Decisión nº WP01-R-2008-000138 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 2 de junio de 2008

197° y 148º

PONENTE: NORMA SANDOVAL.

ASUNTO: WP01-R-2008-000138

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Dra. I.K.L.P., en su carácter de Defensora Pública Tercera del ciudadano R.A.H.P., en contra de la decisión de fecha 21 de abril del 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en la cual decreta su defendido, la medida de coerción personal prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. A tal fin se observa, previamente lo siguiente:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó entre otras cosas lo siguiente:

…CAPITULO II DE LA DEFENSA Ahora bien, analizados los argumentos tomados en consideración por el Tribunal para imponer a mi defendido la medida de coerción personal establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, la cual de alguna manera restringe su l.p., tenemos en primer lugar, que no se indica en la decisión recurrida, no tampoco el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado, en cual de los supuestos señalados en (sic) del artículo 420 del Código Orgánico Procesal Penal nos encontramos, siendo que el mismo prevé y sanciona el delito de LESIONES CULPOSAS, pero establece dos ordinales, cada uno de los cuales se refiere a dos tipos distintos de lesiones, a saber, en el ordinal 1º, las lesiones culposas genéricas y leves , y en el ordinal 2º las lesiones culposas gravísimas y graves, siendo ese requisito necesario para que se determine si el Ministerio Público se encuentra legitimado para ejercer la acción penal en el presente caso, pues de encontrarnos ante el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 420 del Código Penal, procede el enjuiciamiento a instancia de parte, más no de oficio como lo pretende la Fiscal Cuarta del Ministerio Público al presentar a mi defendido ante el órgano jurisdiccional y solicitar la aplicación e contra de este una medida de coerción personal, razón por la cual se hace menester determinar en primer término la referida circunstancia para verificar quien es el legitimado activo, respetándose de esta manera el debido proceso, traducido en el derecho a la defensa. En este sentido vale la pena señalar, que en autos no consta ni siguiera un informe médico que permita inferir o determinar de una manera fehaciente que tipo de lesiones sufrieron las personas que figuren en las actuaciones como víctimas. En segundo lugar, a pesar de que el tribunal toma como elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal en contra de mi defendido el acta policial, croquis del accidente e informe, sin embargo, en los mismos no se señala que el ciudadano R.A.H.P. hubiera actuando bajo alguno de los elementos de la culpa, sino que simplemente dejan constancia en el acta policial que hubo una colisión de vehículos con personas lesionadas y solo como infracción señalaron que el conductor del vehículo Nro. 1, es decir el ciudadano J.C.C., quien figura como una de las victimas, no presentó certificado médico, sin que se señale, ni desprenda del acta policial, ni del croquis, que el accidente se hubiera producido por imprudencia de mi defendido. No obstante, a mi patrocinado le fue imposible en forma genérica y ligera el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, el cual establece:…Sin embargo, tampoco se establece en la decisión, ni en el acta policial, ni en el informe de transito, ni explicó el Ministerio público, bajo cual de los supuesto de la culpa presuntamente actuó mi defendido, para ser considerado como autor de ese hecho punible, siendo que el legislador establece una serie de supuestos como lo son: la negligencia, la imprudencia, la impericia o la inobservancia de las ordenes reglamentos o instrucciones, para que se configure tal delito. A este respecto, ha establecido la doctrina, que actúa imprudentemente quien obra con precipitación o con aturdimiento, sin la cautela necesaria que contradice la norma corriente de prudencia, que la imprudencia es la falta de prudencia, cautela o precaución de los hechos que en atención de las reglas de posibilidades son previsibles, que la imprudencia no requiere la determinación concreta de la indebida velocidad a que marche el automóvil, ya que sólo se necesita la convicción de que el conductor que sufre el accidente marchaba a velocidad, pero sin que se exija la determinación exacta de ella. (Héctor Febres Cordero, Curso de Derecho Penal. Parte Especial, Tomo II, pág. 80.)…Ante tales consideraciones, y tomando en cuanta que no existe elemento alguno que señale el carácter de las lesiones culposas que sufrieron quienes figuran en los autos como víctimas, ni ningún elemento que haga presumir que mi defendido actuó bajo alguno de los supuestos de la culpa, por el contrario, el funcionario aprehensor estableció como infracciones que el ciudadano J.C.C. 8PRESUNTA VICTIMA9 CONDUCÍA SIN CERTYIFICADO MÉDICO, Y NO HABIENDO LA RECURRIDA SEÑALANDO que el accidente de transito, donde presuntamente resultaron lesionados unos ciudadanos y donde se encuentra involucrado mi defendido, se hubiera producida por su imprudencia, negligencia o imperencia, es por lo que estimo que en el presente caso no se encuentra satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal, para darse por acreditado el delito de LESIONES CULPOSAS, ni mucho menos los fundados elementos de convicción para estimarlo autor de tal hecho punible, en consecuencia mal pudo decretarse en su contra medida de coerción personal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es decretar la L.P. del ciudadano R.A. HURTADO PEREZ…

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la Causa, motivo su fallo de la siguiente manera:

…Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencian fundados elementos de convicción contra el imputado de autos, según acta policial de fecha 21ABR2008, suscrita por el funcionario actuante Q.V.A.F., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de transito y Transporte terrestre, donde se deja constancia que en la Avenida C.S. frente al Terminal de pasajeros de Maiquetía, había ocurrido un accidente de tránsito…constándose que se trataba de una colisión entre vehículos con personas lesionadas, tomándose las medidas de seguridad elaborándose el croquis correspondiente del área tal como quedaron los vehículos involucrados en su posición final….(Folios 04 y 05). 2.-Con los derechos del imputado. 3. Con el croquis del accidente ocurrido en la avenida ejercito de Catia la mar frente a la planta de llenado, en Catia la M.E.V. (sic). (Folio 07). 4.-Con el informe del accidente de transito. (Folio 06).-5.-Con los datos de la victima. (Folios 08 y 09). 6.-Con el registro de recepción y entrega de vehículos (folio 10 y 11), motivo por el cual este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio público, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de l.p. del hoy imputado. Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que el (sic) imputada de autos es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija, aunado a ello, la pena que contempla el delito de lesiones culposas previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, solicito la imposición de la medida cautelares 3º del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizado con una medida menos gravosa, motivo por el cual se decreta medida cautelar Sustitutiva de Libertad al hoy imputado: R.A.H.P., antes identificado, conforme al artículo 256 ordinal 3º del código Orgánico procesal penal, debiendo presentarse el mencionado ciudadano una vez al mes ante la sede de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE…

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a decidir en los siguientes términos:

La recurrente de autos, ejerce recurso de impugnación, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 21 de Abril del 2008, en la cual decretó al ciudadano R.A.H.P., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte, observa, previamente lo siguiente:

Consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la inviolabilidad personal, estableciendo, en consecuencia:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida i franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en cuyo art. 9, ordinal 1, se consagra:

Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

Y la convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de san José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...

Así mismo, consagra nuestra Carta Magna en su artículo 49 “El Debido Proceso” en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su numeral 2, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.

Principio, del juicio previo y debido proceso, establecido en el artículo 1 del Titulo preliminar del COPP, dedicado a los principios y garantías procesales, y que reza así:

nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República

Y, en este sentido consagra “El Principio de Inocencia”, en su artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte, el artículo 243 ejusdem, reza lo siguiente:

ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

(Negrillas de la Corte)

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estas Juzgadoras, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…

;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, la razón le asiste a la recurrente de autos, en virtud que no se encuentra acreditada la existencia del hecho punible precalificado por la Vindicta Pública, homologado por la recurrida, como: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal., así como tampoco existe elemento de convicción alguno que haga presumir que el ciudadano por cuanto de autos sólo cursa acta policial suscrita por el funcionario Q.V.A.F., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 21 de Abril del 2008, inserto a los folios 4 y 5 de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia que a la altura de la Avenida C.S. frente al Terminal de Pasajeros de Maiquetía, ocurrió un accidente de tránsito, en la cual se verificó que se trataba de una colisión entre los vehículos marca Fiat, modelo siena, placas BF576T, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, año 1999, conducido por el ciudadano J.C.C.H. y el vehículo marca Toyota, modelo Samuray, placas XAY-972, color azul, clase camioneta, tipo sport Wagon, año 1986, conducido por el ciudadano R.A.H.P., en la cual resultaron lesionadas las siguientes personas: J.C.C.H., A.J.C.S., AIBELY C.S.F., luego se elaboró el croquis correspondiente del área del suceso; siendo evidente que de la referida acta policial no se desprende que ciudadano R.A.H.P., haya actuado con imprudencia, negligencia o impericia en los sucesos ocurridos en fecha 20-04-2008. Por otra parte, no consta en autos ningún informe médico legal ni una constancia médica expedida por algún Centro Hospitalario que permita establecer que tipo de lesiones sufrieron las personas que resultaron lesionadas en el caso de marras; en consecuencia, evidentemente observan decidoras que el Juez de la recurrida no ponderó debidamente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano R.A.H.P. antes referido; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, de fecha 21 de Abril del 2008, y en su lugar DECRETAR LA L.S.R. al ciudadano R.A.H.P., plenamente identificado en autos, por estar no estar llenos los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

O B S E R V A C I Ó N

Se le advierte al Juez de la Causa, que en lo sucesivo deberá ser más cuidadosa al momento de decidir sobre las Medida de Coerción Personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, en la audiencia para oír al imputado de autos, la Dra. M.G., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público precalificó los hechos como: LESIONES CULPOSAS, prevista en el artículo 420 del Código Penal, por lo que se le recuerda a la recurrida que dicho artículo, establece textualmente lo siguiente:

“...El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectas será castigado:

  1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500U.T.) en los casos específicos en los artículos 413 y 416, no pudieron procederse sino a instancia de parte.

  2. Con prisión de uno a doce meses o multa de cientos cincuenta unidades tributarias ( 150 U.T. ) a mil quinientas unidades tributarias ( 1500(U.T.) , en los casos de los artículos 414 y 415.

  3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarías (25 U.T. ), en los casos del articulo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancias de parte.

Es decir que la norma legal transcrita, está conformada por: encabezamiento, y numerales 1, 2 y 3; circunstancias o supuestos que no obstante omitir la representación fiscal al momento de precalificar los hechos, debió ser subsanada por la recurrida, ya que el artículo 420 del Código Penal, además de tipificar la acción imprudente, negligente o de impericia por parte del sujeto activo, prevé supuestos distintos de lesiones, es decir, que dependiendo de la clase de lesiones sufridas por la víctima, se determina a quien corresponde el ejercicio de la acción penal a saber: son de acción privada, cuando encuadren en el numeral 1 Ejusdem, es decir, las lesiones culposas genéricas y leves y, en el supuesto contenido en el numeral 2: son de acción pública las lesiones culposas gravísimas y graves, razón por la que resulta de gran importancia que cuando se acredite la presunta comisión de este delito, se encuadren las circunstancias de su comisión debidamente, a los fines de generar la debida certeza jurídica a las partes, garantizando el debido proceso; por lo que, en lo sucesivo se le insta al Juez de la Causa no incurrir nuevamente en esta omisión al momento de decidir, a objeto de no causar incertidumbre jurídica a las partes y garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y por ende el derecho a la defensa.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. I.K.L.P., en su carácter de Defensora Pública Tercera del ciudadano R.A.H.P., en contra de la decisión de fecha 21 de abril del 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó su defendido, la medida de coerción personal prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ROSA AMELIA BARRETO NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2008-000138

RMG/NS/RAB/jf

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