Decisión nº PJ0072009000043. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 3 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000851

ASUNTO : IP01-P-2009-000851

AUTO ACORDANDO LIBERTAD E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR A TENOR DE LO PREVISTO EN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

Vista el escrito interpuesto por la Abg. I.M.D.L., en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal actuando en representación del ciudadano R.A.V.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13601260, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, en el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, mediante el cual requiere de este Tribunal la LIBERTAD a favor de su representado a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a que se cumplieron los DOS AÑOS de reclusión sin que el Ministerio Público haya presentado solicitud de prórroga y sin que se haya celebrado hasta la presente fecha el juicio oral y público.

Este tribunal Segundo de Juicio a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud realizada hace las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de junio de 2007, el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abg. J.R. presentó ante el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal extensión Tucacas del estado Falcón, al ciudadano R.A.V.M. a los fines de ser impuesto de una medida de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente.

En fecha 15 de junio de 2007, el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal extensión Tucacas del estado Falcón, decretó la privación judicial de libertad al referido ciudadano, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro.

En fecha 13 de julio de 2007, el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abg. J.R. presentó ante el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal extensión Tucacas del estado Falcón, interpuso escrito de Acusación Penal contra el ciudadano R.A.V.M. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos P.B. y TRINCHERO CODA GUIDO.

En fecha 21 de noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal extensión Tucacas del estado Falcón, celebró Audiencia Preliminar en la cual se admitió totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, por considerar que se encontraban llenos los extremos de ley. Igualmente se ordenó la apertura al Juicio Oral y Público, ordenando remitir la causa a los Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio.

En fecha 10 de diciembre de 2007 se recibió la presente causa penal ante el Tribunal Único de Juicio extensión Tucacas del estado Falcón, ordenándose fijar el juicio oral y público para el día 01/02/2008 a la 1:00 de la tarde, observando esta Juzgadora de los autos, hasta la presente fecha el Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Falcón no presentó solicitud de prórroga luego de transcurrido los dos años desde la detención del acusado R.A.V.M..

En fecha 01/02/2008 no se celebró el Juicio oral y público pro cuanto no se había constituido el Tribunal Mixto con Escabinos.

En fecha 26/02/08 el Tribunal Único de Juicio difirió la audiencia oral y pública de recusaciones, inhibiciones y excusas para el día 06/03/08 por cuanto las víctimas no fueron debidamente notificadas.

En fecha 06/03/08 el Tribunal Único de Juicio difirió la audiencia oral y pública de recusaciones, inhibiciones y excusas para el día 25/03/08 en virtud de la incomparecencia de las víctimas y la totalidad de los ciudadanos escabinos seleccionados.

En fecha 25/03/08 el Tribunal Único de Juicio difirió la audiencia oral y pública de recusaciones, inhibiciones y excusas para el día 25/03/08 en virtud de la incomparecencia de las víctimas y los ciudadanos escabinos seleccionados, debido a ello la ciudadana Jueza de Juicio escuchado la manifestación del acusado R.A.V.M. y de su Defensor Privado T.M.d. solicitar la celebración del juicio oral y público con un Tribunal Unipersonal, declaró con lugar dicha solicitud fundamentando en esa misma fecha su decisión y ordenó constituir el Tribunal de Juicio oral y público, en forma Unipersonal, finando el juicio para el día 06/05/2008 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 06/05/08 el Tribunal Único de Juicio difirió la audiencia oral y pública por la incomparecencia de las víctimas, expertos y los testigos promovidos, fijándolo nuevamente para el día 18/06/08 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 18/06/08 el Tribunal Único de Juicio difirió la audiencia oral y pública por la incomparecencia de la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público y víctimas, fijándolo nuevamente para el día 05/08/08 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 05/08/08 el Tribunal Único de Juicio difirió la audiencia oral y pública por la incomparecencia de la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público y El Defensor Privado, en esa oportunidad el acusado R.V. revoca el nombramiento de su Defensor y designó a un Defensor Público Penal, el Tribunal fijó la audiencia oral y pública nuevamente para el día 06/10/08 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 06/10/08 el Tribunal Único de Juicio difirió la audiencia oral y pública por la incomparecencia del Defensor Público Penal, víctimas, testigos y expertos, fijándolo nuevamente para el día 05/11/08 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 05/11/08 el Tribunal Único de Juicio difirió la audiencia oral y pública por la incomparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público, Defensor Público Penal y víctimas, fijándolo nuevamente para el día 08/01/09 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 08/01/09 el Tribunal Único de Juicio difirió la audiencia oral y pública por la incomparecencia de las víctimas y testigos, fijándolo nuevamente para el día 18/02/09 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 18/02/09 el Tribunal Único de Juicio difirió la audiencia oral y pública por la incomparecencia de las víctimas, expertos y testigos, fijándolo nuevamente para el día 22/04/09 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 22/04/09 el Tribunal Único de Juicio difirió la audiencia oral y pública por cuanto la ciudadana Jueza procedería a inhibirse en fecha 23/04/2009, siendo remitida la causa hasta esta sede judicial para continuar con el proceso penal en ocasión a que no existe en la jurisdicción Tucacas otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, la cual fue recibida en el mes de Junio de 2009, ordenándose en esta fecha la fijación del juicio oral y público.

Sobre la base de la antes expuesto y con relación a la aplicación del principio de proporcionalidad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ilustrado lo siguiente:

…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo…el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad…

(Sentencia de fecha 28AGO2003, expediente Nº 03-0051).

Este criterio fue ratificado en la sentencia de fecha 20-OCT-2004, exp. 04-0952, donde se asentó:

…El legislador, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años, puesto que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Una vez transcurrido ese lapso, decae automáticamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez que está conociendo de la causa, hacer cumplir la citada norma, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.).

No obstante el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el ministerio publico o el Querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos impuestos se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusados o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante.

En este Supuesto si la causa se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.

Así las cosas, visto que en el presente asunto seguido contra el acusado RICAHR VASQUEZ MANZANILLA, se ha excedido el lapso de dos años privado judicialmente de la libertad sin que exista sentencia definitivamente firme en su contra, conforme a la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico al Juez para resolver sobre tal circunstancia, de oficio o a petición de parte interesada, y siendo que los diferimientos de la audiencia oral y pública no se deben tácticas dilatorias del acusado ni de su Defensa Técnica, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano R.A.V.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13601260, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Venezolana, en el sentido de haber transcurrido los dos (2) años previstos en dicha norma, sin que exista una sentencia definitivamente firme, estimando esta jurisdicente que a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que la justicia quede irrealizable, con fundamento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ultima ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional, se considera conveniente, procedente y ajustado a derecho, imponerle al acusado la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 6° eiusdem, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las víctimas P.B. y TRINCHERO CODA GUIDO, debido a que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el acusado ha sido lo autor o participe de su comisión, lo cual dimana de la investigación preliminar llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto pueda influir a los testigos, víctimas, o expertos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar eso comportamientos, la cual así se presume en virtud de las circunstancias del caso en concreto y de la pena que podría llegar a imponerse ante el evento de quedar comprobada en el debate la culpabilidad del sindicado de autos.

Como consecuencia de la imposición de esta medida y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el traslado del acusado desde el sitio donde cumple con la Medida Privativa de Libertad hasta la sala de Audiencias de este Tribunal, a fin de imponerlo de la decisión dictada y tomarle declaración respecto de la obligación que asume ante este Tribunal de dar cumplimiento al régimen de presentación impuesto, de prohibición de acercarse a las víctimas y, de suministrar a este despacho judicial su dirección y domicilio donde puedan practicarse sus citaciones y notificaciones. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Igualmente se ordena fijar el juicio oral y público por auto separado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud interpuesta por la Abg. I.M.D.L., en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal actuando en representación del ciudadano R.A.V.M.. SEGUNDO: El decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado R.A.V.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13601260, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Penal Venezolana, en el sentido de haber transcurrido los dos (2) años previstos en dicha norma, a los fines de garantizar la finalidad del proceso, se le imponen las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 6° eiusdem, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las víctimas P.B. y TRINCHERO CODA GUIDO, se ordena librar oficio a la oficina de Alguacilazgo a los fines que sea incluido en el registro de presentaciones llevado por esa oficina. En consecuencia, se ordena el traslado del acusado desde el Internado Judicial de S.A.d.C., sitio donde cumple con la Medida Privativa de Libertad hasta la sala de Audiencias de este Tribunal, para esta misma fecha, a fin de imponerlo de la decisión dictada. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide. Líbrese orden de traslado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, ordénese el traslado del acusado a los fines de imponerlo de la presente resolución.

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. B.R.D.T.

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO TEO BORREGALES

RESOLUCIÓN N° PJ0072009000043.-

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