Decisión nº 23 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia N° 23.-

Expediente N° 17047.-

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Partes solicitantes: R.A.P.M. y N.V.R.B..-

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): J.D.P.R..-

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos R.A.P.M. y N.V.R.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros V-7.602.496 y V-7.605.604, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado Gulman Villavicencio Morillo, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.492, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 31 de octubre de 1987, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 392.

Manifiesta que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero de 2002 y hasta la fecha no ha sido reanudada.

Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de la cual uno es adolescente y lleva por nombre: J.D.P.R., el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en la partida de nacimiento signada bajo el N° 884, hasta la presente fecha, la mencionada adolescente cuenta con la edad de catorce (14) años de edad, consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña antes identificado

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 06 de agosto del 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 09 de agosto del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 21 de septiembre del 2010, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010, presente en este Tribunal la Abg. J.M.C., Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó a este Tribunal se sirva escuchar la opinión del adolescente J.D.P.R..

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2010, este Tribunal ordenó escuchar la opinión del niño y/o adolescente J.D.P.R., de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Haciéndoles saber que si transcurrido los doces (12) días de despachos contados a partir de la citación practicada al Fiscal Especializado del Ministerio Público, sin haber comparecido el adolescente antes mencionado, a ejercer su derecho, este Tribunal procederá a dictar sentencia sobre la respectiva causa.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, presente en este Tribunal la Abg. J.M.C., Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no hizo oposición para que se declare con lugar la presente solicitud de Divorcio 185-A entre los ciudadanos R.A.P.M. y N.V.r.B..

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la P.P. del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por el progenitor.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, los progenitores convinieron lo siguiente: el adolescente pasará un fin de semana con el progenitor y/o con su familia paterna y un fin de semana con la progenitora y/o con su familia materna; en las vacaciones de semana santa la pasará, una vacación con la progenitora y/o con su familia materna y otra con su progenitor y/o con su familia paterna, en las vacaciones escolares estas serán compartidas de por mitad, ejemplo, si son cincuenta (50) días de vacaciones, veinticinco (25) días serán con cada uno de ellos, en la temporada de navidad también se aplicará el mismo régimen de por mitad y el 24 de diciembre estarán con el progenitor y/o con su familia paterna y el 31 de diciembre estarán con la progenitora y/o su familia materna, este primera año y en forma alterna los años siguientes.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de setecientos bolívares (Bs.700,00) mensuales. En la época de navidad le suministrará la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) para cubrir gastos ocasionados para la fecha decembrinas.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos R.A.P.M. y N.V.R.B., antes identificados.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 31 de octubre de 1987, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 392.

  3. En relación con el régimen de los hijos: La P.P. y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre del 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 23, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

GAVR/gersy.-

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