Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoFundacion De Aprehension Y Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Nº 2

Barquisimeto, 6 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-005350

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Celebrada como fuera la audiencia convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - IMPUTACION FISCAL: La representación fiscal en audiencia expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometido por el ciudadano R.A.I.A., identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTO DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al imputado en auto, solicitó se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD consistente en presentación cada 08 dias y prohibición de acercarse al lugar.

  2. - INTERVENCION DEL IMPUTADO: El ciudadano R.A.I.A. cédula de identidad Nº V- 18.966.440 nacido en BQTO, nació el 25.01.87, de 24 años de edad, venezolano, Soltero, de Ocupación VIGILANTE, residenciado cabudare, tarabana II, lomas de tabure, calle principal, casa n 25, a 2 cuadras del bodegon. Teléfono: 0416-0593034. SE DEJA CONSTANCIA QUIE LUEGO DE VERIFICADO EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA OTRA CAUSA, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, y el mismo manifestó a viva voz: “no deseo declarar.”

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA: En la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso. “solicito procedimiento abreviado, presentación cada 15 días. Es todo.”

  4. - DECISION.- OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Declara con lugar el pedimento de la fiscalia con respecto a la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta policial de fecha 28 de abril de 2011 en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y la incautación de la evidencia descrita en la planilla de registro de cadena de custodia, de igual forma, se observa que los hechos se corresponden con la entrevista que fuera tomada al gerente de la Empresa Trenker de Venezuela quien figura como víctima.

SEGUNDO

Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del COPP. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Cúmplase.

TERCERO

Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y que coincide con la planilla de registro de cadena de custodia.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y en consecuencia, este Tribunal acuerda CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el art 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días y prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos.

Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

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