Decisión nº WP01-R-2008-000138 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 21 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002325

ASUNTO : WP01-R-2008-000138

Corresponde a esta Alzada resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Dra. I.K.L.P., en su carácter de Defensora Pública Tercera en Penal del ciudadano R.A.H.P., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó su defendido, la medida de coerción personal prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.

En fecha 16 de mayo de 2008, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000138 y se designó ponente a la Juez NORMA SANDOVAL.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 21-04-2008, mediante la cual decretó su defendido, la medida de coerción personal prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, el 25 de Abril de 2008, la Defensa del ciudadano R.A.H.P. consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserta a los folios 40 y 41 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…

Del referido artículo, se evidencia que el fallo es recurrible, por cuanto impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano R.A.H.P..

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y así se decide.-

Así mismo, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Dra. I.K.L.P., en su carácter de Defensora Pública Tercera en Penal del ciudadano R.A.H.P., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó su defendido, la medida de coerción personal prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ

NORMA SANDOVAL ROSA AMELIA BARRETO

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA

ASUNTO: WP01-R-2008-000138

RMG/RAB/NS/joi

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