Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadanos R.A.D., J.C.S., J.E.R.A., Á.P., L.M., J.D.F.G. y W.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-1.315.920, V-12.817.596, V-11.231.685, V-10.216.582, V-12.393.980 y V-11.603.032, respectivamente, en sus condiciones de secretario de Finanzas, Secretario de Organización, Secretario de Actas y Correspondencia, Primer Vocal, Secretario de Vigilancia y Disciplina, Secretario de Trabajo y Disciplina y Secretario de Cultura y Propaganda, todos miembros de la Junta Directiva del Sindicato de trabajadores de la empresa Distribuidora de Bebidas M.C., C.A., Brama (SINTRABRAHMA).

    APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: abogados M.J.C., J.I.C. y T.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.972, 51.219 Y 112.478, respectivamente.

    PRESUNTAS AGRAVIANTES: Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en la persona del ciudadano J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.739.354.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No acreditó en autos TERCER INTERVINIENTE: empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS M.C., C.A., BRAMA (SINTRABRAHMA), inscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de febrero del 2005, anotado bajo el Nro.77, folios 08-05 de los libros llevados por esa Inspectoría relativos a la Inscripción de Sindicatos.

    APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERVINIENTE: abogado G.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.31.761.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal la presente acción de A.C. interpuesta por R.A.D., J.C.S., J.E.R.A., Á.P., L.M., J.D.F.G. y W.V., en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, ya identificadas.

    Recibida por distribución en fecha2-11-2005 (f. Vto.18).

    Por auto del 3-11-2005 (f.52) se admitió a sustanciación ordenándose notificar al ciudadano J.M.M. en su condición de Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta y al Fiscal del Ministerio Público para la celebración de la audiencia pública oral al tercer día de despacho siguiente a las 11:00a.m., una vez que conste en autos dichas notificaciones.

    Por diligencia del 8-11-2005 (f.58 al 59) el Alguacil de este despacho, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público.

    En fecha 9-11-2005 (f.60-61) el Alguacil de este Tribunal consignó un folio útil copia del oficio Nro. 14337/05 debidamente recibido en la sede de la Inspectoría del Trabajo de este Estado.

    Por auto de fecha 9-11-2005 (f.62) se fijó el día lunes 14-11-2005 a las 11:00 a.m., a objeto que tenga lugar la audiencia constitucional.

    En fecha 14-11-2005 (f.66-68) tuvo lugar la audiencia pública constitucional a las 11:00 a.m., compareciendo a la misma las abogadas M.J.C. y J.I.C. en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos M.R., J.C.S., R.D., J.S., L.G., W.V. y L.M. como Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Trabajo y Reclamo, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Cultura y Propaganda, Secretario de Vigilancia y Disciplina, respectivamente de la Junta Directiva del Sindicato de la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS M.C., C.A. (SINTRABRAMA), presuntamente agraviada; asimismo se encontraba presente el ciudadano J.M.M. en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, presunta agraviante, se le concedió un lapso de cinco minutos para que las partes hicieran uso de sus derechos y expusieran lo que consideraran pertinente, y se ordenó agregar a los autos los recaudos consignados por las partes. Concediéndose así mismo cinco minutos de replica y contrarréplica. Quejó diferida por un lapso de 48 horas siguientes específicamente para el miércoles a las 11:00 a.m., para dictar la parte dispositiva del presente fallo.

    Siendo la oportunidad el día 16-11-2005 (f.140-143) tuvo lugar la audiencia constitucional a los fines de leer el punto dispositivo de la sentencia que recaería en la presente acción de amparo.

    Siendo la oportunidad para dictar el fallo completo en el presente procedimiento de amparo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 30 de enero del año 2003 estableció en torno a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo contempladas en el artículo 6 de la Ley que rige la materia, lo siguiente:

    …Esta Sala observa que el fallo sometido a consulta se pronunció sobre la procedencia, y prescindió del análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de a.c., lo cual no le estaba permitido al juzgador, dado que la observancia de dichos requisitos es una condición previa a objeto de la tramitación de este tipo de pretensiones.

    En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (caso: J.B.V.), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c.. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:

    ‘En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial’

    .

    Del extracto copiado se colige que dado el carácter de orden público que tienen dichas causales el Juez constitucional está en la obligación de analizarlas y que dicho análisis debe ser previo a cualquier otro pronunciamiento que guarde vinculación con la procedencia de la acción.

    En este caso particular, se alegan como presupuestos de la acción de amparo los siguientes hechos:

    - que en fecha 27 de octubre del 2005 en reunión celebrada en la Inspectoría del Trabajo, presidida por el ciudadano Inspector abogado J.M. presentaron constante de veinte folios útiles pliego de peticiones con carácter conflictivo, todo ello con vista de que la empresa Distribuidora de Bebidas M.C. , C.A. Brama, con la cual se encontraban discutiendo el proyecto de Convención Colectiva con el Sindicato que representan, manifestó en dicha reunión que solo les podía conocer un aumento salarial de un nueve por ciento (9%) pagadero a partir del primero de mayo de 2006, sin carácter retroactivo y les ofreció un bono con carácter no salarial de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00);

    - que el 31 de octubre de 2005 sus apoderadas judiciales Dras. M.C. y J.C., se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo y después de revisar el expediente contentivo del proyecto de convención colectiva y pliego con carácter conflictivo consignaron diligencia ante el ciudadano Inspector del Trabajo la cual les fue recibida, donde se dejó constancia de que a la hora de la presentación de la diligencia en referencia el ciudadano Inspector del Trabajo no había emitido el pronunciamiento respecto al pliego con carácter conflictivo presentando en reunión de fecha 27 de octubre del 2005, haciendo de su conocimiento de que el había precluido el lapso para emitir tal pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo y que con carácter de urgencia debía tramitar el pliego con carácter conflictivo sin más dilación alguna en vista de que ya le había precluido el lapso procesal de 24 horas y ya no era dado al ciudadano Inspector hacer ningún tipo de observaciones al respecto;

    El 1 de noviembre de 2005, la ciudadana J.C. compareció en la Inspectoría del Trabajo a objeto de revisar nuevamente las actuaciones que conformaban el expediente antes descrito y se encontró con la novedad de que en el expediente en referencia constaba decisión emitida por el ciudadano Inspector del Trabajo, abogado J.M. de fecha 31-10-2005;

    - que la actitud asumida por el Inspector del Trabajo J.M.M. es violatoria del debido proceso y de las pautas que debe cumplir todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones cuando existen leyes y procedimientos de obligatorio cumplimiento que debe cumplir el funcionario que le corresponda conocer del caso, violó la garantía constitucional del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y se les cercenó las garantías constitucionales establecidas en los artículos 96 y 97 ejusdem, además contravino lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica del Trabajo al negar la admisión del Pliego con Carácter Conflictivo que le fuera presentado cuando por ley no le era dado emitir tal pronunciamiento, excediéndose en sus funciones ya que su función se circunscribe al servir de mediador entra las partes y buscar la solución armónica de las diferencias que surjan entre patronos y trabajadores, aún antes de que estas revistan carácter conflictivo por la presentación del pliego correspondiente;

    - que en este sentido se equivoca el ciudadano Inspector en la aplicación del artículo en referencia ya que este solo se refiere a la duración de la inamovilidad de que gozan los trabajadores durante la discusión del proyecto de convención colectiva.

    Establecido lo anterior, se tiene que se acciona en contra de la actuación realizada por el Inspector del Trabajo contenida en el auto fechado 31-10-2005 a través de la cual dentro del marco del procedimiento relacionado con la discusión del proyecto de la contratación colectiva en el cual intervienen los quejosos como integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS M.C., C.A y la referida sociedad como representación patronal a través del cual se emplazó a las partes involucradas a continuar las discusiones o negociaciones por la vía conciliatoria del referido proyecto de contratación colectiva, y se negó la admisión de la solicitud relacionada con tramitación del pliego conflictivo planteada en el escrito presentado por los hoy quejosos el día 27 de Octubre del 2005, en procura de que este tribunal actuando en sede constitucional le ordene al funcionario denunciado como agraviante que tramite de inmediato el pliego que con carácter conflictivo fue presentado y se restablezcan las 120 horas que debieron comenzar a contarse desde el momento de su presentación.

    Como emerge de lo apuntado se pretende que este juzgado en sede constitucional emita consideraciones en torno a la legalidad del acto administrativo cuestionado y le ordene al querellado en su carácter de Inspector del Trabajo que proceda a cumplir con el trámite pertinente para darle curso al pliego conflictivo presentado por los querellantes, en razón de que según lo expresado en el libelo de acuerdo a la conducta asumida por la representación patronal no existe posibilidad de diálogo, y por ende, de continuar negociando por la vía conciliatoria.

    Sobre este punto la Sala Constitucional en fallo del 27 de enero de 2003 con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN, señaló:

    “…Sin embargo, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este m.T. en negar la impugnación por vía de a.c. de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de tramiten el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración.

    La doctrina administrativa ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.

    En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:

    Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposilite su continuación, cause indefensión a l o prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos

    (Cursivas de esta Sala).

    En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.

    De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, la vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnado autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de a.c., pues ello conllevaría a su declaratoria de inadminisbilidad conforme lo dispone el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    En conclusión, en el caso de autos, al extender los efectos de un mandamiento de a.c. sobre un acto de trámite dictado en el contexto de una averiguación administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo violó el derecho de la Cámara Municipal y del ente contralor de proseguir una averiguación a los fines de constatar la veracidad de las imputaciones sobre manejos irregulares de fondos públicos, por parte del Concejal C.M. y con ello cumplir con su obligación de velar por la administración de esos fondos y de ejercer la potestad disciplinaria que la Constitución y la Ley le otorga. Así se decide…”

    Como emerge de la cita jurisprudencial precedentemente transcrita es criterio reiterado y pacífico de la Sala que la impugnación de los actos administrativos y más aún de los actos de mero trámite resulta inadmisible por la vía del amparo autónomo, en función de que existen dentro del ordenamiento jurídico las vías idóneas para ello, como lo son, en sede administrativa con fundamento a lo preceptuado en el artículo 85 en concordancia con los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el recurso de reconsideración que debe ser planteado ante el mismo funcionario que emitió el acto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto impugnado y el recurso jerárquico el cual permite que dentro del mismo lapso se interponga ante el Ministro, ante la negativa del funcionario de que emana el acto de su reforma o revocatoria. También en sede jurisdiccional la ley contempla mecanismos para la impugnación del acto administrativo pero en lo que atañe al acto final y no a los autos de trámite como lo es, el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad donde cabe la posibilidad de que se solicite en sede cautelar medida de amparo tendente a obtener la suspensión de los efectos del acto recurrido.

    Analizados como han sido los alegatos y defensas esgrimidos en esta causa se tiene que se acciona en contra de la actuación realizada por el Inspector del Trabajo contenida en el auto fechado 31-10-2005 a través de la cual dentro del marco del procedimiento relacionado con la discusión del proyecto de la contratación colectiva en el cual intervienen los quejosos como integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS M.C., C.A y la referida sociedad Mercantil como representación patronal, a través del cual se emplazó a las partes involucradas a continuar las discusiones o negociaciones por la vía conciliatoria de referido proyecto, y se negó la admisión de la solicitud relacionada con tramitación del pliego conflictivo planteada en el escrito presentado por los hoy quejosos el día 27 de Octubre del 2005, en procura de que este tribunal actuando en sede constitucional le ordene al funcionario denunciado como agraviante que tramite de inmediato el pliego que con carácter conflictivo fue presentado y se restablezcan las 120 horas que debieron comenzar a contarse desde el momento de su presentación.

    Como emerge de lo apuntado se pretende que este juzgado en sede constitucional emita consideraciones en torno a la legalidad del acto administrativo cuestionado y le ordene al querellado en su carácter de Inspector del Trabajo que proceda a cumplir con el trámite pertinente para darle curso al pliego conflictivo presentado por los querellantes, en razón de que según lo expresado en el libelo de acuerdo a la conducta asumida por la representación patronal no existe posibilidad de diálogo, y por ende, de continuar negociando por la vía conciliatoria.

    De acuerdo al criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional (ver sentencia del 27 de enero de 2003) la impugnación de los actos administrativos y más aún de los actos de mero trámite resulta inadmisible por la vía del amparo autónomo, en función de que existen dentro del ordenamiento jurídico las vías idóneas para ello, como lo son, en sede administrativa con fundamento a lo preceptuado en el artículo 85 en concordancia con los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el recurso de reconsideración que debe ser planteado ante el mismo funcionario que emitió el acto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto impugnado y el recurso jerárquico el cual debe ser interpuesto ante el Ministro, ante la negativa del funcionario de quien emanó el acto de proceder a su reforma o revocatoria. También en sede jurisdiccional la ley contempla mecanismos para la impugnación del acto administrativo aplicable sólo al acto final y no a los actos administrativos de trámite como lo es, el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad donde cabe la posibilidad de que se solicite en sede cautelar medida de amparo tendente a obtener la suspensión de los efectos del acto recurrido.

    Bajo tales consideraciones, en aplicación del criterio apuntado y en consonancia con la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional que en torno a estos casos existe, ante la existencia de otros medios procesales lo suficientemente idóneos para restablecer la situación presuntamente lesionada y por ende, para dilucidar sobre la legalidad del auto cuestionado, el cual de acuerdo a sus características encuadra dentro de aquellos denominados de mero trámite o sustanciación en vista de que el mismo no resuelve aspectos que han sido controvertidos por los sujetos involucrados sino sobre la continuidad y marcha del proceso, se estima que de acuerdo al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.

    Cabe destacar que la causal de inadmisibilidad antes invocada se configura no solo en los casos en que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o haya hecho uso de los medios legales preexistentes, sino también, cuando existen otros medios procesales que sean “idóneos” aptos o eficaces para resolver la situación denunciada como lesiva de derechos y garantías constitucionales (vid sent. 19 – 12 – 2003, exp 03-2103) y sentencia del 22-11-2004 ambas de la Sala Constitucional).

    Por otra parte, también se observa que encuentra configurada la causal de inadmisibilidad relacionada con el desistimiento tácito de la acción de amparo prevista en el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que según emerge de la prueba documental consignada tanto por el querellado como por el tercero interviniente durante la audiencia constitucional en ese primer caso en copia simple y en el segundo en copia certificada (f. 21 al 40 y 88 al 107) consistente en el acta levantada el día 10-11-05 se desprende que en la sede de la Inspectoría del Trabajo los querellantes asistidos por las Dras. M.J.C. y J.I.C. a pesar de haber incoado la presente acción de a.c. acudieron al llamado realizado por el órgano administrativo señalando como agraviante y conjuntamente con la parte patronal continuaron discutiendo el proyecto de contratación colectiva, demostrando con su proceder que consintieron la situación que por medio de la presente acción denuncian como lesiva de sus derechos y garantías constitucionales. Y así se decide.

    Sobre este último punto cabe resaltar que si bien este Juzgado – ante el exceso de trabajo que enfrenta - omitió al momento de admitir la acción de amparo propuesta emitir consideraciones en torno a la medida innominada solicitada en el libelo dirigida a ordenarle cautelarmente al funcionario denunciado como agraviante que se abstuviera de fijar reuniones conciliatorias entre los sujetos involucrados - la cual demás está decirlo de haberse decretado hubiese significado una clara interferencia en las funciones del Inspector del trabajo- tal circunstancia en modo alguno puede constituir una excusa válida para justificar el desistimiento tácito que operó en este caso, cuando en fecha posterior a la interposición de la presente acción los quejosos debidamente asistidos de abogados acudieron a la reunión conciliatoria convocada, en la cual lejos de advertir las situaciones antes señaladas, en presencia del funcionario denunciado como agraviante continuaron negociando por la vía conciliatoria la discusión del proyecto en cuestión con la representación patronal realizando propuestas y/o contrapropuestas en torno a los puntos que fueron discutidos.

    De manera que bajo tales consideraciones debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. con fundamento en los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resultando así innecesario analizar el resto de los argumentos y defensas planteadas en este caso así como también emitir consideraciones en torno a la procedencia de la acción. Y así decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones antes transcritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por R.A.D., J.C.S., J.E.R.A., Á.P., L.M., J.D.F.G. y W.V., en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, ya identificados.

SEGUNDO

En vista de la naturaleza de la presente acción y por cuanto se estima que los quejosos no actuaron con temeridad de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se les exime de costas.

TERCERO

Se les aclara a las partes que en cumplimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una vez vencido los cinco días concedidos para publicar el fallo completo, se remitirá dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, el presente expediente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona para completar así el trámite de la Primera Instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Diecisiete (17) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco. (2005). 195º y 146º

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/CG.-

EXP: N° 8905/05.-

Sentencia definitiva.-

En esa misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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