Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

199° y 150°

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la solicitud de Regulación de Competencia presentada en fecha 4 de noviembre de 2008, por el abogado R.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.695, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.I.M.A., contra la sentencia dictada en fecha 27-10-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que se declaró incompetente para conocer la demanda de Tercería, propuesta por el mencionado ciudadano A.I.M.A. contra el ciudadano Á.E.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.756.188 y la Sociedad Mercantil Taller Sami, C.A, tramitada dicha causa en el expediente N° 10.418-08 (nomenclatura ese juzgado).

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior en fecha 02-04-2009 (f.54) y por auto dictado en la misma fecha se fijó un lapso de diez (10) días para decidir la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

Antecedentes

Consta a los folios 2 al 19 de este expediente, libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano Á.E.O.F., antes identificado, contra la empresa Taller Sami, C.A, inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 06-06-1989, anotado bajo el N° 349, tomo II, adic. 6, representada por el ciudadano Samih Mohamad Ayoub, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.286.428. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 06-12-2007 (f. 20 y 21).

Al folio 22 de este expediente, consta auto dictado en fecha 28-05-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar en él la tercería presentada en fecha 15-05-2008 por el ciudadano A.I.M.A. en el expediente N° 23-301 contentivo del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Asimismo por cuanto fue consignada conjuntamente con el escrito de tercería copia del acta de defunción del ciudadano Samih Mohamad Ayoub, presidente de la empresa demandada; se ordenó en consecuencia suspender el curso del proceso, mientras se cite a los herederos del de cujus, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 23, consta auto dictado en fecha 14-08-2008 mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Al folio 25 consta auto dictado en fecha 28-05-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el expediente 23.301, mediante el cual se abrió el cuaderno separado a los fines de tramitar en él sobre el escrito de tercería presentado en el juicio principal.

Al folio 26 consta escrito presentado en fecha 15-05-2008 por el ciudadano A.I.M.A., asistido por el abogado en ejercicio J.A.B., mediante el cual interpone la acción de tercería adhesiva de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 379 eiusdem. Asimismo solicita la reposición de la causa al estado de nueva citación de la parte demandada y consigna acta de defunción del ciudadano Samih Mohamad Ayoub, representante legal de la empresa demandada Taller Sami, C.A, quien falleció en fecha 18-02-2008.

A los folios 27 al 34, consta acta constitutiva estatutaria de la empresa demandada Taller Sami, C.A, constituida con un capital social de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000, 00) actualmente cincuenta bolívares (Bs. f. 50,00), dividido en cincuenta (50) acciones nominativas de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, de las cuales cuarenta (40) fueron suscritas y pagadas por el ciudadano Samih Mohamad Ayoub, y las restantes diez (10) acciones fueron suscritas y pagadas por el ciudadano A.I.M.A..

La demanda de tercería fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante auto emitido en fecha 28-05-2008 (f. 35 y 36). Por auto complementario dictado en la misma fecha (f. 37) se ordenó de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, emplazar al ciudadano Á.E.O.F. y al representante legal de la empresa Taller Sami, C.A.

Consta al folio 38, auto dictado en fecha 28-05-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual suspende la causa de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil mientras se cite a los herederos del de cujus, ciudadano Samih Mohamad Ayoub.

Al folio 39 consta e.l. por el tribunal de la causa en fecha 28-05-2008 a los herederos y causahabientes del de cujus ciudadano Samih Mohamad Ayoub.

Al folio 40 consta diligencia suscrita por los abogados en ejercicio J.A.B. y R.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.111 y 53.695 respectivamente, mediante la cual consignan poder que les fuera otorgado por el ciudadano A.I.M.A.. El referido poder corre inserto a los folios 41 y 42 de este expediente.

Consta al folio 43, auto dictado en fecha 14-08-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta mediante el cual la jueza titular de ese juzgado se avoca al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación de la parte actora. Luego al folio 44 consta auto complementario dictado por el mismo tribunal en fecha 27-10-2008, mediante el cual se ordenó la citación de los herederos conocidos del de cujus Samih Mohamad Ayoub, la ciudadana Muna de Ayoub, en su condición de cónyuge y Alí, Rina, Lina y Botul Ayoub en su carácter de hijos del referido finado, los tres últimos menores de edad.

De la sentencia objeto de regulación de competencia

La decisión impugnada dictada en fecha 27 de octubre de 2008 (f. 45 al 49) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es del tenor siguiente:

(...) En el caso estudiado, se observan varias circunstancias que deben ser resaltadas, la primera que la presente demanda de TERCERIA fue formulada por el ciudadano A.I.M.A., en contra del ciudadano A.E.O.F. y LA SOCIEDAD MERCANTIL TALLER SAMI, C.A, representada por el ciudadano SAMIH MOHAMAD AYOUB; que riela a los autos que el referido ciudadano falleció el 18-04-2007; que el mismo era propietario de 40 acciones de las 50 que constituyen el capital social de la empresa demandada según el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la misma; que riela a los autos que el mencionado finado dejó cuatros hijos de nombre ALI, RINA, LINA y BOTUL AYOUB, los tres últimos en la actualidad menores de edad. (...).

En tal sentido, luego de resaltadas las circunstancias que se han suscitado en este proceso las cuales evidencian que en efecto, tal y como se indicó los menores RINA, LINA y BOTUL AYOUB, tiene evidente interés patrimonial en las resultas de este proceso, se estima conveniente pronunciar que atendiendo al denominado principio del “interés superior del niño y del adolescente” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y garantizado además, por la ley aprobatoria de la convención Interamericana sobre Derechos del Niño ratificada por Venezuela, así como también, al principio del Juez natural contemplado en el artículo 49 del texto fundamental, en virtud de la existencia de un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes la competencia para conocer de este p.d.T. dadas las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, le corresponde a la Jurisdicción especial de Protección del Niño y del adolescente y no a la ordinaria.

Bajo esta misma óptica, a manera de ejemplo conviene traer a colación un extracto de la sentencia Nº 00510 emitida por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Julio del 2005 (expediente Nº 05361), mediante la cual en un caso similar señaló lo siguiente, a saber:

...omissis...

En vista de lo antes apuntado y de acuerdo al particular primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se concluye que ante el evidente interés patrimonial que tiene los mencionados menores en las resultas de este proceso, lo cual deviene de la condición que se atribuye como propietarios de 40 acciones perteneciente a la empresa co-demandada y por esa razón este Juzgado se considera incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia para conocer el presente asunto en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala única de Juicio, a objeto de continúe conociendo de este proceso.-

De la fundamentación de la solicitud de regulación de la competencia

El abogado R.A.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el juicio de tercería, mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 04-11-2008, solicitó la regulación de la competencia bajo los siguientes argumentos:

(...) Es cierto que a la muerte de uno de los accionistas de la sociedad mercantil Taller Sami, C.A, éste dentro de sus herederos dejó hijos menores.

(...) Es cierto que la parte accionante en este expediente el ciudadano Á.E.O.F., demanda a la sociedad mercantil Taller Sami, C.A, por el presunto incumplimiento de un contrato de arrendamiento.

(...) Es cierto que la demanda interpuesta no pone en riesgo el patrimonio dejado por el de cujus, por cuanto la acción no va dirigida en contra de las acciones que este tenía en dicha sociedad mercantil, en su condición de socio. Según los hechos explanados anteriormente, se puede evidenciar que estamos ante un caso sucesoral, que involucra a menores, que nuestro Código Civil vigente, tutela ampliamente y es de donde debe emanar la solución legal atinente a quien debe ejercer la defensa de los menores involucrados en este asunto, en consecuencia a la luz de los hechos presentes y el derecho referido al capítulo II, título VII del Código Civil venezolano, solicito mediante este recurso de la Regulación de la Competencia sea revisada esta decisión para evitar la posible violación al debido proceso, agregando además lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 296 del Código de Comercio, referida a la situación de “Mortis Causa”. Solicito también sea considerado las razones de que no se trata de una controversia del acervo hereditario del de cujus, por el contrario (...).

De la competencia de esta alzada

Como punto previo debe esta alzada, determinar su competencia para conocer sobre la presente solicitud y para ello debe transcribir el contenido de los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil que al respecto establecen:

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación...”(negritas y subrayado de la alzada).

De las disposiciones legales antes transcritas, se extrae que las sentencias que declaren la incompetencia del juez, serán impugnadas por las partes mediante el recurso de regulación de la competencia, dentro de los cinco (5) días siguientes al pronunciamiento del juez, y que de no solicitarse la regulación de la competencia la sentencia que dará firme. Asimismo se extrae que la solicitud debe proponerse ante el juez que haya emitido el pronunciamiento, el cual debe remitir inmediatamente copia de las actuaciones al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida sobre la solicitud. De tal manera que es el Tribunal Superior de aquel que declaró su incompetencia, el llamado a resolver sobre la solicitud de regulación de la competencia que interpongan las partes.

Para mayor abundamiento, resulta oportuno transcribir un extracto del fallo emitido en fecha 30-04-2009 por la Sala Plena del M.T. de la República, en el cual asentó lo siguiente:

De las normas citadas, se desprende que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, de manera que es el Tribunal Superior de aquel que determinó su incompetencia, el llamado a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

En refuerzo de lo expresado, cabe señalar que esta Sala Plena, en sentencia número 70 de fecha 18 de octubre de 2006, publicada el 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur Planta Casima), señaló:

“(…)Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación “se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia”, el cual, a su vez, “remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes”.

En concordancia con la jurisprudencia sub iudice y con sujeción al alcance y contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo análisis, esta Sala observa que la parte demandante solicitó la regulación de la competencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que el Tribunal Superior a quien corresponda, determinara cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la solicitud de partición y liquidación de las comunidades hereditaria y contractual de bienes existentes, incoada por los ciudadanos M.B.C., Isnaida Briceño Castillo y M.d.J.B.C., competencia expresa, por disposición legal del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial de origen, que en el caso bajo estudio, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En atención a las normas antes transcritas y al criterio jurisprudencial señaladazo, alzada se declara competente para conocer sobre la presente solicitud de regulación de competencia por ser en orden jerárquico el Tribunal Superior de aquel que dictó la sentencia cuya regulación se solicita. Así de declara.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Emerge de autos que la sociedad mercantil Taller Sami, C.A, representada por el ciudadano Samih Mohamad Ayoub, fue demandada por resolución de contrato de arrendamiento por el ciudadano Á.E.O.F., luego, el ciudadano A.I.M.A. propuso de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 379 eiusdem, tercería adhesiva y en dicho escrito consignó acta de defunción del ciudadano Samih Mohamad Ayoub, quien falleció en fecha 18-04-2007, y dejó como herederos a su cónyuge ciudadana Muna de Ayoub y a sus cuatro hijos de nombres Ali, Rina, Lina y Botul, los tres últimos menores de edad. Ante esta circunstancia la jueza del juzgado a quo, dictó sentencia en fecha 27-10-2008, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la demanda de tercería, y declinó la competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado a los fines que continuase conociendo del presente asunto, por considerar que en aquellos casos en los que aparezca involucrado un menor de edad como sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescente.

En virtud de la anterior decisión, el accionante en el juicio de tercería, solicitó la regulación de la competencia, a los fines que dicha decisión fuese revisada y así evitar la posible violación al debido proceso, bajo el argumento que la demanda interpuesta no pone en riesgo el patrimonio dejado por el de cujus, Samih Mohamad Ayoub, ya que la acción no va dirigida en contra de las acciones que éste tenía en la sociedad mercantil Taller Sami, C.A, en su condición de socio, y que por cuanto estamos en presencia de un caso sucesoral que involucra a menores, es el Código Civil vigente el que tutela ampliamente y es de donde debe emanar la solución legal atinente a quien debe ejercer la defensa de los menores involucrados en este asunto.

Ciertamente se evidencia de autos que el de cujus Samih Mohamad Ayoub, era propietario de cuarenta (40) de las cincuenta (50) acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil Taller Sami, C.A, parte demandada en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento donde surgió la tercería de autos, y que a la muerte de éste le suceden además de su cónyuge ciudadana Muna de Ayoub sus cuatro hijos Ali, Rina, Lina y Botul, los tres últimos como ya se expresó, menores de edad.

En el caso de autos sin lugar a dudas ocurrió la sustitución de unos de los sujetos de la relación procesal e ineludiblemente estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado “Sucesión procesal”, cuya tesis ha sido desarrollada por la jurisprudencia en innumerables fallos, entre ellos el N° RC-00422 emitido en fecha 26-06-2006 por la Sala de Casación Civil del M.T. de la República en el cual se asentó lo que se transcribe a continuación:

“…Para decidir, la Sala observa:

Para una mejor inteligencia de lo que se decidirá, resulta pertinente realizar algunas consideraciones referentes a la figura que se conoce como “SUCESIÓN PROCESAL”. Al respecto define como tal el autor patrio Dr. R.O.-Ortiz:

…al evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial concreto. Se trata de una sustitución en un juicio pendiente de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa…

(Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003.pp. 503).

En los casos como el de autos, donde fallece uno de los litigantes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus, esto es, asumen en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal; a esto se le denomina sucesión procesal, esta es una consecuencia de la sucesión de carácter civil, mediante la que al fallecer una persona, sus herederos asumen la titularidad de los derechos de su causante, así como también las cargas que representan el pasivo que pudiese pesar sobre los bienes o derechos de aquel.

La sucesión procesal en comentario, no representa un cambio de parte en el juicio, el sucesor una vez que se produzca su citación, entra al proceso en la misma condición que ostentaba su causante y, por vía de consecuencia, “… éstos asumen la posición del difunto en el litigio y con ella todas las facultades y deberes inherentes a esta posición, no sólo en cuanto a los actos futuros, sino también en cuanto a los actos pasados…” (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 2000. pp. 379).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que en aquellos procesos en los cuales se produzca la muerte de alguno de los litigantes, le suceden sus herederos o causahabientes, incorporándose éstos en el juicio en la misma posición que tenía su causante, como claramente el maestro H.C. lo señala en el fallo in commento en los términos que siguen: “... éstos asumen la posición del difunto en el litigio y con ella todas las facultades y deberes inherentes a esta posición, no sólo en cuanto a los actos futuros, sino también en cuanto a los actos pasados…”

En consonancia con el criterio jurisprudencial y doctrinario antes señalado, se infiere que en el caso de autos ocurrió la sustitución procesal de la parte demandada, ciudadano Samih Mohamad Ayoub, entrando a ocupar su lugar en el proceso, su cónyuge y sus cuatro hijos, entre ellos tres menores de edad. De allí que esta alzada a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para resolver el asunto de fondo, debe necesariamente transcribir parcialmente el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya reforma fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, el cual en su parágrafo cuarto dispone:

Artículo 177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es competente en las siguientes materias: (...)

Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a.- Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. (...) (Negritas y subrayado de la alzada).

De la norma parcialmente transcrita se extrae que la competencia para conocer los procesos judiciales relacionados con asuntos patrimoniales donde figuren niños, niñas y adolescentes como legitimados activos o pasivos, por mandato expreso de la ley la tiene atribuida la jurisdicción especial, independientemente del carácter con que éstos actúen en el proceso. Así se establece.-

Con anterioridad a la reforma de la Ley Especial sobre la materia, ya la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se había pronunciado al respecto en el fallo de fecha 02-08-2006, dictado en el expediente N° AA10-L-2006-000061m asentando el criterio que se transcribe a continuación:

“... Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de la petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establece que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASI SE DECIDE.-

En atención a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y a las circunstancias sobrevenidas en el presente asunto, las cuales fueron suficientemente verificados por esta alzada, se establece que, al estar involucrados en el presente asunto los derechos patrimoniales de los menores Rina, Rita y Botul Ayoub, los cuales junto con su madre y su hermano, entraron al proceso a ocupar la posición de su difunto padre, ciudadano Samih Mohamad Ayoub, el cual poseía cuarenta de las cincuenta acciones que constituyen el capital social de la empresa demandada, la sociedad mercantil Taller Sami, C.A, y quien además era presidente de la misma, indiscutiblemente el tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa es el tribunal de la jurisdicción especial, es decir el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Así finalmente se decide.-

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la solicitud de regulación de competencia anunciada por el abogado R.A.P., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.I.M.A., parte actora en el juicio de tercería seguido contra el ciudadano Á.E.O.F. y la sociedad mercantil Taller Sami, C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma la decisión recurrida, dictada en fecha 27 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En consecuencia se declara Competente para conocer del juicio de tercería seguido por el ciudadano A.I.M.A. contra el ciudadano Á.E.O.F. y la sociedad mercantil Taller Sami, C.A, al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que en conocimiento de esta decisión cumpla lo ordenado en ella.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria

A.C.G.

Exp. N° 07626/09

JAGM/acg

Interlocutoria

En esta misma fecha (18-05-2009) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), y previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR