Decisión nº 355 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoCon Lugar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE N° 14546

SOLICITANTE: R.A.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.946.735, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día dieciséis de Abril de 2.009, se recibió por distribución solicitud de Justificativo de Carga Familiar, intentada por el ciudadano R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.946.735, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por la Abogada S.R., en beneficio de la niña (dato omitido dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes).

Alega el solicitante que contrajo matrimonio con la ciudadana R.L.G. el 28 de diciembre de 2.007, para entonces está tenía una hija de su anterior relación con el ciudadano J.C., pero es el caso que desde que nació la niña el progenitor de la misma no ha cumplido con sus obligaciones como padre, por lo que es el que ha tenido que cubrir completamente los requerimientos tanto de su cónyuge como de su hija, hasta el punto de cancelarle educación, alimentación, medicina, vivienda médico, entre otros. ya que el mismo se encuentra económicamente activo, ya que el labora en la Empresa CEMEX DE VENEZUELA C.A., y percibe ingresos que le permiten cubrir los gastos del hogar constituido pudiendo satisfacer las necesidades de la niña de autos.

La solicitud fue acompañada por:

  1. Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos.

  2. Copia certificada del acta de matrimonio

  3. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano R.A.D.

  4. Justificativo de testigos constante de dos folio útiles, evacuada por ante la Notaria Séptima de Maracaibo.

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 21 de Abril de 2009, ordenándose formar expediente y numerarlo, se admitió la presente causa en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la comparecencia de los ciudadanos J.E.C. y R.L.G., progenitores de la niña de autos.

En fecha 18 de Mayo de 2.009, se agregó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de Mayo de 2.009, se agregó boleta de citación a la ciudadana R.L.G..

En fecha 18 de Mayo de 2.009, se agregó boleta de Citación del ciudadano J.E.C..

En fecha 20 de Mayo de 2.009, el ciudadano J.E.C., progenitor de la niña de autos, expuso: …” Visto el escrito presentado por el ciudadano R.A.D., identificado en actas donde establece que mi hija (dato omitido dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), representa una carga para el, lo cual es cierto por cuanto actualmente estoy sin trabajo y vivo en S.B. tuve que irme con la finalidad de poder ver que conseguía de trabajo pero todavía no he conseguido nada …” .

En fecha 20 de Mayo de 2.009, la ciudadana R.L.G., progenitora de la niña de autos, expuso: …” Visto el escrito presentado por el ciudadano R.A.D., identificado en actas donde estableció que mi hija (dato omitido dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), representa una carga para el, lo cual es cierto por que desde nos casamos, el se ha hecho cargo de mi hija por cuanto el papá , ciudadano J.E.C. nunca se ha preocupado por la niña y más aún que actualmente está sin trabajo, por lo cual mi cónyuge ha tenido que hacerse cargo de todo lo de la niña, alimentación, vestimenta, médicos, medicinas, etc.” .

En fecha 09 de junio de 2.009, la niña de autos, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, expuso: “ Yo vivo con mi mamá, el esposo de mi mamá que se llama Richard, y yo, mi mamá y Richard no tienen hijos, ellos están viviendo juntos desde hace dos años, Richard tiene tres hijos con otra señora, que viven a parte de mi casa…desde que mi mamá y mi papá se separaron como hace cuatro años más o menos, de ahí yo no lo he visto más ni he hablado con él , ni siquiera en Diciembre…mi papá no ayuda a mi mamá en nada de mis gastos, quien corre con todos los gastos es Richard, el trabaja en Vencemos Mara, y yo quiero que el me meta en el plan vacacional, en el seguro, y en todas las actividades, que tiene la Empresa para los hijos de los empleados…” .

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Se evidencia de las actas del presente expediente, que de la unión que mantuvo la ciudadana R.L.G., con el ciudadano J.E.C., nació la niña de autos, pero es el caso que el progenitor de la niña no cumple con las obligaciones como padre, viéndose en la necesidad la progenitora de la niña de autos de trabajar pero no cubre ni siquiera las necesidades básicas de la niña, por lo que el solicitante de la presente solicitud de Justificativo de Carga ciudadano R.A.D., quien es el cónyuge de la ciudadana R.G. es quien ha sido el encargado de cubrir las necesidades básicas de la niña de autos, por cuanto los progenitores de la niña de autos, se encuentran limitados económicamente, y es el ciudadano R.D. quien se ha encargado de todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por la niña. Seguidamente, se destaca que los progenitores de la niña antes identificados, manifestaron que están de acuerdo con la presente solicitud, por cuanto es el ciudadano R.D., quien siempre ha cubierto con todos los gastos de la niña, debido a la situación económica, que tiene los progenitores de la niña, quien no goza de ningún beneficio contractual y tienen inestabilidad económica.

Igualmente se indica que el ciudadano R.D., desea que este Tribunal justifique a la niña de autos como su carga familiar, ya que tiene bajo su responsabilidad todos los gastos relativos a su manutención y salud, y todos los gastos relativos a su desarrollo integral, a su vez el mencionado ciudadano solicita al Tribunal la niña sea incluida en los beneficios laborales que le corresponden como empleado de la Empresa CEMEX DE VENEZUELA C.A.

A tal efecto, establecen los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 139, y el artículo 165 numeral 5° del Código Civil, que a la letra dice::

Obligación de Manutención

Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.

Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza

.

Artículo 139 del Código Civil. De los Deberes y Derechos de los Cónyuges.

El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

Articulo 165 del Código Civil. De las Cargas de la Comunidad.

Son de cargo de la comunidad: …

5°.- El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también de los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.

Ahora bien, del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, así como la opinión de la niña de autos, quien manifestó ante este Tribunal …” yo me la llevo bien con Richard el me trata bien a mi me gusta vivir con el , mi papá está viviendo en S.B.d.Z., pero desde que mi papá y mi mamá se separaron desde hace como cuatro años más o menos, de ahí yo no lo he visto más ni he hablado por teléfono ni nada con él, … mi papá no ayuda en nada de mis gastos quien corre todos los gastos es Richard que es el esposo de mi mamá, el trabaja en Vencemos Mara, …” . con lo que se evidencia que está suficientemente demostrado la procedencia del Justificativo de Carga Familiar, para declarar a la niña de autos, como carga de la comunidad conyugal, ya que la niña de autos es hija de su cónyuge, por lo que el ciudadano R.A.D., es quien se ha encargado de velar por la manutención, salud, educación y recreación de la niña de autos. Así se Declara. Por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal ordena oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa CEMEX DE VENEZUELA C.A., a los fines de que la niña de autos sea incluida en los beneficios laborales que le puedan corresponder al ciudadano R.A.D., como empleado de la Empresa CEMEX DE VENEZUELA C.A. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano R.A.D., en relación a la niña de autos, y en consecuencia, se declara a la niña en referencia, como carga familiar del ciudadano R.A.D..

• Se ordena expedir una copia certificada de la presente resolución.

• Se ordena oficiar al Jefe de Recursos Humanos de CEMEX DE VENEZUELA C.A. a los fines de notificarle sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciseis (16) días del mes de Junio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 2

Dra. I.H.P.L.S..

Abog. M.M.P..

En la misma fecha se publicó en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, siendo las 11:00 A.M. , se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 355 y se ofició bajo el N° 2.314. La Secretaria.

Exp.: 14546

IHP/ig*.

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