E.N.R. y en consecuencia ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL.. Se acuerda mantener al acusado privado de libertad en virtud que los motivos que la originaron no han variado siendo necesaria para garantizar las finalidades del proceso, por lo que se ordena que el mismo continúe recluido en el IAPES. Se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial penal que el ciudadano R.A.T.N. se encuentra privado por este Tribunal Tercero de Control, y en el día de hoy Acto de Celebración de Audiencia Preliminar se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Publico. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco comparezcan ante el Tribunal de juicio. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado

.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN

LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON

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