Decisión nº 459 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 04 de agosto de 2011

201° y 152°

CAUSA: 1Aa-8996-11

JUEZ PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano R.A.P.A.

DEFENSA: abogado R.A.R.R., Defensor Público Décimo Cuarto (14º) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua

FISCAL: abogado J.V., Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público del Estado Aragua (Fiscal de Sala de Flagrancia)

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control Circuital

MOTIVO: Apelación contra auto

DECISIÓN: Sin lugar. Confirma decisión recurrida.

N° 459

Le concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.A.R.R., Defensor Público Décimo Cuarto (14º) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo con el carácter de defensor del ciudadano R.A.P.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, en fecha 06 de junio de 2011, causa 3C-18.399-11, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del recurso de apelación:

De foja 03 a foja 07, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado R.A.R.R., Defensor Público Décimo Cuarto (14º) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, quien actúa como defensor del ciudadano R.A.P.A., en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ord. 4to. Y 5to. Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de la decisión dictada por el juzgado 3° de control en fecha 06 de JUNIO de 2011, en la causa Nro. 3C-18390-11, es por lo que ocurro y expongo:CAPITULO I ANTECEDENTES DEL CASO Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 6 de JUNIO del presente año en curso, se efectuó por ante el Juzgado 3o de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser oído el ciudadano R.A.P.A., en la que el ciudadano fiscal solicita sea admitida la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal; solicitando igualmente que se acuerde La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la decisión del tribunal acordar la precalificación fiscal y decretar la medida privativa de libertad. Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio publico, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por el defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, es evidente que si de la narrativa de la víctima y de lo expresado en las actuaciones presentadas por el ministerio público, pudiera considerarse que si está comprometida la conducta del defendido en algún tipo penal, para mantenerlo en el proceso mientras culminan las investigaciones, debería hacerse a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ya que no existe elemento serio que los vincule al hecho. De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cueles fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso; toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene. Los Jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro país, desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo y en este caso se debe tomar en cuanta lo manifestado: .... Durante el acto de apertura de las actividades judiciales del estado Táchira, la Titular del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, recomendó a los jueces y juezas aplicar el control difuso de la Constitución con el fin de superar de esta forma las contradicciones que a diario tienen entre lo nuevo y el monstruo legislativo arcaico que se niega a morir.... Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, y entre ellas por supuesto debe ser objeto de revisión y especial atención la estructura del poder judicial, ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opere la privación de libertad como una regla y la libertad como una excepción. Ante el agravio que ha sido objeto mi defendido por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal. CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 447 cardinales 4o y 5o y el articulo 448 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado 3o de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 6 DE JUNIO DE 2011, en contra del ciudadano R.A.P.A., por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que los mencionados imputados no se sustraerían del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio publico. CAPITULO III FUNDAMENTACION JURIDICA El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 436, 447 ordinales 4o y 5o del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1,8,9,13,243 y 247 ejusdem. PETITORIO FINAL En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre „del ciudadano R.A.P.A., se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, ya que el derecho a la defensa universalmente es un derecho predicable de todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del proceso penal, la finalidad de este derecho es fundamentalmente garantizar la efectiva realización de todos los principios procesales consagrados en la norma, principios estos que imponen a los órganos judiciales, el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de algunas de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida de manera expresa por la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ). La indefensión que se ha producido en esta causa ha sido por la infracción de la norma procesal, provocando una limitación real del derecho a la defensa originando un perjuicio irreversible para mi defendido, produciendo una vulneración de sus derechos, y es precisamente por lo que acudo a esta corte solicitando respuesta inmediata para el defendido, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento: UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado 3o de control en la presente causa seguida contra el ciudadano R.A.P.A., declarándose en beneficio del defendido en todo caso como providencia segurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el articulo 256. Ordinal 3o. Esperando un oportuno pronunciamiento de parte esta corte de apelaciones en la presente solicitud…’

De foja 45 a foja 52, ambas inclusive, corre inserta copia certificada de decisión dictada por la Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, en su dispositiva se pronuncia así:

..PARTE DISPOSITIVA Este Tribunal en uso de la competencia para conocer, conferida por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, Administrando Justicia en nombre de la República Bollvariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreto la Aprehensión como legitima, ya que la detención no se realizo bajo circunstancias flagrantes, ni por medio de alguna Orden Judicial, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo; se ordenó el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta el criterio de la sala de Casación Penal en Sentencia N° 457, Exp. C08-96, de fecha; 11-08¬-08, Magistrado Ponente; D.N., el cual se refiere a que; Aunque un sujeto haya sido aprehendido sin Orden Judicial, ni en situación de Flagrancia, el tribunal de control podrá convalidar la detención y decretar la Medida Privativa de Libertad en su contra, siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acoge la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. TERCERO: acuerda con lugar la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, requerido por la Fiscal del Ministerio Público. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. CUARTO: acuerda con lugar la solicitud de medida privativa de libertad requerida por el Fiscal en contra del ciudadano R.A.P., estando llenos en su contra los extremos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo segundo del Artículo 251 Ejusdem; Negándose la solicitud hecha por la defensa de otorgarle a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

A foja 57, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8996-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J.P.S., quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Motivación para decidir:

Esta Sala observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano R.A.P.A., fue detenido en flagrancia; y, una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele, entre otros pronunciamientos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aprecia pues, que la detinencia del mismo fue legítima, garantizándole su derecho a la defensa al contar con defensor público y ser oído por su juez natural. No se aprecia pues, vulneración al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad, presunción de inocencia y derecho a la defensa.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que en esa oportunidad imputó el Ministerio Público al ciudadano R.A.P.A., es por el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y ello entraña, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de la detinencia preventiva por cualquier delito que exceda de tres (3) años de pena privativa de libertad en su límite máximo.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 251, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

‘…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual…’

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo, que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, contempla una pena que oscilaría entre doce (12) a dieciocho (18) años de presidio; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29 de junio de 2006, en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’

Se observa que, sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, tipifica una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Aunado a lo anterior, el defensor impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados; sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto razonado (fs. 45 al 52) que el a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida cautelar, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ora, simplemente verificar su legitimidad; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad del aprehendido, lo cual rigurosamente plasmó el a quo en la recurrida.

Así las cosas, verifica esta Superioridad que el quejoso hace aseveraciones inherentes a los hechos sub iudice, empero, es necesario recalcar que tales asertos son propios y dables, en primer lugar, en la audiencia preliminar, y, en segundo término, en el debate contradictorio, de llegar el caso, los cuales deberán ser dilucidados en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará o no, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito. En suma, no podría el a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente, abogado R.A.R.R., Defensor Público Décimo Cuarto (14º) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, defensor del ciudadano R.A.P.A., y por ello, se declara sin lugar el recurso de apelación que presentara en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, en fecha 06 de junio de 2011, causa 3C-18.399-11, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 06 de junio de 2011, causa 3C-18.399-11, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida privativa de libertad en contra del ciudadano R.A.P.A.. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado R.A.R.R., Defensor Público Décimo Cuarto (14º) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, defensor del ciudadano R.A.P.A., contra la decisión referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

F.C.

EL MAGISTRADO DE LA SALA

F.G.C.M.

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J.P.S.

LA SECRETARIA

ARGELIA ACOSTA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ARGELIA ACOSTA

FC/AJPS/FGCM/Tibaire

Causa 1Aa-8996-11

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