Decisión nº 0214-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICION EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Exp Nº 20050

Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2001, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por la abogada M.R.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.21.007

Actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.297.159, se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº36 de fecha 28 de marzo de 2001 suscrita por el ciudadano L.H.C. en su carácter de Director General de Gestión Administrativa, y notificada mediante oficio Nº 0127 de la misma fecha suscrito por el mismo ciudadano mencionado.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de septiembre de 2001, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho Juzgado, admite la misma el dia 25 de febrero de 2002, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 04 de abril de 2001.

Posteriomente en fecha 22 de abril del año 2002, concurre la representación judicial de la República a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, sin que concurriera la representación judicial de la parte actora para tales efectos.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera administrativa admite dicho escrito de promoción de pruebas, por no ser el mismo manifiestamente ilegal o impertinente.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una ez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 07 de enero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio el cual se encontraba paralizado en estado de presentación de informes.

Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2003, este juzgado ordenó la notificación de l as partes, a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 19 de febrero de 2004, este juzgado dicto auto mediante el cual se fijo el termino para la presentación de informes al tercer día de despacho siguientes, el cual se llevo a cabo en fecha 26 de febrero de 2004, concurriendo únicamente la representación judicial de la República a la presentación de los mismos.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2004, se ordena abrir cauderno separado contentivo del expediente administrativo del querellante, el cual fuere recibido mediante oficio Nº 1989 de fecha 05 de marzo de 2004, emanado del Ministerio del Interior y Justicia.

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2004 se da inicio al lapso para sentenciar la causa, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para su realización.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Fundamenta el querellante su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Aduce en primer lugar, ser funcionario de carrera, con trece (13) años de servicios en la Administración Pública Nacional, señala que en fecha 01 de junio de 1.986 ingreso como agente a la Policía Metropolitana, pasando posteriormente en fecha 16 de mayo de 1.990 a ocupar de Vigilante en el Ministerio de Justicia, actualmente Ministerio del Interior y Justicia.

Arguye que estando en ejercicio de ese cargo, en fecha 03 de abril de 2.001 le fue entregado el oficio Nº 0127 de fecha 28 de marzo del mismo año, suscrito por el ciudadano L.H.C., en carácter de Director General de Gestión Administrativa del Ministerio, mediante el cual se le remueve del cargo ostentado, retirándosele de igual forma mediante el mismo acto de la Administración Pública Nacional, todo ello de conformidad con el ordinal 3º del Administración Pública Nacional, todo ello de conformidad con el ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Decreto Nº 2.284 de fecha 28-05-92.

Alega al respecto, que dicho acto administrativo se encuentra viciado de ilegalidad por cuanto se fundamenta en una aplicación errónea del Decreto Nº 2.284 de fecha 28-05-92, agregando igualmente que el mismo se encuentra viciado de nulidad por estar afectado de una motivación errónea, que equivale a falta de motivación, toda vez que el cargo de vigilante no se encuentra tipificado como un cargo de libre nombramiento y remoción en la Ley de Carrera Administrativa y menos aun en el texto del mencionado Decreto.

Agrega al respecto, que el acto recurrido carece de una motivación jurídica válida y legítima, adoleciendo también de falta de motivación fáctica, toda vez que las justificaciones alegadas por el organismo son erróneas jurídicamente y carecen de base real.

Aunado a esto, indica que el acto recurrido se encuentra afectado de nulidad por estar el mismo fundamentado de manera genérica e indeterminada, ya que no precisa el motivo de la exclusión, pues solamente se limito la Administración a señalar el dispositivo aplicado, hecho este que ulnera el derecho a la defensa.

En vrtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, señala que el acto administrativo cuyos efectos se pretenden enervar, se encuentra viciado de inmotivación a tenor de lo establecido en los artículos 9 y 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En otro orden de ideas, alega que el acto de remoción y retiro recurrido se encuentra viciado de nulidad por estar teñido de desviación de poder, en virtud de que la finalidad de la actividad administrativa en este caso, no ha estado dirigida a satisfacer exigencias del servicio público, sino que por el contrario, ha estado orientada por consideraciones extrañas a las conveniencias publicas, violándose con ello los principios rectores indicados en el artículo 1º de la Ley de Carrera Administrativa.

Afirma el querellante, que en virtud de su condición de funcionario de carrera, al negársele el mes de disponibilidad se le están lesionando sus derechos subjetivos y sus intereses legítimos, porque el englobar la remoción y el retiro en un acto único, se genera un estado de indefensión.

Por último señala, que de conformidad con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aun cuando el acto de remoción y retiro se basa en el Decreto 2288 de fecha 28-05-92, esta viciado de nulidad absoluta, en virtud de haber sido dictado con prescindencia total del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa.

En el petitorio de su libelo, solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo único de remoción y retiro contenido en la Resolución N36 de fecha 28 de marzo de 2001 y que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se ordene la reincorporación al cargo ostentado al momento de la remoción o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración.

Solicita igualmente, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta el dia en que se produzca la efectiva reincorporación, actualizados con sus respectivas variaciones e incrementos.

Para finalizar y de manera subsidiaria, solicita se ordene el pago de sus respectivas prestaciones sociales, indexadas y corregidas monetariamente,

II

CONTESTACION DE LA REPUBLICA

El ciudadano M.J.E., en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República en C. deM., en uso de las atribuciones conferidas por el ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa.

Señala que el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa le otorga a la Administración un amplio poder discrecional para remover y retirar a los funcionarios que laboren para ella y que encuadren perfectamente dentro del supuesto de hecho contemplado expresamente por la norma, respaldando tal aseveración con la obra titulada “Breve explicación cr´tica a la Ley de Carrera Administrativa” del Dr J.J.G.F..

Aduce que en virtud de lo anteriormente expuesto los funcionarios que presten servicios en un Instituto Penintenciario con cualquier cargo y que desempeñen funciones relacionadas con actividades de vigilancia custodia y seguridad, son considerados como cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Decreto 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992. Por lo tanto, en vista de tales circunstancias afirma que nunca existió una errónea aplicación del mencionado Decreto, puesto que la Administración al momento de remover y retirar al ciudadano R.J.R.A., del cargo que desempeñaba como vigilante, no solo tomo en consideración las funciones que ejercía sino también subsumió dicha circunstancia dentro de los extremos legales que a tales establece al artículo 1º del mencionado instrumento jurídico, evidenciándose de esta manera un estricto apego a la normativa jurídica.

Ante la denuncia de inmotivación del acto administrativo de remoción y retiro formulada por el querellante, señala que el mismo contiene como fundamento jurídico el numeral 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 1º del Decreto Nº 2.284 de fecha 28 de mayo de 1.992, por lo cual señala que el alegato de la recurrente carece de basamento, ya que el acto jurídico recurrido se encuentra fundamentado jurídicamente, es decir, contiene el fundamento legal en el cual se baso el Órgano Administrativo para dictar el acto.

Sobre el particular cita jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1.410 de fecha 02 de noviembre de 2000, así como jurisprudencias de la extinta Corte Suprema de Justicia referidas al tema de la inmotivación, así como doctrinas de derecho comparado.

Al respecto concluye señalando, que no se produjo violación alguna del derecho a la defensa del querellante, por cuanto la Administración cumplió con su obligación de señalarle los fundamentos de hecho y de derecho que se tomaron como base para dictar la Resolución Nº 36 de fecha 28 de marzo de 2001, que lo removió y retiró de su cargo. De igual forma agrega que la recurrente confunde el vicio de inmotivación con el falso supuesto, siendo este último un vicio de fondo, el cual se configura no solo cuando el acto impugnado se soporta sobre falsos hechos, sino también cuando la fundamentación jurídica que sustenta la decisión es errónea o esta distorsionada en cuanto a sus alcances. Señala al respecto, que los vicios de falso supuesto e inmotivación, son incompatibles, y por lo tanto, no pueden coexistir, en virtud de que el primero de ellos supone una errada apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto, mientras que el segundo, consiste precisamente en la omisión de las razones por las cuales se dicta el acto.

Alega en contra de la denuncia de desviación de poder esgrimida por la parte actora, que en el presente caso nunca existió tal desviación. En vista de que el ente demandado nunca se aparto del fin que expresan las normas que lo habilitaron para dictar el acto en cuestión. Al respecto sita jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1.695 de fecha 21 de diciembre de 2000.

Por otra parte el querellante en su escrito libelar, señala que en virtud de ser funcionario de carrera con mas de trece años al servicio de la administración pública nacional, debió colocársele en situación de disponibilidad de conformidad con el artículo 84 de la Ley de Carrera Administrativa, ante lo cual aduce el sustituto de la Procuradora General que el derecho a la disponibilidad es exclusivo de los funcionarios de carrera, no resultando aplicable para el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, situación en la cual se encontraba el querellante al momento de su retiro. Concluye señalando que al no poseer el recurrente la condición de funcionario de carrera mal ha podido el Ministerio de Interior y Justicia colocarlo en situación de disponibilidad.

Rechaza y contradice el alegato del recurrente, en donde señala que el acto administrativo del cual fue objeto fue dictado con prescindencia total del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto para que la administración proceda a remover a un funcionario que ocupe un cargo de libre nombramiento no necesita la formación de un procedimiento previo para dictar el acto administrativo.

En consecuencia, y en virtud de los argumentos anteriores expuestos, solicita a este juzgado que declare sin lugar la presente querella.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Tribunal para decidir pasa hacer las siguientes consideraciones:

En relación al alegato del querellante según el cual, el acto administrativo de remoción y retiro incurrió en los vicios de inmotivación y de falso supuesto; debe aclararse que existe una contradicción, en virtud de que ambos vicios son incompatibles, toda vez que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando aplica erróneamente una norma o cuando basa su decisión en falsos hechos, lo cual supone una necesaria motivación del acto, en tanto que solo podríamos hablar de inmotivación cuando la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para adoptar su decisión.

Sin embargo, a pesar del hecho de que los vicios anteriormente denunciados se destruyen recíprocamente, este Juzgado estima conveniente pronunciarse acerca de la procedencia de los mismos, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, en lo que respecta al alegato de inmotiación del acto administrativo vde remoción y retiro esgrimido por el querellante en su escrito libelar, debe aclarar este Sentenciador que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad dl mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000.Ponente Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En tal sentido, observa este Decisor que en el propio texto del acto administrativo se le indica al querellante en forma clara que el mismo se debió a que ocupaba el cargo de vigilante de Régimen Penitenciario, el cual según lo previsto en el articulo 1º del Decreto 2284, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, es considerado como un cargo desconfianza y por ende de libre nombramiento y remoción, señalándole de igual forma que no consta en su expediente personal documentación alguna que demuestre su condición de funcionario de carrera, razón por la cual se le retiro mediante el mismo acto, por lo que resulta imperioso para este Sentenciador declarar que el acto administrativo de remoción y retiro señaló los motivos de hecho en los que la Administración se fundamentó para la toma de su decisión e indicó el fundamento legal que establecía el supuesto fáctico en el cual según la administración resultaba subsumible la situación en la cual se encontraba la querellante, por lo que contrario s lo señalado por el accionante el acto administrativo impugnado se encuentra suficientemente motivado, y así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto, señala el querellante que la Administración fundamento el acto de remoción y retiro en una falsa aplicación del Decreto 2.284, ya que a su entender el cargo de vigilante no se encuentra tipificado como un cargo de libre nombramiento y remoción e la Ley de Carrera Administrativa y menos aun en el texto del Decreto Nº 2.284.

En primer lugar, y a los fines de constatar la veracidad de las afirmaciones explanadas por el querellante, considera este sentenciador pertinente pronunciarse en torno a la naturaleza jurídica del cargo ostentado por el querellante al momento de la remoción.

Al respecto podemos observar que la Ley de Carrera Administrativa estableció un régimen mediante el cual calificó a los servidores públicos como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, caracterizados los primeros, de conformidad con el artículo 3 de la Ley in conmento, por poseer un nombramiento, permanencia en la prestación de servicio y haber ingresado a la Administración Pública previo cumplimiento de las presiones legales. En cambio, los funcionarios calificados como de libre nombramiento y remoción son aquellos que ejercen cargos de alto niel o confianza, los cuales se entran excluidos del sistema de la carrera por mandato de la propia ley, encontrándose en consecuencia sometidos a un régimen distinto a el de los funcionarios de carrera, en cuanto a los mecanismos de ingreso y egreso de la administración.

Así las cosas, la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 4 estableció de forma taxatia una clasificación dentro de la calificación de funcionarios de libre nombramiento y remoción, habiendo incluidos en el ordinal tercero a todos los funcionarios que ejercieran cargos de alto niel o confianza, no nombrados en los ordinales primero y segundo, que, por Decreto Presidencial se hubiesen excluidos de la carrera administrativa. Por lo que, para que un cargo sea calificado como tal se presupone el acto expreso del Presidente de la República declarando el cargo que ostenta como de alto niel o confianza, es decir, esta sub-clasificación supone dos requisitos: el primero no encontrarse dentro de los cargos establecidos en los ordinales primero y segundo, lo que indica el carácter residual del ordinal in commento y el segundo la categorización del cargo ostentado por parte del Ejecutivo Nacional como de Alto Nivel o Confianza.

En el mismo orden de ideas, observa este sentenciador que mediante Decreto Nº 2.284 de fecha 28 de mayo de 1.992 dictado por el ciudadano C.A.P. en condición de Presidente de la República para tal fecha, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el citado ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa fueron declarados como de confianza, una serie de cargos del Ministerio de Justicia, a tenor de lo cual resulta pertinente citar textualmente el artículo 1º de dicho instrumento normativo:

Artículo 1º A los efectos del ordinal 3º del artículo 4º de la Ley

De Carrera Administrativa, se declaran de confianza los cargos

Del Ministerio de Justicia que pertenezcan al personal de

Régimen Penitenciario, cuyos códigos, grados y

denominaciones de clases se discriminan a continuación:

Código Grado Denominación de la Clase

01349 99 Director del Cárcel I

01350 99 Director del Cárcel II

01355 99 Director del Cárcel III

00811 99 Coordinador Jefe

02448 99 Coordinador

04585 99 Jefe de Régimen

02445 99 Vigilante

Del análisis del expediente principal de la causa, así como del expediente administrativo, puede evidenciarse con meridiana claridad, que el cargo ostentado por el querellante al momento de su remoción era el de igilante en el Centro Penitenciario de Oriente, cargo este que se encuentra expresamente calificado como de confianza por la norma anteriormente transcrita, la cual

Resulta plenamente aplicable al caso de marras, razón por la cual resulta forzoso para este decisor declarar que el querellante no ostentaba un cargo de carrera para el momento de su remoción.

Ahora bien, una ez determinada la naturaleza jurídica del cargo ocupado por el recurrente al momento de su remoción, debe precisar este decisor que el Decreto Nº 2.284 es claro y no deja lugar a ningún tipo de dudas ya que el mismo excluye expresamente en su artículo 1º al cargo de vigilante Penitenciario de la carrera administrativa, por ser el mismo un cargo de confianza, razón por la cual el aludido dispositivo se ajustaba perfectamente al supuesto fáctico del caso lo cual excluye totalmente en cuanto a la remoción la idea de una falsa aplicación de la norma, y así se decide.

En cuanto al vicio de desviación de poder denunciado por la parte actora, debe advertir este sentenciador que el referido vicio se configura cuando una norma es utilizada para producir un resultado distinto al fin para el cual se ha concebido. En tal sentido, se constata que el querellante se limita a alegar la existencia del vicio in comento, sin embargo, no demuestra durante la etapa probatoría del presente proceso judicial que la Administración haya actuado con un fín distinto al previsto en la norma, razón por la cual se desestima el presente alegato, y así se decide.

Por otra parte señala el recurrente en su escrito libelar, que el acto de remoción y retiro impugnado se encuentra viciado de nulidad, en virtud de haber sido el mismo dictado con prescindencia total total del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable a los funcionarios de carrera.

En primer lugar, debe este sentenciador advertir que tal y como fue señalado anteriormente el cargo ocupado por el ciudadano R.J.R. para el momento de su remoción se encuentra ubicado dentro de los denominados cargos de confianza, razón por la cual mal a podido el Ministerio del Interior y Justicia, aplicarle el procedimiento necesario para la remoción de un funcionario de carrera, en ejercicio de un cargo de carrera.

Por otra parte, en cuanto a la remoción de los denominados funcionarios de libre nombramiento y remoción, resulta pertinente señalar que tales actos no necesitan de la confección de un procedimiento previo, ya que tal acto constituye una potestad discrecional de la administración, l la cual deberá ser ejercida en atención a los principios de oportunidad y conveniencia, más no con sujeción a un procedimiento previamente pautado por el legislador, razón por la cual debe este sentenciador desestimar la denuncia formulada por el recurrente, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al retiro materializado mediante el mismo acto, alega la parte querellante que con el mismo se le vulnero su derecho a la estabilidad al no colocársele en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, a tenor de lo cual debe señalar este sentenciador que no consta en autos ningún elemento probatorio que demuestre la cualidad de funcionario de carrera del ciudadano R.J.R., cualidad esta que él mismo se atribuye en su escrito libelar, pero que sin embargo no logra demostrar a lo largo del proceso. En contraposición el cargo de Vigilante Penitenciario, el cual se encuentra clasificado dentro de los denominados cargos de confianza, es decir de libre nombramiento y remoción, razón por la cual considera este decisor que la Administración Pública Nacional actuó conforme a derecho al retirarla mediante el mismo acto de remoción, y así se decide.

Ahora bien, una ez conocidos y desestimados todos los anteriores alegatos interpuestos por el recurrente, este decisor pasara a pronunciarse respecto de la pretensión subsidiaria contenida en su libelo.

Solicita el querellante que se ordene a la República Bolivariana de Venezuela. Por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la realización del pago pro concepto de prestaciones sociales adeudadas, indexadas y corregidas monetariamente, de conformidad con el artículo 92 de nuestro vigente texto Constitucional. Al respecto observa este decisor, que del análisis del expediente administrativo de la causa, no se evidencia documentación alguna que demuestre el efectivo pago de tales conceptos, razón por la cual se ordena a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia proceda a cancelarle al ciudadano R.J.R. todas las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales con los respectivos intereses originados todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

IV

DECISION

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano R.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.297.159, representado por la abogada M.R.L. anteriormente identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y Justicia. En consecuencia:

1-) Se declara IMPROCEDENTE la declaratoria de nulidad del cato de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 36 suscrita por el ciudadano L.H.C., en su carácter de Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Interior y Justicia.

2-) Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales del ciudadano R.J.R., con sus respectivos intereses de conformidad con el artículo 92 nuestro vigente texto Constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004).

EL JUEZ TEMPORAL

EL SECRETARIO

E.R.

MAURICE EUSTACHE

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