Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-O-2012-000018

QUERELLANTES: R.A.G.R., M.T.R.P., Á.L.C.P., José Francisco Ochoa Henriquez, Lucienne Victorine M.H., Vitalina del Valle Rodríguez Henriquez, Eduardo José Tortolero Pineda, M.J.H.R. y S.A.R.R., titulares de las cédulas de identidad números 12.269.985, 15.382.185, 16.453.330, 15.250.488, 17.073.257, 15.250.717, 12.313.117, 7.555.282 y 13.446.606, respectivamente, en su condición de miembros y afiliados del Sindicato Único de Empleados de la Empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C.A. “Sinuempempproemfrunir”.

ABOG. ASISTENTE: N.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.315.

QUERELLADA: Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, representada por el ciudadano S.R.P., al proferir el auto de fecha 15-3-2012 mediante el cual se abstuvo de registrar el “Sinuempempproemfrunir”.

MOTIVO: Amparo constitucional.

Conoce este Juzgado de Juicio de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos R.A.G.R., M.T.R.P., Á.L.C.P., José Francisco Ochoa Henriquez, Lucienne Victorine M.H., Vitalina del Valle Rodríguez Henriquez, Eduardo José Tortolero Pineda, M.J.H.R. y S.A.R.R., titulares de las cédulas de identidad números 12.269.985, 15.382.185, 16.453.330, 15.250.488, 17.073.257, 15.250.717, 12.313.117, 7.555.282 y 13.446.606, respectivamente, en su condición de miembros y afiliados del Sindicato Único de Empleados de la Empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C.A. “Sinuempempproemfrunir”, asistidos de la abogado N.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.315, en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, representada por el ciudadano S.R.P., al proferir el auto de fecha 15-3-2012 mediante el cual se abstuvo de registrar el “Sinuempempproemfrunir”, situación que les cercenó –presuntamente- su derecho constitucional a la sindicalización, previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha solicitud fue presentada el día 25 de mayo de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto. En esa misma fecha se le dio entrada a la solicitud de amparo.

I

De la solicitud de amparo

Los querellantes denunciaron la violación de su derecho constitucional a sindicalizarse, con fundamento en los artículos 3, 49, 89, 95 y 131 de la Carta Magna, argumentando lo siguiente:

1 Que en fecha 28-7-2011 presentaron un proyecto de constitución del Sindicato de Empleados de la Empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C.A., del estado Yaracuy “Sinemeproemfrunir” ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy con los recaudos y/o requisitos que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

2 Que en fecha 2-8-2011 dicho órgano administrativo del trabajo notificó al patrono de la prohibición de despedir, desmejorar o suspender a los trabajadores por el proceso de inamovilidad laboral a consecuencia de la presentación para la conformación de la organización sindical.

3 Que en fecha 26-8-2011 la referida Inspectoría del Trabajo se abstuvo de registrar la organización sindical “Sinemeproemfrunir”, entre otras razones, porque ya se encuentra registrada en esa dependencia administrativa el Sindicato de Trabajadores de la empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C.A., del Estado Yaracuy (Sintraemprocefca) según boleta N° 534 del 25-5-2006, el cual agrupa a todos los trabajadores de la empresa; en tal sentido, instó a la afiliación del ya registrado sindicato de obreros.

4 Que en fecha 15-9-2011 presentaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, escrito mediante el cual corrigen lo solicitado por ese Despacho y presentaron entre otros recaudos, acta de asamblea de fecha 8-9-2011, en la cual por decisión unánime del Sintraemprocefc se niega la afiliación de los empleados de la empresa, ya que dicha organización sindical está dirigida única y exclusivamente a los trabajadores obreros de la referida empresa.

5 Que en fecha 13-10-2011 dirigieron comunicación al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy informándole la negativa del Sintraemprocefc de afiliar a los empleados que laboran en la empresa.

6 Que en fecha 15-2-2012 presentaron un nuevo proyecto para la constitución del Sindicato Único de Empleados de la Empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C.A. “Sinuempempproemfrunir”, sin embargo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy se abstuvo de registrar dicha organización sindical.

7 Que actualmente ellos como empleados sufren una desmejora laboral al no estar protegidos con la convención colectiva que ampara solamente a los obreros.

8 Que dicho órgano administrativo del trabajo les cercenó su derecho constitucional a la sindicalización, previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Petitorio.

Solicita al tribunal declare la presente acción de amparo con lugar en la definitiva y en consecuencia, se ordene a la Inspectoría del Trabajo proceda a registrar la organización sindical denominada Sindicato Único de Empleados de la Empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C.A. “Sinuempempproemfrunir”,

Junto a la solicitud de amparo acompañaron recaudos, consistentes en comunicaciones y expedientes administrativos.

II

De la competencia

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.

En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

.

Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: B.J.S.T. y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de las pretensiones procesales que se propongan con ocasión a actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, dicho fallo precisó que “los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”.

Del mismo modo, estableció con carácter vinculante y de forma general que: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral” y que “2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

En abundamiento de lo señalado, la Sala de Constitucional en sentencia N° 108 de 25.02.11, caso L.T., declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo”.

Ahora bien, visto que el derecho invocado por la parte presunta agraviante es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el referido criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se decide.

III

Consideraciones para decidir

Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisión de la acción de amparo, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.

Examinado el caso subiudice, observa este tribunal constitucional que los recurrentes en amparo expresan que se les vulneró su derecho constitucional a la sindicalización, previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante auto de fecha 15-3-2012 se abstuvo de registrar la organización sindical “Sinuempempproemfrunir”.

El pronunciamiento dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy objeto del presente amparo constitucional, mediante el cual se abstuvo de registrar la organización sindical Sinuempempproemfrunir, fue realizado en los siguientes términos:

“(...) este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo se abstiene a registrar la organización sindical “SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS DE LA EMPRESA PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA, C.A. (SINUEMPEMPPROEMFRUNIR)” e insta a los trabajadores promoventes en el marco de su esfera individual y de conformidad con el artículo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo afiliarse al sindicato vigente y hacer uso de la democracia sindical establecida en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón del principio de alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes, mediante el sufragio universal, directo y secreto (...)”

Al respecto, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que:

El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.

Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.

La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto

. (Negrillas del tribunal).

De la norma antes transcrita se colige con meridiana claridad que la decisión del Inspector del Trabajo de no registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Poder Popular del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Asimismo, y en refuerzo de lo antes expuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00779, de fecha 28-7-2010, dictada en el caso: Pepsi Cola Venezuela, C.A., vs Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, al decidir un asunto parecido al de autos, señaló que:

…La norma antes transcrita establece claramente que la decisión del Inspector del Trabajo de no registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa; estima la Sala que si bien dicha disposición no contempla específicamente el supuesto de que se recurra la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, por argumento a contrario, debe considerarse que dicho acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual ha sido reconocido por esta Sala en sentencia N° 744 de fecha 29 de mayo de 2002, criterio ratificado mediante sentencias números 00768, 01074 y 01323, del 27 de mayo, 10 de julio y 28 de agosto de 2003, respectivamente, en la cual dispuso lo siguiente:

(...) En el caso bajo análisis, el recurrente alegó que el requisito de agotamiento de la vía administrativa, no debía ser cumplido, en virtud de que el acto de inscripción de un sindicato no tiene recurso en sede administrativa.

Al respecto debe señalarse que, al igual que en el caso de negativa de inscripción de un sindicato, el acto de inscripción debe ser recurrido por ante el Ministro del ramo respectivo, por lo que conforme a lo expuesto, la afirmación de la parte recurrente debe ser desvirtuada. Así se declara.

Desde esta perspectiva, considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo.

El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula el registro de Sindicatos, establece que el Inspector del Trabajo “ordenará” el registro solicitado dentro de los treinta (30) días siguientes a la consignación de los documentos que acompañen a la solicitud de registro; y en caso de negativa, esta pudiere ser revisada por el Ministro del ramo.

En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95 eiusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa. (...)

.

Ahora bien, conforme a la argumentación antes expuesta, es a la jurisdicción contencioso administrativa a la que le corresponde conocer de la impugnación de la decisión del Ministro del Trabajo de inscribir un sindicato de trabajadores…”

En este sentido, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la expresada en fallo del 9 de agosto de 2000, caso: S.M., que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente sólo cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

Por lo tanto, la acción de amparo no es un medio sustitutivo de las vías ordinarias. Este recurso no puede subvertir el orden procesal existente; si se dispone de medios capaces de impedir la consumación de daños a los accionantes ante la lentitud del proceso.

Como corolario de lo anterior, el M.T. de la República ha señalado que:

…Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamental para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que de no existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo

(Sentencia N° 2169 de la Sala Constitucional del 8 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, exp. N° 00-0028) Negrita del tribunal.

Así mismo, en reiteradas decisiones dictadas por la referida Sala Constitucional se ha establecido que ante la interposición de una acción de amparo deben los tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos, y que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías ordinarias les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal (sentencia del 25-3-2002, exp. 00-1515).

De tal manera, que conforme a los criterios expuestos es claro que la presente solicitud de amparo se encuentra incursa en una causal de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como es la falta de oportuno ejercicio de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, por demás aptos para el restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, pues en el caso sub iudice disponían los recurrentes como medio idóneo para satisfacer su pretensión recurrir de la negativa de registro del sindicato ante el Ministro del ramo y la de decisión de éste ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

IV

Decisión

Con base en las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, ejercida por los ciudadanos R.A.G.R., M.T.R.P., Á.L.C.P., José Francisco Ochoa Henriquez, Lucienne Victorine M.H., Vitalina del Valle Rodríguez Henriquez, Eduardo José Tortolero Pineda, M.J.H.R. y S.A.R.R., titulares de las cédulas de identidad números 12.269.985, 15.382.185, 16.453.330, 15.250.488, 17.073.257, 15.250.717, 12.313.117, 7.555.282 y 13.446.606, respectivamente, en su condición de miembros y afiliados del Sindicato Único de Empleados de la Empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C.A. “Sinuempempproemfrunir”, asistidos de la abogado N.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.315, en contra la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, representada por el ciudadano S.R.P., contenida en el auto de fecha 15-3-2012 mediante el cual se abstuvo de registrar el “Sinuempempproemfrunir”, por encontrase incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber hecho uso los aquí recurrentes de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, conforme fuere debidamente motivado anteriormente en presente fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

De conformidad con lo exigido por el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara como no temeraria la acción interpuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (6) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).

La Juez,

E.C.T.

L.E.L.

El Secretario;

En la misma fecha siendo la 11:07 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

L.E.L.

El Secretario;

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