Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 julio 2010

Años: 200º y 151º

Expediente No. 10.784

Parte recurrente: R.A.G.M.

Abogado asistente: J.F.N.F., Inpreabogado No.95.709

Parte Querellada: Gobernación del Estado Carabobo.

Apoderado Judicial: M.d.P.P., Inpreabogado No. 20.853.

Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

El 28 marzo 2006 el ciudadano R.A.G.M., cédula de identidad V-12.745.170, asistido por el abogado J.F.N.F., Inpreabogado No.95.709, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra de la Resolución No. 0062 del 28 diciembre 2005, dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.

El 29 marzo 2006 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 19 octubre 2006 la parte querellante solicita el avocamiento del Juez en la causa.

El 20 octubre 2006 O.l.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio.

El 18 enero 2007 se admite la querella. En consecuencia, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Carabobo, para que conteste la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho, desde que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones. Se ordena notificar al Gobernador del Estado Carabobo. Se solicita copia certificada del expediente administrativo.

El 14 junio 2007 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Procurador General y Gobernador del Estado Carabobo.

El 31 julio 2007 la abogada M.d.P.P.I.N.. 20.853, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo contesta la querella. En esta misma fecha consigna el expediente administrativo.

El 3 agosto 2007, vencido el lapso de contestación, se fija el cuarto (4°) día de despacho para la realización de la audiencia preliminar.

El 14 agosto 2007 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la comparecencia del abogado J.F.N.F., Inpreabogado No.95.709, con carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.G.M., cédula de identidad V-12.745.170, parte querellante. Constancia de la presencia de la abogada M.d.P.P., Inpreabogado No. 20.853, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. No hay conciliación. La parte querellante solicita apertura del lapso probatorio.

El 18 septiembre 2007, la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas.

El 27 septiembre 2007 la representación del Estado Carabobo, presenta escrito de promoción de pruebas.

El 4 octubre 2007 la representación judicial de la parte querellada se opone a las pruebas promovidas por la parte querellante.

El 11 octubre 2007 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes.

El 8 noviembre 2007 vencido el lapso probatorio se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

El 22 noviembre 2007 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la comparecencia del ciudadano R.A.G.M., cédula de identidad V-12.745.170, representado por el abogado J.F.N.F., Inpreabogado No.95.709, parte querellante. Constancia de la presencia de la abogada M.d.P.P., Inpreabogado Nro. 20.853, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

-I-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante alega que: el 12 enero 2006 es notificado de su destitución del cargo de Distinguido de la Policía del Estado Carabobo, por Resolución No. 0062 del 28 diciembre 2005, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 6 y 7, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública.

Argumenta que a solicitud del Comandante General de la Policía del Estado Carabobo se inicia averiguación por parte de la Sección de Instrucción de Expedientes de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo, por la presunta comisión de faltas establecidas en el artículo 86, numerales 3,4,5,6,7 y 11, y artículo 33 numerales 1,2,5 y 11, Ley del Estatuto de la Función Pública, por los hechos ocurridos el 23 de junio 2005, cuando encontrándose de servicio, en horas nocturnas en patrullaje abordo de la patrulla Rp–4-207 adscrita a la Comisaría de Puerto Cabello en compañía del Distinguido J.A.C.R. presuntamente practicaron la retención de dos (2) ciudadanos en un sector de El Palito y según la versión de uno de los detenidos “los llevamos vía carretera vieja V.P.C., al llegar al sector conocido como El Castaño, le exigimos dinero a uno de ellos y al no obtener respuesta, le efectuamos varios disparos a los dos y los lanzamos al barranco, uno de ellos murió y el otro sobrevivió y pudo llegar a un lugar no determinado aún ni identificado por la administración y fue auxiliado por personas desconocidos, siendo trasladado al Hospital Prince Lara de Puerto Cabello”.

Alega que acudió espontáneamente por ante la Dirección de Inspectoría, la cual había iniciado investigación preliminar, y procedió a elaborar informe de investigación el 11 julio 2005, el cual fue remitido al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, en el cual se expresaron las fases de investigación que se realizo desde que se tuvo conocimiento del hecho y se recomendó esperar el pronunciamiento de la jurisdicción judicial por cuanto había una investigación penal y por ser una cuestión prejudicial se debía esperar la decisión del Tribunal.

Argumenta que no consta en autos las diligencias de investigación que debían realizarse para establecer su responsabilidad en la averiguación iniciada, sino que se tomaron en cuenta las que tenían errores, incongruencias y vicios que afectan el expediente.

Alega que el 28 de diciembre 2006 se decide destituirlo sin haber esperado el lapso de seis (6) meses que establece el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ni que el Tribunal de Juicio dictara sentencia definitiva y firme, evidenciándose violación de la Ley del Estatuto de la Función Pública en la cual se establece “que de haber una sentencia absolutoria, la Administración está obligada …omissis… a reincorporarme y cancelar mis salarios dejados de percibir en el lapso que estuve suspendido…”.

Argumenta que en la averiguación administrativa que se inició en su contra por presuntamente encontrarse incurso en faltas establecidas en el artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública se evidencia falta de coordinación y adecuación lo cual hace presumir que la intención de la Administración era destituirlo sin establecer su responsabilidad.

Alega que el acto administrativo recurrido viola sus derechos y garantías constitucionales y legales por cuanto se violenta el proceso investigativo.

Argumenta que violación al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a la información y derecho al control y contradicción de la prueba.

Alega que uno de los requisitos de los actos administrativos es la causa y el motivo configurándose estos como los presupuestos de hecho del acto, y debe existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho que se utiliza como fundamento del acto ,y para ello es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado.

Finalmente solicita se declare con lugar la querella interpuesta contra la nulidad de Resolución No. 0062 del 28 diciembre 2005, dictada por Gobernación del Estado Carabobo, por ser violatoria de normas Constitucionales y Legales. Y se ordene el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su reincorporación.

-II-

ALEGATOS DE ENTE QUERELLADO

Por su parte, la representación del Estado Carabobo, parte querellada, en el escrito de contestación fundamenta la defensa en los siguientes argumentos: que los hechos imputados al querellante encuadran en las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ello la Administración no calificó ni puede calificar la conducta desarrollada por el querellante como delito o falta, por cuanto esto es competencia exclusiva y excluyente del órgano jurisdiccional, sino que la Administración, con base en las pruebas que cursan en el expediente administrativo disciplinario, comprobó que los hechos que dieron lugar a la apertura de la averiguación encuadran en las causales de destitución establecida en el numeral 6, del artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública, independientemente de que esa misma conducta pueda constituir un tipo penal.

Argumenta que niega, rechaza y contradice que en el procedimiento administrativo se haya violado al querellante el debido proceso, derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, derecho a ser oído, a la información y al control y contradicción de la prueba, por cuanto el órgano administrativo cumplió con lo establecido legalmente para ello, iniciándose la averiguación a solicitud del funcionario de mayor jerarquía e instruyéndose el expediente por ante la Oficina de Recursos Humanos y, una vez instruido se notificó al querellante de la averiguación administrativa por la presunta comisión de faltas establecidas en el artículo 86, numeral 6 y 7, Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que compareciera por ante la Oficina de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo a ejercer su derecho a la defensa.

Alega que niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho el alegato del querellante respecto a la inmotivación de la Resolución No. 0062, por cuanto en el texto de la misma se evidencia que la Administración expresó los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su actuación.

Finalmente solicita que sea declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el querellante contra el Estado Carabobo.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Por el presente recurso contencioso administrativo funcionarial el querellante, ciudadano R.A.G.M., cédula de identidad V-12.745.170, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0062 del 28 diciembre 2005, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Agente de la Policía del Estado Carabobo, adscrito a la Comisaría de Puerto Cabello.

Alega el querellante que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0062 del 28 diciembre 2005, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, se encuentra inficionado del vicio de desviación de poder, por cuanto “cuando un Acto Administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, demostrar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. De manera que todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y la calificación de los supuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, vicios que en nuestra jurisprudencia se ha denominado “ABUSO O EXCESO DE PODER”

En cuanto al alegato del vicio de desviación, abuso o exceso de poder observa este Tribunal que con relación al vicio de desviación de poder la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 31 julio 2007, expresó:

Denuncia la representación judicial actora que la Dirección de Determinación de Responsabilidades, al dictar la declaratoria de responsabilidad administrativa, se apartó del fin previsto en la norma.

Con relación al alegado vicio, la jurisprudencia de esta Sala lo ha definido como aquel en que incurre la autoridad administrativa en los casos en que, si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atendido a la finalidad que ex lege habilita el ejercicio de la potestad pública. En tal sentido, se ha precisado que se trata de un vicio de estricta legalidad que supone el control del cumplimiento del fin que señala la correspondiente norma habilitante. No se examina, por consiguiente, la moralidad del funcionario o de la Administración, sino la legalidad que debe enmarcar toda actuación administrativa conforme a los principios ordenadores de nuestro sistema de derecho. (Vid. Sentencia Nro. 55 dictada por esta Sala el 6 de febrero de 2001).

Respecto a la prueba del alegado vicio, se requiere de una investigación profunda basada en los hechos concretos que revelan las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente, de manera que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder (Vid. Sentencia Nro. 1.448 12 de julio de 2001 de esta misma Sala).

Aplicando el anterior criterio al caso de autos se aprecia que el recurrente sólo manifiesta la supuesta existencia del vicio de abuso, exceso o desviación de poder, pero no demuestra la “investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente” los cual constituye la prueba de este vicio de ilegalidad. En consecuencia, este Tribunal no considera que exista presencia del vicio alegado. Y así se decide.

Observa este Juzgador que el acto impugnado (folios 23 al 25) expresa“…omissis…En fecha 15 de diciembre de 2005, la Consultoría Jurídica de la Secretaría de Estado…omissis…emitió Dictamen en el cual estimó procedente la aplicación de la sanción de destitución del investigado Funcionario Policial GRANADO MONTIEL RICHARD ALFREDO…omissis…por estar incurso en las causales previstas en el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por cuanto existen suficientes elementos que comprometen su responsabilidad administrativa. En virtud, de que el funcionario antes identificado, estando adscrito a la Comisaría de Puerto Cabello, en fecha 24 de junio de 2005 y de servicio nocturno, como comandante de la unidad radio patrullera RP-4-2007, en compañía del funcionario policial Distinguido (P. C) J.A.C.R., quien para ese momento era el conductor de la unidad, en horas de la madrugada del día 24 de junio de 2005, para el momento del recorrido por la Avenida El Palito practicaron la detención del ciudadano M.A.M.V. y del adolescente W.A.C.G. procediendo a detener a las mencionadas personas, colocándoles las esposas y trasladándolos al sector El Castaño, en el sitio donde le solicitaron dinero al ciudadano M.A.M.V., quien solamente portaba la cantidad de cincuenta mil bolívares…omissis…a quien le disparan en cuatro (4) oportunidades con un arma de fuego causándole la muerte, luego procedió con su compañero a lanzar el cuerpo sin vida del ciudadano M.A.M. hacia un barranco, seguidamente el funcionario investigado se dirige hacia el ciudadano W.C. y luego de intercambiar algunas palabras con este, le efectúo dos (2) disparos que impactan el abdomen, quien cae al suelo y en ese momento es lanzado hacia el barranco…omissis…De conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el artículo 86 “Serán causales de destitución: 6) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y 7) La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio…omissis”

Alega el querellante la prejudicialidad, por cuanto “…omissis… para el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo se encuentra basado en la incompetencia de la Administración para soportar un expediente administrativo en hechos que no era de la potestad de investigación conferida por ley, previo a la sentencia definitiva por parte del Tribunal competente, por existir causa penal pendiente sobre los mismos hechos investigado no habiendo a esta fecha pronunciamiento al respecto”

Asimismo el querellante alega que acto administrativo contenido en la Resolución No. 0062 del 28 diciembre 2005, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto.

En este sentido la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentencia No. 00469 del 2 marzo 2000, expresó:

…omissis…En cuarto lugar, aun cuando los hechos ventilados ante la jurisdicción penal ordinaria nacen de la misma situación, que para los sancionados obedece a una “gratificación” por parte de la presunta víctima, y para la jurisdicción penal supone la apertura de una investigación sumarial por la presunta perpetración del delito de extorsión, a raíz de la denuncia de la propia víctima, el resultado de este juicio es independiente de las conclusiones de las averiguaciones administrativas iniciadas con ocasión de las presuntas faltas a los deberes militares. Ello es así porque un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito.

En efecto, en el caso de autos, aceptar dinero por cumplir con sus funciones legales, repartirlo, involucrarse con civiles en ese hecho y no dar cuenta a sus superiores de la situación, cuestiones todas plenamente comprobadas y aceptadas por los recurrentes según se desprende de autos, constituyen faltas graves al honor militar y desadaptación a la vida militar expresamente contempladas en el artículo 16 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, e incurrir en ellos acarrea sanciones cuya aplicación es independiente de la calificación que otorgue la jurisdicción penal ordinaria a esos mismos hechos y que, eventualmente, pudieran ser tipificados como delitos de extorsión, corrupción de funcionarios o enriquecimiento ilícito

De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito la Administración Pública del Estado Carabobo no se encontraba obligada a esperar el resultado del proceso llevado por ante la jurisdicción penal, por cuanto un mismos hecho puede dar lugar a sanciones de distinta naturaleza, sin embargo, observa este Juzgador que, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración para la sustanciación del expediente administrativo debe cumplir con actuaciones para el mejor conocimiento del asunto que debe decidir. Asimismo, el artículo 58, eiusdem, establece que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento pueden ser objeto de los medios de prueba establecidos en las leyes, incluyendo aquellos establecidos en leyes penales. Entiende este Juzgador que debido a la gravedad del hecho imputado al querellante y de la sanción aplicada, la Administración tiene la obligación de cumplir con estas exigencias.

Observa este Juzgador que la “destitución” es el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y constituye caso límite en el cual se presenta como manifiesto y ostensible el incumplimiento de normas que rigen la conducta administrativa del funcionario imputado.

La destitución es “sanción” que se impone al funcionario por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86, Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.

La finalidad de la sanción es corregir conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.

Las sanciones administrativas responden a régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores que el legislador postula como tutelables.

Debe este Juzgador señalar que la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido y, consecuencia, en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida como corresponde la interpretación y aplicación de toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.

Con relación a la causal de destitución establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad” la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 mayo 2007, ha expresado:

En relación al concepto de falta de probidad previsto en el citado literal a) del artículo 31 de la Ley del Trabajo, son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.

Sin embargo concretamente en el Derecho Laboral, el término se refiere a la rectitud e integridad en el cumplimiento de los deberes del trabajador, de allí que dicha causal se le concatene comúnmente con la causal referida a la “falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo”.

Es decir, que en cualquier caso, dicho concepto alude a la relación de trabajo, de allí que la falta de probidad implica el incumplimiento de los deberes propios del trabajador, concepto éste que conlleva además del incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por el patrono sobre el modo de ejecución del trabajo y la prestación del servicio bajo los términos y condiciones que fueron pactados, que dichas labores u órdenes sean cumplidas con rectitud y honradez y en todo caso, el elemento fundamental que debe estar presente para calificar una relación de trabajo es la subordinación o dependencia del trabajador al patrono. (Destacado del Tribunal)

Asimismo, en relación con la causal de destitución “falta de probidad” establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en sentencia del 15 abril 2009, ha expresado.

Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.

Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.

Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).

Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:

i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

(…Omissis…)

ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.

En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio

. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: C.J.F.P. vs. Estado Zulia, (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: H.J.N.B. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

(Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Destacado del Tribunal)

En atención al criterio jurisprudencial ut supra citado, observa este Juzgador que corresponde a la Administración Pública del Estado Carabobo la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción, falta o ilícito administrativo cometido por el querellante, ciudadano R.A.G.M., cédula de identidad V-12.745.170, en relación con los hechos ocurridos el 24 junio 2005, en los cuales resulta muerto el ciudadano M.Á.M.V. y gravemente herido el ciudadano W.C..

Este Juzgador aprecia del expediente administrativo que la Administración Publica de Estado Carabobo, en la sustanciación del procedimiento administrativo de destitución no aporta pruebas que evidencien en forma contundente que el querellante, ciudadano R.A.G.M., cédula de identidad V-12.745.170, el 24 junio 2005 practicó la detención del ciudadano M.A.M.V. y del ciudadano W.A.C.G. y, como afirma la Administración en el acto recurrido “…omissis…En virtud, de que el funcionario antes identificado, estando adscrito a la Comisaría de Puerto Cabello, en fecha 24 de junio de 2005 y de servicio nocturno, como comandante de la unidad radio patrullera RP-4-2007, en compañía del funcionario policial Distinguido (P. C) J.A.C.R., quien para ese momento era el conductor de la unidad, en horas de la madrugada del día 24 de junio de 2005, para el momento del recorrido por la Avenida El Palito practicaron la detención del ciudadano M.A.M.V. y del adolescente W.A.C.G. procediendo a detener a las mencionadas personas, colocándoles las esposas y trasladándolos al sector El Castaño, en el sitio donde le solicitaron dinero al ciudadano M.A.M.V., quien solamente portaba la cantidad de cincuenta mil bolívares…omissis…a quien le disparan en cuatro (4) oportunidades con un arma de fuego causándole la muerte, luego procedió con su compañero a lanzar el cuerpo sin vida del ciudadano M.A.M. hacia un barranco, seguidamente el funcionario investigado se dirige hacia el ciudadano W.C. y luego de intercambiar algunas palabras con este, le efectúo dos (2) disparos que impactan el abdomen, quien cae al suelo y en ese momento es lanzado hacia el barranco… omissis”

De la revisión de las actas del expediente se observa de los folios 371 al 379 copia de sentencia del Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del 10 julio 2006, mediante la cual se absuelve al querellante, ciudadano R.A.G.M., cédula de identidad V-12.745.170, del delito de homicidio intencional calificado en el grado de frustración en perjuicio del ciudadano W.A.C.G..

Con relación al vicio de falso supuesto alegado por el querellante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 31 julio 2007, señala:

Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Destacado del Tribunal)

Criterio reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 febrero 2009:

En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, reitera la Sala que el mismo se patentiza de dos maneras cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.(Destacado del Tribunal)

En consecuencia, observa este Juzgador que al no encuadrar la conducta del querellante, ciudadano R.A.G.M., cédula de identidad V-12.745.170, en los supuestos contenidos en los numerales 6 y 7, artículo 86, Ley del Estatuto de la función Pública, “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interese del órgano o ente de la Administración pública” y “Arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio, el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0062 del 28 diciembre 2005, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Agente de la Policía del Estado Carabobo, adscrito a la Comisaría de Puerto Cabello, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, el cual lo afecta de nulidad absoluta, y así se declara.

Declarada la nulidad del acto administrativo no procede a.o.a.d. las partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación del querellante, ciudadano R.A.G.M., cédula de identidad V-12.745.170, al cargo de Agente de la Policía del Estado Carabobo, adscrito a la Comisaría de Puerto Cabello, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano R.A.G.M., cédula de identidad V-12.745.170, asistido por el abogado J.F.N.F., Inpreabogado No.95.709, contra de la Resolución No. 0062 del 28 diciembre 2005, dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.

  2. SE DECLARA la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0062 del 28 diciembre 2005, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Agente de la Policía del Estado Carabobo, adscrito a la Comisaría de Puerto Cabello.

  3. SE ORDENA la reincorporación del querellante, ciudadano R.A.G.M., cédula de identidad V-12.745.170, al cargo de Agente de la Policía del Estado Carabobo, adscrito a la Comisaría de Puerto Cabello, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de julio 2010, siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45 a. m) de la tarde. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

OLU/getsa

Diarizado Nro. ________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR