Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumana, 09 de junio de 2008

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008861

ASUNTO : RP01-R-2009-000089

PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZADO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.C.P., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Tribunal Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 11 de mayo de 2009, mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa al cumplimiento de la Pena de “Destacamento de Trabajo”, a favor del penado R.A.C.G., titular de la cédula de identidad N°V-13.853.129, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior J.G.H.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación con base a los artículos 447..6, y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente, que este Tribunal Colegiado, en fecha 18 de marzo de 2008, condenó al ciudadano R.A.C.G., titular de la cédula de identidad N°V- 13.853.129, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Sigue alegando el recurrente, que el A quo le otorgó la formula alternativa al cumplimiento de pena de “Destacamento de Trabajo “, al ciudadano R.A.C.G., en fecha 11 de mayo de 2009.

El recurrente, hace una cita textual del artículo 29 con analogía del artículo 271 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando la imprescriptibilidad del tipo delictual bajo estudio, considerándolo por su gran efecto y connotación como delito de Lesa Humanidad, y, que por lo tanto el auto del mismo no puede ser favorecido con la fórmula alternativa objetada.

Igualmente el recurrente, refiere que según criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sostenido en decisión con fecha 12 de septiembre de 2001, N° 1712, la formula alternativa otorgada en fecha 11 de mayo de 2009, debe ser revocada.

Arguye el recurrente, que le causa gran preocupación la forma ilegal, y la falta de sustanciación lógica, en la que se baso el A quo para otorgar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.

Señala también el recurrente, que el penado tiene su lugar de reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y presentó oferta de trabajo de una empresa denominada “Selecma Construcciones y Servicios, C.A”, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, denotándose que es de difícil cumplimiento para el penado, ya que debe efectuar un traslado diariamente de más de cien (100) Kilómetros para cumplir con la obligación que tiene como destacamentario, debiendo pernoctar en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Por último solicita a este Tribunal Colegiado, revoque de forma inmediata la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo otorgada al penado R.A. castellanoG., en fecha 11 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Ejecución.

Esta Corte de Apelaciones observa, que el presente recurso de apelación ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión y así se decide.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Estando el ciudadano LUIS PERDOMO FRANCO, abogado en ejercicio, en su condición de Defensor Privado, del penado R.A.C.G., dentro del lapso legal para contestar el recurso de apelación, éste no dio contestación al recurso.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 11-05-2009, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, dicta decisión señalando entre otras cosas lo siguiente:

Visto el oficio número 2009-329 suscrito por la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, Licenciada Carmen Emilia Osuna, y el oficio número 641 suscrito por el Director del Internado Judicial de Cumaná, Abogado L.G., donde remiten Informe Psicosocial Favorable practicado al penado R.A.C.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.853.129, hijo de R.C. y S.G., nacido el 29-06-1979, y oferta de trabajo, a los fines de que le sea concedido la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento, este Tribunal advierte que el penado R.A.C.G., quien fue condenado en un principio a cumplir la pena nueve (09) años de prisión por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, sentencia esta que fue recurrida por las partes y en consecuencia de ello modificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, reúne los requisitos para la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al cual está optando; este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, observa que:

PRIMERO: El penado de autos fue detenido el día 10 de NOVIEMBRE de 2005, tal como se evidencia del acta de allanamiento que corre inserta a los folios 12 al 16 de la primera pieza del expediente, por lo que hasta el día de hoy 11-05-2009, tiene pena física cumplida de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA, mas una primera redención ejecutada en fecha 05-02-2009, de DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, resulta un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, restando por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, los cuales se cumplirán en fecha 23/06/2018 A LAS 12:00 m., por lo que ya superó el término de la cuarta parte (1/4) de la pena, situación indispensable para que proceda el beneficio.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, el penado cuenta con la constancia de no tener más antecedes penales, por condenas anteriores, no consta en la causa que dicho penado se haya involucrado en algún tipo de delito o falta durante su reclusión, consta en la causa informe psico social con pronóstico “Favorable” expedido por el Órgano especializado para ello y por tratarse de la primera Fórmula Alternativa a la que opta el penado no existe en su contra revocatoria de Fórmula alguna anterior a la que aquí se otorga, de igual manera consta certificación de conducta a favor del penado, donde consta la buena conducta que ha mantenido durante el período de reclusión, y oferta de trabajo emitida en su favor.

TERCERO: El penado de autos también cuenta con oferta de trabajo, remitida a este despacho por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, presentada por la sociedad mercantil SELECMA CONSTRUCTORA Y SERVICIOS C.A., suscrita por sus representantes los ciudadanos A.G. y R.G. , ubicada en sector Boyacá II, Calle Principal Numero 19, Barcelona, Estado Anzoátegui.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le otorga al ciudadano R.A.C.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.853.129, hijo de R. castellano y S.G., nacido el 29-06-1979, quien fuera condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo en la empresa denominada SELECMA CONSTRUCTORA Y SERVICIOS C.A., ubicada en sector Boyacá II, Calle Principal Numero 19, Barcelona, Estado Anzoátegui, en un horario de 8:00 AM, a 12:00 M, y de 2:00 PM, a 5:00 PM, los días de lunes a viernes y sábado de 8:00 a 12 M. Se fija la audiencia de imposición para el día miércoles 13 de mayo a las 11:00 AM…

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El presente caso, cursa ante esta Corte de Apelaciones con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abg. Manuelo C.P., Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, alegando que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, violó las previsiones establecidas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al concederle la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo al penado R.A.C.G..

Alega el recurrente en su escrito de apelación, que el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su contenido convierte en el más amplio sentido de su interpretación, la transcendencia y connotación que engendra el tipo penal bajo estudio, por ser considerado como uno de los delitos de Lesa Humanidad, y, que por la magnitud del mismo no es dable que el penado de autos sea favorecido con la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo.

Por otra parte se observa, que el A quo en su decisión señala que el penado R.A.C.G., reúne los requisitos para la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. Así como también hace un calculo de la pena para determinar si el penado de autos cumple con el tiempo requerido de una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, tres (03) años, seis (06) meses y un (01) día de Prisión, que le permita optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo. Indicando “…por lo que ya superó el término de la cuarta parte (1/4) de la pena, situación indispensable para que proceda el beneficio.”. (Resaltado nuestro).

Como segundo aparte de la decisión recurrida, el A quo dejó sentado, que el penado cumple con la constancia de no poseer antecedentes penales, por condenas anteriores, y, que tampoco consta en actas que el penado durante su reclusión se haya involucrado en algún tipo de delito o falta, señala también que cursa en el asunto informe psico social mediante el cual se observa un pronostico favorable, y certificación de buena conducta a favor del penado, durante el periodo de su reclusión, y oferta de trabajo a su favor.

Ahora bien este Tribunal Colegiado, en apoyo a la presente decisión, considera necesario referir la Sentencia N° 3421, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 09 de noviembre del año 2005, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

…Expresado lo anterior, pasa esta Sala a decidir, y al respecto, observa que los artículos 29 y 271 de la Constitución, son del siguiente tenor:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

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Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

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En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso R.A. COY, Y.C. ESTUPIÑÁN Y M.O.E., sostuvo lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

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Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

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Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

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En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo).

Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”.

De lo antes referido, se observan las razones que motivaron al Tribunal de Primera Instancia a otorgar la Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, sin considerar el Criterio Jurisprudencial establecido por Nuestro M.T., en armonía con el artículo 29 del texto constitucional, pues los delitos tipificados en la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, están excluidos de la posibilidad de aplicar medidas cautelares sustitutivas, así como formulas alternativa de cumplimiento de pena, que comporten la libertad del proceso, por cuanto son considerados como delitos de lesa humanidad, en virtud de que tales delitos constituyen un ataque sistemático contra la sociedad y el otorgamiento de tales beneficios como el otorgado por el A quo generan impunidad más aún cuando en la recurrida no se tomo en consideración el quantum de la cantidad de droga incautada con lo que efectivamente se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia no consideró la magnitud del daño causado a la sociedad, ni consideró la gravedad del delito por cual se impuso la condena al penado de autos.

Ahora bien, es de entender que por la naturaleza de la Formula alternativa al cumplimiento de la pena de destacamento de Trabajo, aplicando los artículos 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario concatenados con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tal beneficio implica que el penado se mantenga recluido en un centro penitenciario o en sitio afín que establezca el Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores en el que el penado deberá pernoctar una vez cumplida la jornada laboral, en el horario que establezca el tribunal de Ejecución, pues de lo contrario seria desvirtuar la naturaleza de la formula alternativa que tratamos, así como obviar el principio de progresividad de nuestro sistema penitenciario en el entendido que a medida que el reo va cumpliendo con los distintos beneficios que rigen nuestro sistema penal, se van flexibilizando los mecanismos y controles que establecen el Estado sobre el reo para verificar el cumplimiento de la pena pues tal principio de progresividad constituye el vértice fundamental de nuestro modelo penológico Constitucional desarrollado en el artículo 272 de nuestra carta magna, pues tales requisitos procesales son de orden público por lo que deben ser de obligatoria aplicación.

En este orden de ideas concluye esta alzada, una vez analizadas las actas que el Tribunal A quo no verificó el cumplimiento de los supuestos establecidos en los artículos 66 y 68 de la Ley Régimen Penitenciario; así como en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que en casos en que se ventilen delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y considerados de lesa humanidad; tales beneficios procesales no tienen aplicación de conformidad con lo expuesto por nuestro Tribunal Supremo de Justicia; y lo establecido en el artículo 29 Constitucional, por lo que necesariamente debe ser declarada CON LUGAR, el recurso de apelación y en consecuencia anular la decisión recurrida, dictada en 11 de mayo de 2009, mediante la cual le fue otorgado la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo, al penado.

Queda así anulada la decisión recurrida que otorgó la Fórmula Alternativa al cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, y se acuerda remitir la presente causa a un Tribunal de Ejecución Distinto al que dicto el presente fallo, y se ordene la captura del penado de autos y su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, imponiéndolo de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.C.P., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Tribunal Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 11 de mayo de 2009, mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa al cumplimiento de la Pena de “Destacamento de Trabajo”, a favor del penado R.A.C.G., TERCERO: Se OREDENA al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la presente causa librar Orden de Captura contra el prenombrado penado, a los fines que sea recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

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