Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003465

ASUNTO : IP01-P-2009-003465

AUTO ACORDANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito interpuesto por el Abg. P.L.B., defensora Publica Penal Primera de este Circuito Judicial en su condición de Defensor del acusado R.A.G., Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, el 14-06-1976, de 35 años, residenciado en la urbanización C.V., Calle Nº 02, Urbanización J.C., Calle Nº 02 casa S/Nº, diagonal a una bodega, de esta Ciudad de Coro estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-12.586.904, numero de teléfono: 0426.654.32.06, hijo de I.P. y de S.M.G.; actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: S.J.A.T. y EL ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual requiere de este Tribunal la Libertad a favor de su representado a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a que han pasado mas de DOS (2)AÑOS desde la reclusión de su representado, sin que exista sentencia definitivamente firme en el presente asunto y el Tribunal en Audiencia acordada para tal fin, negó la prorroga solicitada por cuanto las causas del retardo Procesal en el presente asunto, no han sido imputables ni al acusado ni a su defensa.

En tal sentido, este Tribunal realiza el respectivo análisis en los siguientes términos:

En fecha 3 de Octubre de 2009, fue detenido por una comisión de la policía del Estado Falcón, el acusado R.A.G., por estar incurso presuntamente en delitos contra la propiedad y el Orden Publico.

En fecha 5 de Octubre de 2009, , se celebra por ante el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, la Audiencia de Presentación del acusado R.A.G., en la cual el referido Tribunal, decreto la Medida Privativa de Libertad del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: S.J.A.T. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 4 de Noviembre de 2009, se recibe por ante el Tribunal Quinto de Control, escrito acusatorio en contra del imputado R.A.G., en la cual el referido Tribunal, decreto la Medida Privativa de Libertad del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: S.J.A.T. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 1 de Diciembre de 2009, se celebra por ante el Tribunal Quinto de Control, la audiencia Preliminar en el presente asunto, en el cual se admitió la acusación Fiscal y se ordeno la apertura a Juicio en el presente asunto Penal.

En fecha 20 de Abril de 2010, se le dio entrada por ante este Tribunal al presente asunto y se fijo el respectivo sorteo Ordinario.

En fecha 26 de Abril de 2010, se realiza el sorteo ordinario en el presente asunto y se fija la audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas.

En fecha 14 de Mayo de 2010 se difiere la audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas en el presente asunto, por cuanto no hubo despacho en el Tribunal por quebrantos de s.d.J..

En fecha 11 de Junio de 2010, se difiere la audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas en el presente asunto por falta de traslado del acusado.

En fecha 28 de Junio de 2010, se difiere la audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas en el presente asunto, por cuanto la Presidencia del Circuito Judicial, informo que ese día no se iba a laborar.

En fecha 12 de Julio de 2010, se difiere la audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas en el presente asunto por falta de traslado del acusado ya que se envió la boleta de traslado al Internado Judicial, por cuanto el Tribunal no tenia conocimiento que el acusado había sido trasladado a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón.

En fecha 28 de Julio de 2010, se difiere la Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas en el presente asunto, por cuanto el acusado se negó a bajarse del Bus, por cuanto se niegan a la requisa establecida por la presidencia del Circuito.

En fecha 11 de Agosto de 2010, se difiere la Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas en el presente asunto por falta de escabinos suficientes para la constitución del Tribunal.

En fecha 25 de Agosto de 2010, se difiere la Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas en el presente asunto por falta de traslado del acusado.

En fecha 14 de Septiembre de 2010, se difiere la Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas en el presente asunto por falta de escabinos suficientes para la constitución del Tribunal.

En fecha 21 de Septiembre de 2010, se difiere la Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas en el presente asunto por falta de traslado del acusado.

En fecha 5 de Octubre de 2010, se constituye el Tribunal Unipersonal en el presente asunto y se fija la respectiva apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 26 de Octubre se difiere la apertura al juicio oral en el presente asunto, por cuanto no se realizo el traslado del acusado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro.

En fecha 11 de Noviembre de 2010, se difiere la apertura al juicio oral en el presente asunto, por cuanto no se realizo el traslado del acusado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro.

En fecha 6 de Diciembre de 2010, se difiere la apertura al juicio oral en el presente asunto, por cuanto no se realizo el traslado del acusado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro.

En fecha 20 de enero de 2011, se difiere la apertura al juicio oral en el presente asunto, por cuanto no se realizo el traslado del acusado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro.

En fecha 27 de enero de 2011, se difiere la apertura al juicio oral en el presente asunto, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Nº IP01-P-2009-2721.

En fecha 23 de febrero de 2011, se difiere la apertura al juicio oral en el presente asunto, por cuanto la Fiscal se encontraba en continuación de Juicio en el Tribunal Segundo de Juicio.

En fecha 2 de Marzo de 2011, se difiere la apertura al juicio oral en el presente asunto, por cuanto no se realizo el traslado del acusado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro.

En fecha 21 de Marzo de 2011, se difiere la apertura al juicio oral en el presente asunto, por la proximidad de las rotaciones de Jueces, anunciada por oficio por el Presidente del Circuito Judicial.

En fecha 12 de Abril de 2011, se difiere la apertura al juicio oral en el presente asunto por cuanto no consta las resultas de la citación de la Victima y se recibe información que la misma se encuentra privada de libertad en la Comandancia de Policía del Estado Falcón.

En fecha 15 de Abril de 2011, se difiere la apertura al juicio oral en el presente asunto, por la proximidad de las rotaciones de Jueces, anunciada por oficio por el Presidente del Circuito Judicial.

En fecha 19 de Mayo de 2011, se difiere la apertura al juicio oral en el presente asunto, por cuanto el Juez se encontraba de reposo Medico.

En fecha 28 de junio de 2011, se da apertura a juicio oral y publico, en el presente asunto.

En fecha 8 de Julio de 2011, se difiere la continuación del debate oral en el presente asunto, por cuanto el acusado no fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria.

En fecha 15 de Julio de 2011, se da continuación al debate Oral en el presente asunto penal.

En fecha 25 de Julio de 2011, se da continuación al debate Oral en el presente asunto penal.

En fecha 2 de Agosto de 2011, se da continuación al debate Oral en el presente asunto penal.

En fecha 11 de Agosto de 2011, se difiere la continuación del debate oral en el presente asunto, por cuanto el acusado no fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria.

En fecha 12 de Agosto de 2011, se da continuación al debate Oral en el presente asunto penal.

En fecha 2 de Septiembre de 2011, estando el Tribunal de receso Judicial y paralizados los lapsos de continuación en el debate oral y Publico en el presente asunto, la Fiscalia Primera interpone escrito, solicitando se le acuerde la Prorroga del Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista a la proximidad del cumplimiento de los dos años, sin que en el presente asunto recayera una sentencia condenatoria.

En fecha 5 de Septiembre de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio, se aboca al conocimiento del presente asunto, por encontrarse de Guardia en el receso Judicial y fija audiencia para debatir la solicitado por al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 21 de Septiembre de 2011, se difiere la Audiencia para debatir la solicitud Fiscal de Prorroga, por cuanto no fue trasladada la Victima.

En fecha 30 de Septiembre de 2011, se celebra la audiencia de prorroga solicitada por la vindicta Fiscal y en la misma el Tribunal niega la solicitud, por cuanto las causas del diferimiento de las audiencias en el presente asunto, no son imputable a las partes.

En la misma fecha se le dio continuación al Juicio Oral y Público en el presente asunto.

En fecha 3 de Octubre de 2011, se recibe escrito del abogado defensor, P.L.B., mediante el cual solicita al Tribunal, se decrete el decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Octubre de 2011, se difiere la continuación del debate oral en el presente asunto, por cuanto el acusado no fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria.

En fecha 17 de Octubre de 2011, se difiere la continuación del debate oral en el presente asunto, por cuanto el acusado no fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria.

En fecha 18 de Octubre de 2011, se da continuación al debate oral en el presente asunto.

En el día de hoy 28 de Octubre de 2011, se difiere la continuación del debate oral en el presente asunto, por cuanto el acusado no fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis anterior a los fines de determinar este Tribunal las razones de porque en la presente causa y hasta la presente fecha no se haya realizado el juicio oral y público, a pesar que han transcurrido mas de dos (2) Años, desde la fecha de reclusión del acusado de autos, es necesario en primer lugar, señalar que prevé el único aparte del artículo 26 del texto Constitucional, “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, por su parte establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el ministerio publico o el Querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos impuestos se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusados o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este Supuesto si la causa se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad”, es decir, prevé el principio de proporcionalidad en relación al transcurso de los dos años desde que le fuera impuesta medida a un procesado.

Por su parte, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. A.G.G., de fecha 06 de febrero de 2003, sentencia N° 114, lo siguiente:

“…Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, el cual igualmente estaba previsto en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal.

Ahora bien, cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente:

La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

(subrayado de este fallo).

Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano D.W.N.G., referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano D.W.N.G., y así se declara. (Énfasis añadido).

En el mismo sentido, ilustra la Sala Penal con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS de fecha 25 de marzo del año 2008, expediente N° AVO-07-367, de la cual se desprende lo siguiente:

Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano D.W.N.G., referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano D.W.N.G., y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).

Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: D.J.B.).

Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.

Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

. (Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

En el presente caso, la Sala considera que parte de las dilaciones ocurridas en el proceso penal llevado contra el ciudadano imputado DIXOMBER R.D.S. y que ha llevado a superar el lapso de dos años de detención del mismo, es producto de la conducta desplegada por la defensa del acusado, razón por la cual la medida de coerción personal no puede decaer en beneficio del ciudadano acusado a quien el representante fiscal le atribuyó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en el que perdieran la vida dos personas.

En efecto, advierte la Sala que ciertamente al ciudadano acusado DIXOMBER R.D.S., fue detenido el 29 de enero de 2005, y el 30 del mismo mes y año, le fue decretada medida de privación judicial de libertad, lo cual hasta la presente fecha evidencia que se encuentra detenido hace dos (2) años y once (11) meses de privación de libertad.

Así mismo, constató que hubo varios diferimientos para la celebración de la Audiencia Preliminar, imputables a todas las partes en el proceso, y que efectivamente existe una paralización del juicio seguido al ciudadano acusado por falta de constitución del Tribunal con escabinos y que esta ha sido consecuencia de numerosas dilaciones atribuibles a todas las partes.

Y como dilaciones procedimentales atribuibles a la defensa, tenemos el diferimiento de la Audiencia Preliminar del 21 de julio de 2005, la inasistencia de la defensa para la constitución del Tribunal con escabinos del 9 de abril de 2007, 28 de septiembre y 2 de noviembre del mismo año.

En consecuencia, la Sala se AVOCA al conocimiento de la presente causa y declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, presentada por la Defensa. Así se decide.

ORDENA QUE SE MANTENGA LOS EFECTOS DE LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al ciudadano acusado DIXOMBER R.D.S. en fecha 30 de enero de 2005, por el Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara….” (Énfasis añadido).

De las decisiones supra citadas, estima este Tribunal indicar que en el presente caso la solicitud de la Defensa se fundamenta en el tiempo que ha permanecido su representado en reclusión, tiempo éste superior a los dos años, con respecto al principio de proporcionalidad, como en el presente caso, motivo por el tribunal, estima realizar el pronunciamiento del presente fallo en relación a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad y, a tal respecto se observa que la mayoría de los diferimientos en las diversas audiencia fijadas, ha sido por la falta de traslado del acusado desde su sitio de reclusión a este Circuito Penal, lo cual no constituye falta o que sean estrategias del mismo acusado o de su defensa, para retrasar el Proceso, sino que se evidencia que en la mayoría de los casos esas faltas de traslado se deben o son imputables a los encargados de su traslado, vale decir el La Comunidad Penitenciaria de Coro.

Por otra parte se observa que el acusado de autos se ha mantenido privado de su libertad por un lapso superior de dos (2) años, aun cuando la Fiscal del Ministerio Publico presento al Tribunal solicitud de Prorroga de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, justificando su solicitud, en base a la gravedad de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano R.A.G., solicitud esta que fue negada por el Tribunal, por los mismos argumentos que se esgrimen en la presente resolución.

Ahora bien, sobre lo antes expuesto este Tribunal estima procedente la solicitud de la Defensa, pero es necesario garantizar las resultas del proceso con fundamento en el principio de Igualdad de las partes y, como quiera que en la mayoría de los casos los diferimientos se deben a la falta de traslado del acusado desde su sitio de reclusión, hasta este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual se considera procedente acordar con lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.-

Así las cosas, visto que en el presente asunto seguido contra el ciudadano R.A.G., se ha excedido en el lapso de dos años privado judicialmente de la libertad, sin que exista hasta la fecha sentencia definitivamente y conforme a la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico al Juez para resolver sobre tal circunstancia, de oficio o a petición de parte interesada, y siendo que los diferimientos se deben a la falta de traslado del acusado desde su sitio de reclusión, hasta este Circuito Judicial Penal e igualmente los diferimientos no se deben tácticas dilatorias del acusado de autos ni de su Defensa Técnica, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano R.A.G., actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Venezolana, en el sentido de haber transcurrido más de dos (2) años previstos en dicha norma, sin que exista una sentencia definitivamente firme, estimando este jurisdicente que a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que la justicia quede irrealizable, con fundamento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ultima ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional, se considera conveniente, procedente y ajustado a derecho, imponerle al acusado las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 4° eiusdem, consistentes en la presentación cada ocho (8) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización del tribunal, debido a que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, los cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el acusado ha sido autor o participe de su comisión, aun se mantienen vigentes, hasta tanto se concluya el Juicio Oral y Publico en el cual se determinara si el ciudadano R.A.G., es responsable o no de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico. Y así se decide.-

Como consecuencia de la imposición de esta medida y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar al acusado, que una vez hecha efectiva su Libertad con medidas cautelares, a los efectos que concurra a la sala de audiencias de este Tribunal, a fin de imponerlo de la decisión dictada y tomarle declaración respecto de la obligación que asume ante este Tribunal de dar cumplimiento al régimen de presentación impuesto, y de suministrar a este despacho judicial su dirección y domicilio donde puedan practicarse sus citaciones y notificaciones. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud interpuesta por el Abg. P.L.B., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.A.G.. SEGUNDO: Se DECRETA el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado R.A.G., Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, el 14-06-1976, de 35 años, residenciado en la urbanización C.V., Calle Nº 02, Urbanización J.C., Calle Nº 02 casa S/Nº, diagonal a una bodega, de esta Ciudad de Coro estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-12.586.904, numero de teléfono: 0426.654.32.06, hijo de I.P. y de S.M.G.; actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Penal Venezolana, en el sentido de haber transcurrido más de dos (2) años previstos en dicha norma. TERCERO: A los fines de garantizar la finalidad del proceso, se le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4° consistentes en la presentación cada ocho (8) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización del tribunal. CUARTO: Se ordena librar oficio a la oficina de Alguacilazgo a los fines que acusado sea incluido en el registro de presentaciones llevado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial. QUINTO: Se Ordena Notificar al acusado de la presente decisión y que debe comparecer a este Tribunal, Lunes 31 de Octubre de 2011, a las 8:45 de la Mañana, a fin de imponerlo de la decisión dictada. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida con oficio al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese Notificación al acusado, para que concurra a este Tribunal el día señalado a los fines de la imposición de medidas acordada.

Publíquese, regístrese, Ofíciese, notifíquese a las partes de la decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil Once (2011), en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE

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