Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: YP11-J-2011-000234

Solicitantes: R.A.C.P. y E.D.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.184.253 y V-9.863.438, respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.532.

Causa: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

En fecha 02 de junio de 2011, fue presentado por ante este Despacho Judicial, por los Ciudadanos R.A.C.P. y E.D.C.P., Escrito de Separación de Cuerpos la cual fue declarada en fecha 08-06-2011, y en fecha 11-06-2015, comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., los Ciudadanos R.A.C.P. y E.D.C.P. y solicitan que se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y siendo la oportunidad legal correspondiente quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos.

III.-De los Alegatos de las Partes

Que en fecha 14 de noviembre de 2000, Contrajeron Matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio Pedernales, del Estado D.A., tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron y que riela al folio 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la Calle Bolívar nº 15, del Municipio Pedernales, Estado D.A.. Que de esa unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con veintiséis (26) y ocho (08), años de edad respectivamente.

IV.-Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Juicio del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los Cónyuges R.A.C.P. y E.D.C.P., anteriormente identificados en autos. En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado, en fecha 14 de noviembre de 2000, por ante la prefectura del Municipio Pedernales, del Estado D.A., tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron y que riela al folio 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto.

En virtud que los Ciudadanos R.A.C.P. y E.D.C.P., plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:

PRIMERO

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores R.A.C.P. y E.D.C.P., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

SEGUNDO

De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA su hija, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuentan ocho (08), años de edad, será ejercida por la Ciudadana E.D.C.P., como hasta ahora. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

TERCERO

De la Convivencia Familiar: En cuanto al régimen de convivencia familiar, desde el momento de la separación, ha estado cumpliendo el régimen de convivencia familiar, visitando a la niña en la dirección de habitación donde se encuentra, cada treinta (30) días, en virtud de las jornadas laborales del padre que no permiten una convivencia más a menudo, la cual se seguirá manteniendo hasta que la niña cumpla la mayoría de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

CUARTO

En relación a la Obligación De Manutención; el padre progenitores R.A.C.P., entrega la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) mensuales, los cuales son entregados de la siguiente manera CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) por concepto de obligación de manutención para la identificada niña, pidiéndole al tribunal se acuerde abrir una cuenta de ahorros para realizar el pago a través del Tribunal, presentando en su oportunidad cheque de gerencia a los fines de que se realice el pago, en virtud de de que se ha hecho en ocasiones casi imposible hacerle la entrega de dinero personalmente, y los otros CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00), serán entregados al joven adulto identificado retro, que está cursando estudios superiores en la Universidad Nacional de la Fuerza Armada, por tal circunstancia ofrece la extensión de la obligación de manutención. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 8:51 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2011-000234

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