Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003465

ASUNTO : IP01-P-2009-003465

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Miembros del Tribunal:

Jueza Quinta de Control: Abg. Sobeidy Sangronis Ojeda.

Secretario: Abg. J.C.J..

Identificación de las partes

Representación del Ministerio Público: Abg. Arimarry Henríquez. Fiscal 1°.

Victima (S): Estado Venezolano y de Argueta T.S.J..

Representación de la Defensa: Abg. P.L.. Defensor Privado.

Acusado: R.A.G..

Delito: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito.

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 01 de diciembre de 2009, se celebró por ante este Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta al presente asunto penal y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

(omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

Ahora bien, siendo que en fecha 07 de Enero de 2010, se acordó de parte de la Comisión judicial el disfrute del período de vacaciones legales a la Juez Titular de este Despacho, siendo designada mediante Oficio Nº CJ-09-2537, de fecha 17-12-2009, quien suscribe el presente fallo como Juez Temporal; es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 01 de diciembre de 2009 por la Juez Provisoria de este Despacho M.A., conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez MARIAM ALTUVE, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN

DE LOS HECHOS

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. N.I.G.D.S., contra el ciudadano: R.A.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.586.904, nacido el 14-06-1976, de 33 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Sector C.V., Callejon Porvenir, Casa Nº 38, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, a quien se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 470 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano SIOMON J.A.T. y EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de que en fecha 03-10-2009, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche encontrándose la victima del presente caso ciudadano ARGUETA T.S.J., se encontraba laborando como taxista e iba transitando por la calle Progreso con Avenida Sucre y en momentos en que van llegando al parque de la dirección antes mencionada, le dice que se pare que es un atraco y saca de la cintura un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, y lo apunta y le dice que le de todo lo que cargaba encima, y que se quedara tranquilo porque sino lo iba a matar, este le manifestó que apenas había comenzado a laborar y que solo cargaba veinte (20bs) bolívares y se los entrega, y después el sujeto le dice que se bajara y que se fuera sin mirara atrás porque sino le daba un tiro, y el se quedo hay parado y este se traslado hacia la comandancia a colocar la denuncia, luego a esa misma hora se encontraba el funcionario J.R., adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, de servicio en la comandancia General de la Policía y se presenta la victima y le manifestó lo sucedido y de las características fisonómicas del ciudadano que lo amenazo, por lo que de inmediato se constituyo una comisión integrada por los funcionarios J.R., G.G., y se dirigen al sitio y se desplazaban por la Avenida Sucre y logran visualizar a un ciudadano con las características similares aportadas por la victima, por lo que proceden a detenerse y desbordan el vehiculo y se identifican como funcionarios policiales y se acercan con la seguridad del caso y le ordenan al ciudadano que se detenga y que coloque las manos en un lugar visible, acatando este la orden y le participan que se portaba algún tipo de arma de fuego o sustancia u objeto vinculado con algún hecho punible, recibiendo respuesta negativa, por lo que de conformidad con el articulo 205 del copp, le efectúan la inspección corporal arrojando como resultado, a la altura del cinto del lado derecho ubicado en la parte delantera del pantalón jean de tela azul que vestía para el momento y adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo pistola, marca glock, pavón negro, modelo 19, serial HHU-528, seguidamente se le informo a esta persona si poseía porte del arma de fuego, manifestando no poseerlo, por lo que se procedió a su aprehensión definitiva del mismo, previa lectura de los derechos como imputado, trasladando la evidencia colectada y el imputado hasta la Comandancia General de la Policía, en donde quedo plenamente identificado R.A.G., quien no presenta registros policial, pero el arma de fuego se encuentra requerida por el CICPC de Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de Robo, según expediente H-905-025 de fecha 28-07-2008, quedando detenido a la orden del Ministerio Publico.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Diciembre de 2009, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano R.A.G., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 453, 277 Y 470 del Código Penal vigente, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, se mantengan las medidas impuestas y se ordene el enjuiciamiento de las acusadas y la apertura a juicio oral y público.

Por su parte la Defensa Pública, ¨ En el presente caso, la espontaneidad de mi defendido al señalar cosas con una gran verdad. La Fiscal realiza una tesis sobre las actas y sobre lo dicho por el denunciante. Sin embargo, la victima dice que fue atracada a las 10:40 y que se traslado a la comandancia de la policía y que a las 10:55 ya mi defendido estaba detenido. No entiendo porque la victima dice eso, por la incongruencia de las horas, es que nos vamos a juicio.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO

Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano R.A.G., ya identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 453, 277 Y 470 del Código Penal vigente, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública por haberse acogido al principio de la Comunidad de la Prueba, por ser legales, licitas, Pertinente y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código.

  1. - PRUEBAS TESTIMONIALES:

    1.1.- Distinguido J.R., Y AGENTE G.G., Adscrito al Área Técnica de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Coro Estado Falcón, por ser una Prueba Útil Necesaria y pertinente, por cuanto los mencionados funcionarios fueron quienes aprehendieron al ciudadano imputado R.A.G..

    1.2.- Agente H.G., Adscrito al Área Técnica de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Coro Estado Falcón, por ser una Prueba Útil Necesaria y pertinente, por cuanto el mencionado funcionario recibió procedimiento policial al mando del funcionario J.R., donde remite al Ciudadano R.A.G..

    1.3.- Agente J.M. Y KEITER GUTIERREZ, Adscrito al Área Técnica de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Coro Estado Falcón, por ser una Prueba útil Necesaria y pertinente.

    1.4.- Agente H.G. Y KEITER GUTIERREZ, Adscrito al Área de Vehículos de la Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Coro Estado Falcón, por ser una Prueba Útil Necesaria y pertinente.

    1.5.- Detective J.V., Adscrito al Área Técnica de la Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Coro Estado Falcón, por ser una Prueba Útil Necesaria y pertinente, por cuanto los mencionados funcionarios practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a un Arma de Fuego, un cargador y cinco (5) balas incautadas durante el procedimiento.

    1.6.- Testimonio del Ciudadano ARGUETA T.S.J., por ser una Prueba Útil Necesaria y Pertinente ya que este es la victima del hecho.

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    2.1 – ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1678 DE FECHA CUATRO (04) DE OCTUBRE DEL DOS MIL NUEVE (2009), suscrita por los funcionarios Agente J.M. Y KEITER GUTIERREZ, Adscrito al Área Técnica de la Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Coro Estado Falcón, por ser una Prueba Útil Necesaria y pertinente, por cuanto los mencionados funcionarios fueron quienes practicaron la Inspección Técnica.

    2.2 ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1689, de fecha seis (06) de Octubre del Dos Mil Nueve (2009,) suscrita por los funcionarios Agente J.M. Y KEITER GUTIERREZ, Adscrito al Área Técnica de la Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Coro Estado Falcón, por ser una Prueba Útil Necesaria y pertinente, por cuanto los mencionados funcionarios fueron quienes practicaron la Inspección Técnica.

    2.3. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 253, de fecha 04-10-2009, suscrita por el funcionario Detective J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Coro Estado Falcón, por ser una Prueba útil Necesaria y pertinente, en virtud de haber practicado Experticia de Reconocimiento Técnico.

    2.4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03 de Octubre del 2009,

TERCERO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano acusado en la audiencia de fecha 06 de Marzo de 2009, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su aplicación.

CUARTA

Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

QUINTA

Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ

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