Decisión nº DP11-L-2013-000193 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-000193

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano R.A.S.U., titular de la cédula de identidad V-12.478.881

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados L.A.D.P. y E.J.O.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 137.841 y 199.965, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo BENIFICIADORA DE CARNES ZAMORA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Esta do Aragua, en fecha 02 de junio de 2010, anotado bajo el Nº 41, Tomo 47-A., y solidariamente al MUNICIPIO Z.D.E.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituido)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 14 de febrero de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano R.A.S.U. contra BENEFICIADORA DE CARNES ZAMORA, C.A. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 75.697,00 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 19 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión, siendo admitida la demanda, en fecha 15 de marzo de 2013, previa subsanación, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 18 de octubre de 2013 (folio 72 y 73), oportunidad en la que se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que se declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso. En fecha 24 de octubre de 2013, la parte actora apela de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo remitido a los Juzgados Superiores, previa distribución, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien en fecha 19 de novi8embre de 2013, publica sentencia donde se declara Con Lugar la apelación interpuesta, se revoca la decisión apelada y en consecuencia se repone la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto. En fecha 14 de enero de 2014, se llevo a cabo la audiencia preliminar inicial donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se declara concluida en esa misma fecha, consignando la parte actora su correspondiente escrito de promoción de pruebas, se ordenó agregar las pruebas, cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 11 de febrero de 2014 a los fines de su revisión (folio 115).

En fecha 14 de febrero de 2014, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 03 de abril de 2014, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, exponiendo la parte actora sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por la parte actora ya que demandado no promovió pruebas en su oportunidad legal; siendo diferido el pronunciamiento oral del fallo para el día 10 de abril de 2014. En fecha 10 de abril de 2014, se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por BENEFICIOS LABORALES, intentara el ciudadano R.A.S.U. titular de la cédula de identidad V-12.478.881 en contra entidad de trabajo BENIFICIADORA DE CARNES ZAMORA, C.A. y MUNICIPIO Z.D.E.A.. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 06), y escrito de subsanación a la demanda (folios 42 al 48), lo siguiente:

Que presto servicios personales subordinados bajo dependencia y por cuenta del patrono BENEFICIADORA DE CARNES ZAMORA, C.A., en el cargo de Obrero, desde el 18 de enero de 2010 hasta el día 07 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Que laboro de forma ininterrumpida por espacio de un (1) año, nueve (9) meses y diecinueve (19) días, devengando como ultimo salario diario integral de Bs. 54,40.

Que cuando fue despedido solicito el procedimiento de reenganche y pago de salario caídos por ante la Inspectoría del Trabajo el día 22 de noviembre de 2011, por estar amparado de inamovilidad laboral.

Que fue decretada P.A. en fecha 08 de marzo de 2012, declarándose con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 20 de abril de 2012 la empresa se negó a dar cumplimiento a la p.a., así como también se negó a pagar los salarios caídos dejados de percibir y la cancelación de sus derechos laborales y demás beneficios derivados de la relación laboral.

Que demanda al Sociedad Mercantil Beneficiadora de Carnes Zamora, C.A. y la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A., para que le cancelen las cantidades que le corresponde por los conceptos aquí exigidos:

Prestaciones Sociales:

Antigüedad, por la cantidad de 5.691,30.

Intereses sobre Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 716,73.

Vacaciones y Bono Vacacional Pendiente, por la cantidad de Bs. 9.134,97.

Utilidades Pendientes, por la cantidad de Bs. 12.635,68.

Indemnización por Despido, por la cantidad de Bs. 3.294,00.

Sustitutiva de Preaviso, por la cantidad de Bs. 2.322,45.

Salarios Caídos, por la cantidad de Bs. 26.287,47.

Bono de Alimentación, por la cantidad de Bs. 15.614,40.

Para un total general de Bs. 75.697,00.

Solicita intereses de mora, indexación monetaria.

Solicita que la presente demanda sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte demandada no contesto la demanda.

Sin embargo se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes con fundamento a los privilegios y prerrogativas de los que goza la accionada.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano R.A.S.U.; aduciendo para ello que fue despedido de manera injustificada por la accionada. Y así se decide.

Evidencia este Juzgador, que conforme consta en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 97 y 98, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, por lo que no promovió prueba alguna, igualmente se evidencia de los autos, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa quien sentencia, que la parte demandada es EL MUNICIPIO Z.D.E.A., la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 136, establece que el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional; señalan a través de su artículo 168, lo siguiente:

(…) Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. (…)

Es así que el Municipio es una persona de derecho público territorial, y en consecuencia de ello, el Tribunal tiene como CONTRADICHA LA DEMANDA en todas y cada una de sus partes. Y Así se decide.

DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Como ya se indicara anteriormente, la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna y no contestó la demanda, entendiéndose, en razón de los privilegios procesales que les asisten, que la demanda se encuentra contradicha; y en razón de ello la actora tenía la carga de demostrar sus alegatos. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se evidencia que el mismo no fue admitido como un medio de prueba valido, razón por la cual no existe prueba que valorar. Así se Decide.

  2. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

Marcado con letra “A”, original solicitud de inicio de procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, que riela bajo el numero de expediente 009-2011-01-01590, nomenclatura interna de la inspectoría del trabajo con sede en Cagua, en cuales se puede evidenciar que la actora inició el procedimiento administrativo, para que surtiera sus efectos legales y restituyeran sus derechos laborales infringidos por parte de la entidad de trabajo BENIFICIADORA DE CARNES ZAMORA y ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.A.. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, únicamente como demostrativa de la interposición por sede administrativa de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte del demandante. Y así se decide.

Marcado con la letra “B”, copia fotostática del acta de fecha 01 de marzo de 2012, en la cual se evidencia que la empresa no se presentó al acto de contestación, del procedimiento incoado por el trabajador en sede administrativa y que riela bajo el numero de expediente antes mencionado, con este anexo se pretende demostrar que el patrono no esta interesado en restituir la situación infringida y que vulnera flagrantemente la situación laboral del actor el ciudadano R.A.S.U.. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, únicamente como demostrativa de la incomparecencia de la demandada al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada en sede administrativa por parte del demandante de autos. Y así se decide.

Marcado con la letra “C”, original de la p.a., de fecha 08 de marzo de 2012, signada con el numero 00023-12, que guarda relación con el expediente 009-2011-01-01590, en la cual se declara: primero CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano antes mencionado, segundo se ordena proceder al reenganche inmediato y el pago de sus salarios caídos. Con el anexo señalado se evidencia la decisión favorable al actor por parte del órgano administrativo, como es la inspectoría del trabajo y la seguridad social con sede en Cagua, Estado Aragua. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa de la declaratoria Con Lugar de la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, a favor del hoy actor. Y así se decide.

Marcado con la letra “D”, original del acta de fecha 20 de abril de 2012, levantada en villa de cura, en el centro de trabajo de BENIFICADORA DE CARNES ZAMORA, C.A. y suscrita por la Dra. M.D.L.P., en su carácter de supervisor del trabajo de la seguridad social e industrial. En la cual se deja constancia que el ciudadano J.M.H., titular de la cedula de identidad V- 2.994.760, en su condición de presidente para esa fecha, se niega a reenganchar y se niega a pagar los salarios caídos, a el actor, por lo que se hace constar en la misma acta la reincidencia en el desacato a la p.a.. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa de la negativa por parte del patrono de reenganchar al trabajador y pagar sus salarios caídos en fecha 20 de abril de 2012. Y así se decide.

Marcado con la letra “E”, recibo de pago a favor del ciudadano R.A.S.U., con numero de ficha B034, con este anexo se demuestra en primer lugar que el salario semanal percibido por el actor. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa del salario percibido por el actor en la fecha señalada en el correspondiente recibo. Y así se decide.

Marcado con la letra “F”, original de oficio signado con el numero 236-13, de fecha 21 de marzo de 2013, y suscrito por el ciudadano Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A., según resolución Nº 130-2012, Gaceta: CCXII-IX-MMXII, de fecha 11 de septiembre de 2012, en la cual se evidencia que la Alcaldía y Beneficiadora de Carnes Zamora C.A., reconocen los pasivos laborales y haberes del actor. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del reconocimiento por parte de la Sindicatura Municipal del Municipio Z.d.E.A., del pago de los haberes adeudados al hoy actor. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, en consecuencia no promovió prueba alguna.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.

Se tiene pues, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, ni procedió a dar contestación a la demanda, siendo que tal y como se señalara en líneas precedentes, el accionado es un ente Público Municipal, por lo que deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Y ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo antes señalado, se consideran contradichos en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Juzgador la aplicación de la confesión de la demandada, es decir, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente, en virtud de su contumacia, por consiguiente deben declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, y probado con las pruebas aportadas, lo cual verificará este tribunal de seguidas.

Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos del actor contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aportó al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión del actor, y verificado que la misma no es contraria a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el accionante, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Es necesario acotar que con la P.A. que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la remuneración.

Así mismo, se evidencia del acto administrativo antes referido, que fue determinado como fecha de terminación de la relación laboral el día 07 de noviembre de 2011, siendo esta la fecha alegada por el actor en el correspondiente libelo, y que fuere tomada como cierta por el órgano administrativo, toda vez que no se logró desvirtuar de modo alguno dicha relación laboral finalizara por motivos distintos al despido injustificado alegado, en virtud de que la accionada no aporto nada al proceso, para tales efectos. Y así se establece.

En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo y el despido irrito del cual fue objeto el trabajador hoy accionante, fue hecha en sede administrativa por un funcionario competente, al pronunciar la correspondiente P.A.C.L., ordenando el reenganche inmediato del trabajador a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios caídos y otros beneficios legales dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo, advirtiéndose de conformidad a los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia de juicio, que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo, no fue intentado recurso alguno.

En tal sentido, este sentenciador es del criterio de la procedencia en el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador (hoy demandante), por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, no se encuentra pendiente una decisión sobre recurso de nulidad alguno interpuesto contra la p.a. que declaró el pago de los salarios caídos, ni se evidencia de los autos prueba alguna que demuestre la existencia de una medida cautelar de suspensión de los efectos del referido acto, se tiene por lo tanto firmes sus efectos. Y Así se Decide.

Así, concluye este Juzgador que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, 07 de noviembre de 2011 hasta la fecha en que el patrono persistió en el despido 20 de abril de 2012 (folio 108); pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuando debe analizarse cada caso en concreto, es por lo que considera este Juzgador, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharlo, transcurrieron mas de ocho (08) meses, hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Y Así se decide.

Así pues para el cálculo de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy accionante, se tomaran en cuenta los días efectivamente laborados, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

Mes Días

Nov-11 23

Dic-11 31

Ene-12 31

Feb-12 28

Mar-12 31

Abr-12 20

Total días 164

Salario 51.61

Total S. C. 8.464.00

En consecuencia la demandada debe pagar al actor la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.464,00), derivados de 164 días de salarios caídos comprendidos en el periodo entre el 07 de noviembre de 2011 hasta el 20 de abril de 2012, calculados bajo el salario de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 51,61) diarios, reflejado en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador que ha quedado establecido en el libelo de la demanda. Y así se establece.

Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:

Fecha de Ingreso: 18/01/2010

Fecha de despido: 07/11/2011

Tiempo de servicio: 01 año, 09 meses y 19 días.

Antigüedad: Se condena a pagar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 5.541, 05), mas los intereses calculados por la cantidad de Setecientos Nueve Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.709, 33).

Mes Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interés

Feb-10 1,200.00 40.00 0.89 12.56 53.44 - - -

Mar-10 1,200.00 40.00 0.89 12.56 53.44 - - -

Abr-10 1,200.00 40.00 0.89 12.56 53.44 - - -

May-10 1,200.00 40.00 0.89 12.56 53.44 5.00 267.22 267.22 16.40% 3.65

Jun-10 1,200.00 40.00 0.89 12.56 53.44 5.00 267.22 534.44 16.10% 7.17

Jul-10 1,200.00 40.00 0.89 12.56 53.44 5.00 267.22 801.67 16.34% 10.92

Ago-10 1,200.00 40.00 0.89 12.56 53.44 5.00 267.22 1,068.89 16.28% 14.50

Sep-10 1,200.00 40.00 0.89 12.56 53.44 5.00 267.22 1,336.11 16.10% 17.93

Oct-10 1,200.00 40.00 0.89 12.56 53.44 5.00 267.22 1,603.33 16.38% 21.89

Nov-10 1,200.00 40.00 0.89 12.56 53.44 5.00 267.22 1,870.56 16.25% 25.33

Dic-10 1,200.00 40.00 0.89 12.56 53.44 5.00 267.22 2,137.78 16.45% 29.31

Ene-11 1,200.00 40.00 0.89 12.56 53.44 5.00 267.22 2,405.00 16.29% 32.65

Feb-11 1,200.00 40.00 0.89 12.56 53.44 5.00 267.22 2,672.22 16.37% 36.45

Mar-11 1,200.00 40.00 0.89 12.56 53.44 5.00 267.22 2,939.44 16.00% 39.19

Abr-11 1,407.60 46.92 1.04 14.73 62.69 5.00 313.45 3,252.90 16.37% 44.37

May-11 1,407.60 46.92 1.04 14.73 62.69 5.00 313.45 3,566.35 16.64% 49.45

Jun-11 1,407.60 46.92 1.04 14.73 62.69 5.00 313.45 3,879.80 16.09% 52.02

Jul-11 1,407.60 46.92 1.04 14.73 62.69 5.00 313.45 4,193.25 16.52% 57.73

Ago-11 1,407.60 46.92 1.04 14.73 62.69 5.00 313.45 4,506.70 15.94% 59.86

Sep-11 1,548.30 51.61 1.15 16.20 68.96 5.00 344.78 4,851.49 16.00% 64.69

Oct-11 1,548.30 51.61 1.15 16.20 68.96 5.00 344.78 5,196.27 16.39% 70.97

Nov-11 1,548.30 51.61 1.15 16.20 68.96 5.00 344.78 5,541.05 15.43% 71.25

5,541.05 709.33

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Se condena a pagar en razón a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados generadas la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.483,00).

Período Días Salario Total Bs.

2010-2011 67.50 51.61 3,483.00

Utilidades fraccionadas: Se condena a pagar en razón a las Utilidades Fraccionadas generadas la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.859,00).

Período Días Salario Total Bs.

2011 Fracc 94.00 51.61 4,859.00

Indemnización por despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Se condena a la accionada a pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de Cinco Mil Ciento Setenta y un Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.171,00) por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado.

Concepto Días Salario Integral Total Bs.

Despido Inj 30 68.00 2,068.00

Preaviso 45 68.00 3,103.00

5,171.00

Bono de Alimentación (Cesta Ticket): Se condena a la accionada a pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de Siete Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.143,75) por concepto de Beneficio de Alimentación, calculado a razón del 0,25% de la Unidad Tributaria vigente.

Mes Días hábiles

Ago-11 27

Sep-11 26

Oct-11 26

Nov-11 26

Dic-11 26

Ene-12 26

Feb-12 25

Mar-12 26

Abr-12 17

Total días 225

Valor bono 31.75

Total Bs. 7,143.75

Para un total que deberá pagar la accionada al ciudadano R.S., de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 35.329,95), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Y así se decide.

Así mismo, se acuerda en este acto pagar a la demandante solo los Intereses de Mora, sobre las cantidades acordadas por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. En cuanto a los salarios caídos no puede aplicarse los intereses moratorios, ello en atención a sentencia reiterada N° 1372, de hecha 03 de noviembre de 2004, ratificada en sentencia N° 2328 de fecha 11 de noviembre de 2008 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia . Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por BENEFICIOS LABORALES, intentara el ciudadano R.A.S.U. titular de la cédula de identidad V-12.478.881 en contra entidad de trabajo BENIFICIADORA DE CARNES ZAMORA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Esta do Aragua, en fecha 02 de junio de 2010, anotado bajo el Nº 41, Tomo 47-A. y MUNICIPIO Z.D.E.A..

SEGUNDO

Se condena a la accionada a pagar a la demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 35.329,95), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

TERCERO

Se acuerda pagar a la demandante los intereses moratorios; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.

QUINTO

Se ordena notificar de la presente Decisión al Sindico Procurador del Municipio Z.d.E.A.; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A TENIAS D

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.

ASUNTO N°: DP11-L-2013-000193

CT/LC/kgp.-

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