Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 15 de noviembre de 2006

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003180

ASUNTO: RP11-P-2007-003180

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada la Audiencia Preliminar del día 06 de noviembre de 2007, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 3, de este Circuito el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Abg. A.R., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano R.A.B.L., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.- Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Elvismary Hernández, el Abogado Privado U.B., inscrito en el IPSA bajo el numero 81.833, el imputado R.A.B.L. (previo traslado del Internado Judicial de esta Ciudad).- Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio y no podrán tocarse puntos propios del juicio oral y público. Se hace del conocimiento de las partes, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales no resulta procedente el presente caso, siendo procedente en el presente asunto, el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal en materia de droga, del Ministerio Público quien manifiesta: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación que ríela en la presente causa, y así mismo acuso en este acto al ciudadano R.A.B.L. por estar incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. En tal sentido, ratifico cada una de las actas policiales que integran la causa, de las cuales se derivan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; y solicito, igualmente sea admitida todas y cada unas las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, se ordene el enjuiciamiento del imputado, a fin de determinar la responsabilidad penal del mismo en el hecho imputado. Solicito el enjuiciamiento del mismo, y se decrete el a auto de apertura a juicio. Asimismo se decreten las penas accesorias del delito antes mencionado y la confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 116 constitucional en relación con el artículo 61 ordinal cuarto, 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito copias simples. Es todo.

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar, quien dijo llamarse y ser R.A.B.L., venezolano, nacida en fecha 27-01-74, de 34 años de edad, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.808.774, hijo de J.B. y S.B., domiciliado en el hato de maravar, Calle Sucre, casa sin numero, cerca de la bodega l.d.m., Municipio M.d.E.S., y expone:”Eso era para mi consumo”.

Acto Seguido toma la palabra el Defensor Privado, Abg. U.B., quien expone: “Pido al Tribunal que una vez admitida la acusación le ceda la palabra a mi defendido por cuanto me manifestó que el mismo desea admitir los hechos; es todo. Acto seguido toma la palabra el juez y expone: Oído lo manifestado por las partes; éste Tribunal admite totalmente la acusación fiscal presentada, por la Fiscalía del Ministerio Público en materia de drogas, contra el ciudadano R.A.B.L., por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezado y penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Asimismo admite las pruebas promovidas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes. En este estado el Tribunal instruye al imputado con respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y se le cede la palabra nuevamente y expone: Admito los Hechos y solicito se me imponga la pena; es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. U.B., quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del COPP, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dicho ciudadano no registra antecedentes penales; es todo.

Con respecto a la admisión de hechos realizada por el imputado, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, el cual tiene una pena a imponer de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, tomando en consideración lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, que establece una media, en este caso de Cinco (05) años de Prisión, y tomando en consideración que el mismo no posee antecedentes penales, que es autor primario, este Tribunal acuerda tomar en consideración descontar seis (06) meses a la pena imponer, quedando la misma en Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, y en virtud de que este se acoge al Procedimiento de Admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376, este Tribunal acuerda descontar un tercio a la pena a imponer, que vendría a ser Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, quedando un computo definitivo de Tres (03) años de prisión, mas las penas accesorias de Ley, de igual forma se decreta la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, los cuales deberán ponerse a disposición de la Oficina Nacional Antidroga en su correspondiente Departamento y se acuerda. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar su decisión, se le condena al ciudadano R.A.B.L., venezolano, nacida en fecha 27-01-74, de 34 años de edad, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.808.774, hijo de J.B. y S.B., domiciliado en el hato de maravar, Calle Sucre, casa sin numero, cerca de la bodega l.d.m., Municipio M.d.E.S. a cumplir una pena de Tres (03) años de prisión, mas las penas accesorias de Ley, de igual forma se decreta la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, los cuales deberán ponerse a disposición de la Oficina Nacional Antidroga en su correspondiente Departamento. Ahora bien por cuanto la cantidad de droga incautada es poca y en virtud de que el acusado manifestó que era para su consumo, este Tribunal acuerda otorgarle medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta por este Tribunal. por estar incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 31 en su tercero y ultimo, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 07-09-2007. Se instruye en tal sentido al secretario para que en el lapso de ley, remita las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan notificadas las partes presentes, con la lectura del acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Director del Internado de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese boleta de libertad. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez.

El Secretario Judicial

Abg. A.R.

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