Decisión nº D-18-07 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Obligaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de Agosto de 2007

197o y 148o

CAUSA No. 10U-119-07

JUEZ: ABG: D.C.N.R.

SECRETARIA: ABG: LOREMAR MORALES

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    PROCESADO: R.A.M.A.: nacionalidad Venezolana, natural del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-18.036.906, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-88, estado civil casado, profesión u oficio chofer, hijo de G.A.M. y M.E.A., residenciado en el Barrio San Agustin, calle 95D, casa S/N del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    DEFENSA PRIVADA: ABG. M.A.

    FISCAL: ABG. MERIDITH F.F.T. tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    VICTIMAS: A.J.C.F.

    DELITO: VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código Penal, con la agravante contemplada en el articulo 217 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

  2. DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION.

    Los hechos que originaron la apertura de la presente causa se suscitaron el día jueves 14 de marzo de 2007, como a las 7:30 y 8:00 horas de la noche , se encontraba la adolescente A.J.C.F. de 12 años de edad, en su casa de habitación ubicada en el Barrio San Agustin calle 95 casa N° 92173 detrás de la iglesia San Rafael en compañía de su hermana R.E.C.F. y sus otros hermanos y sobrinos VICTOR, YERENI, pero como a las 7:45 de la noche ROSMARY salio a llamar a su mama que esta enferma y esta en la ciudad de Caracas y la referida adolescente se quedo con otros hermanitos sentada en el frente de la casa , de repente llego a su casa un vecino llamado R.A.M.A. quien la agarra a la fuerza le quita de las piernas a su sobrino YEREMI y la obliga a ir al baño a la fuerza, ella grito pero él le tapo la boca , cuando la tenia en el Baño que se encuentra ubicado en el fondo de dicha residencia, el cual prosee una puerta de lata y sin techo , le bajo a la fuerza ropa interior y la falda que cargaba puesta y le introdujo su miembro masculino dentro de su genitales e igualmente se lo introdujo vía anal , todo ello se lo hacia abajo amenaza a la vida y mediante la fuerza , mientras afuera se enc0ntraba su hermanito y su sobrino escuchando y observando por arriba del baño, lo que estaban haciendo ambos dentro, y salieron corriendo a buscar a su hermana mayor R.C., quien llego de inmediato y le gritaba al imputado que le abriera la puerta y como este no le hacia caso, ella con un empujón fuerte que le dio a la lata abrió y pudo observar a su hermana llorando , con su blumer abajo, así como su falda, y el imputado con los pantalones abajo y su pene afuera y una vez que fuera entrevistada la adolescente, manifestó que el ciudadano RICHARD había abusado de ella en una primera oportunidad en el mes de diciembre del año 2006, en su propia casa y una vez que se le practico el examen ginecológico ano rectal, se apreció. Himen de forma anular de bordes festoneados con edema. Fecha de la ultima regla 01-03-07. Sin lesiones fuera de la esfera genital . Examen Ano-rectal: Estado de pliegues , parcialmente borrados. Tono de esfínter: conservado: Conclusión: Por tratarse de un himen dilatado y dilatante (complaciente) no podemos afirmar o negar relaciones sexuales en contra de su voluntad. Ano-rectal: Penetración antigua continua, de objeto duro y romo que asemeja a pene en erección o similar.

    En fecha 25 de mayo de 2007, se realizo ante el juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Audiencia Preliminar donde se admite la acusación fiscal por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código Penal, con la agravante contemplada en el articulo 217 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, cometido en perjuicio de A.J.C.F., admitiéndose de igual forma los medios de prueba ofertados, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio, ordenándose su remisión al Tribunal de Juicio respectivo, correspondiendo conocer a este Tribunal.

    III .- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En fecha 23 de julio del 2007, la ABG. M.A., presenta escrito ante este juzgado alegando que su representado R.A.M.A. contrajo matrimonio con la víctima de la presente causa A.J.C.F., previa autorización de su represente legal A.F., ya que los mismos contrajeron matrimonio libre de coacción y por voluntad propia ceremonia que se llevo a cabo en el Centro de detenciones Preventivas el Marite, por la jefe Civil Abogada YUSMARY HERNANDEZ de la parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., alegando que “En nuestra legislación se contempla el Perdón del Ofendido, en los supuestos 374, 376, 378, 387 y 389 (violación, Actos Lascivos, Actos Carnales, Seducción y Corrupción), que hace cesar el juicio si se diere en su transcurso, o hace cesar la ejecución de la pena y sus consecuencias, si se produce después de la condena, articulo 393 del Código Penal. El culpable del delito de VIOLACIÓN se le exime la pena si antes de dictarse la sentencia condenatoria, contrae matrimonio con la persona ofendida (previa autorización de su representante legal) trae como consecuencia la cesación de todo punto de lo que relaciona con la penalidad correspondiente al hecho punible”. Por lo cual solicita se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha extinguido la acción penal y decrete la libertad inmediata de su defendido, tomando en consideración el peligro que se corre en el Centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite, consignando original del acta de matrimonio, emanada de la jefatura civil Caracciolo Parra P.d.m.M.d.E.Z..

    En dicha audiencia se contó con la presencia, la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico, Abg. MERIDITH FERNANDEZ, el acusado R.A.M.A., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones preventivas el Marite, acompañado de su Abogada defensora M.A., la adolescente A.J.C.F., acompañada de su representante legal A.E.F., titular de la cédula de identidad No. 5.797.549. y una vez escuchados las exposiciones hechas por las partes, así como la solicitud Fiscal de Sobreseimiento se precisa hacer algunas consideraciones que sustentan el análisis jurídico que conllevan a la decisión tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración.

    La presente causa se ventila por el Procedimiento Ordinario, se realizo la mencionada audiencia en forma unipersonal por tratarse de un punto de derecho a debatir el cual, fue interpuesto antes de la Constitución de tribunal, ameritando decidir sobre dicho pedimento a la brevedad.

    Al iniciarse la audiencia se le concede el derecho de palabra a Abogada defensora, M.A. quien manifestó lo siguiente “En virtud que en fecha 20 de julio de 2007, se realizó el Matrimonio, entre el ciudadano R.A.M.A. y la adolescente A.J.C.F., previa autorización de su representante legal A.F., titular de la cédula de identidad No. 5.797.549, quien expreso en el acta de matrimonio que convalidaba dicho acto; es por ello que vengo a este acto a solicitar el sobreseimiento de dicha causa, por cuanto la figura del perdón del ofendido establecida en nuestra legislación extingue la acción penal materializándose con el matrimonio, es por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa”.

    De igual manera se escucha lo expuesto por la víctima de la presente causa A.J.C.F., titular de la cédula de identidad No. 26.173.604, en compañía de su progenitora quien manifestó:”Yo quiero decir que cuando paso eso yo estaba muy asustada, por que me encontraron con RICHARD, en el baño de la casa y estábamos desnudos, y entonces mi hermana se molesto, y mi sobrino le aviso a mi otra hermana, su mamá y mi hermana agarró a RICHARD, y no lo dejaba ir y cuando el se fue a bañarse a su casa y de allí mi hermana y yo fuimos a poner la denuncia y luego fuimos a mi casa y buscamos a RICHARD, y lo llevamos a la Policía regional que queda por mi casa, por que lo denuncie que me había violado, por que yo estaba brava con el por que no me había llevado a pasear y nos encontraron haciendo sexo, pero nosotros éramos para ese entonces novios y esa era la segunda vez que estaba con el y por eso quiero que salga en libertad, yo me case con el por que estoy enamorada de el y lo perdono ya no estoy brava”. Dada la exposición realizada por la victima ciudadana A.J.C.F., el Ministerio publico manifestó a la audiencia: “Vista la exposición de la victima adolescente A.J.C.F., así como la copia certificada del acta de Matrimonio efectuado el día 20 de julio del 2007, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite entre el acusado y la hoy victima, en la cual se evidencia que fue autorizada por su progenitora ciudadana A.F., considera esta representación fiscal que estamos en el supuesto contenido en el artículo 393 del Código Penal, operando en este caso el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 106 del Código Penal, es todo”.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado R.A.M.A., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y leído y explicado el precepto Constitucional quien estando libra de toda presión, coacción y apremio manifestó: “Nosotros éramos novios y estoy enamorada de ella, y me disculpo por todo lo sucedido, se que los dos estábamos asustados y me casa con ella por que la quiero, es todo”.

    Ahora bien, antes tales circunstancias el juez profesional ha de evaluar los pedimentos, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 106 del Código Penal que regula el perdón del ofendido en los delitos a instancia de partes agraviada, se vislumbra estar en presencia de tal disposición, por lo que el Tribunal acordó lo solicitado, así tenemos que el citado artículo 106 dispone:

    Artículo 106.- “En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena sino en aquellos casos establecidos por la ley.

    El perdón obtenido por uno de los reos alcanza también a los demás. El perdón no produce efecto respecto de quien se niegue a aceptarlos” .

    Tal como se ha verificado en el presente caso estamos en presencia de un delito de instancia de parte como lo es el delito de Violación que es un delito a instancia de parte, si lo estable al final del capitulo el artículo 386 del Código penal que establece:

    Artículo 386.- “En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de su representante legal. Pero la querella no será admisible si ha transcurrido un año desde que se realizó el hecho o desde el día en que de él tuvo conocimiento la persona que pueda promoverla en representación de la ofendida.

    El desistimiento no produce ningún efecto si interviene después de recaída sentencia firme”.

    Así mismo el artículo del código Penal, la mencionada situación se encuentra previste en:

    Artículo 393.- “El culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos 374, 375, 376, 378, 387, 388 y 389 quedaran exentos de la pena si antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida , y el juicio cesará de todo punto en todo lo que se relacione con la penalidad correspondiente a estos hechos punibles...”

    Verificado como ha sido que el delito de violación es a instancia de parte agraviada, como se aprecia del artículo trascrito ut supra, pues el legislador ha considerados que esta por encima de ius puniendi el honor y la tranquilidad familiar, por lo que se conoce como la doble victimización y recordar lo que se ha querido olvidar, de tal suerte que vista que la presunta victima ha decidido perdonar al acusado y este ha aceptado el perdón del ofendido, más aun cuando han presentado el acta de matrimonio así como la certificación dada por la jefatura Civil Caracciolo Parra P.d.M.M.d.e.Z. donde se certifica que la copia anexada en el expediente es copia fotostática de la original del acta de matrimonio numero 146 que llevo la jefatura civil de la mencionada parroquia , durante el año 2007, libro 1.

    Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de las partes y en consecuencia ha operado la extinción de la acción, tal como lo dispone el citado artículo 106 del Código Penal.

    En este orden de ideas cabe destacar que conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “…Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”

    Al analizar esta norma, el destacado autor E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:

    “La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate, e incluso, por el tribunal de juicio, a condición de que lo haga antes de entrar al debate probatorio.

    Ahora bien, el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa como causa de sobreseimiento estatuye….. 3° Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:

    Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento

    .

    Siguiendo con el análisis de la presente causa observa este órgano subjetivo jurisdiccional que el delito imputado por el Ministerio Publico es el delito VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código Penal, con la agravante contemplada en el articulo 217 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Asimismo se observa que efectivamente tal como lo señalan las partes al haber operado el perdón del ofendido, avalado con el acta de matrimonio, se produce la extinción de la acción penal, lo cual se subsume al supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el sobreseimiento cuando la acción penal se ha extinguido. En este sentido verificado lo anterior, se observa que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción, pues se ha extinguido la acción penal, por cuanto además de haberse producido el perdón del ofendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código Penal, se ha extinguido la acción, con fundamento en los artículos 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya consecuencia jurídica sancionadora establecida por el propio legislador es la finalización de la causa a través de una sentencia de sobreseimiento, que el Tribunal ha verificado se ha cumplido en el caso concreto, habida cuenta que existen los llamados principios de celeridad y economía procesal, lo cual es conteste con lo citado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana y así tenemos:

    La destacada jurista H.R.d.S., en su ponencia refiere:

    El Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.” (V. Ponencia de J.R., en la publicación de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas 2002, Págs. 12 y ss.)

    Conforme al artículo 257 de la Constitución, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, entendiendo por estas las consagradas para salvaguardar derechos fundamentales; “… Si la concreción de la ley en el caso concreto representa un logro de la justicia, no hay contradicción; esta surge cuando la aplicación de la normativa legal está reñida con la justicia, y es en esa oportunidad cuando el juez tendrá que ajustar o desaplicar la norma, ya no a través de corrientes ideológicas o de mandatos axiológicos, sino simplemente en aplicación del artículo 257, pues el proceso no tiene un fin formalista realizador de la ley, sino un fin sustancial realizador de la justicia…” (J.R.. Ob. cit. Pág. 16)

    Esta obligación a cargo de los administradores de justicia, lleva a la convicción de quien aquí decide que seria inoficioso y contrario a la justicia abrir un debate para resolver lo obvio, de acuerdo a lo manifestado en esta audiencia por la propia victima en favor del acusado R.A.M.A., y además contrajeron matrimonio y por tanto lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal en razón de haber operado el perdón del ofendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 106., 393 ambos del Código Penal en concordancia con los artículos 48 numeral 3 y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo este Tribunal resolver oportunamente e impidiendo la dilación en una causa que no se justifica bajo ningún concepto, amen que tal solicitud ha sido fundamentada por la defensa en resguardo de los derechos del justiciable, de manera que lo ajustado a derecho es aceptar la solicitud de Sobreseimiento respecto del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código Penal, con la agravante contemplada en el articulo 217 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Y ASI SE DECIDE.

  3. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado DÉCIMO DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SOBRESEE LA PRESENTE CAUSA a favor del acusado R.A.M.A.: nacionalidad Venezolana, natural del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-18.036.906, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-88, estado civil casado, profesión u oficio chofer, hijo de G.A.M. y M.E.A., residenciado en el Barrio San Agustin, calle 95D, casa S/N del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código Penal, con la agravante contemplada en el articulo 217 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la ciudadana A.J.C.F., por cuanto se ha extinguido la acción penal en razón de haber operado el perdón del ofendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 106, 393 ambos del Código Penal en concordancia con los artículos 48 numeral 3 y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se decreta el cese de toda medida cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad acordada en la presente causa en contra del acusado de autos.

    Publíquese, Regístrese, notifíquese. Dado y sellado en la sala de Despacho de este Tribunal en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Agosto del Dos Mil Siete (2007). Años 197o de la Independencia y 148o de la Federación.

    LA JUEZ

    Dra. D.C.N.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. LOREMAR MORALES

    En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No. 18-07

    LA SECRETARIA,

    ABG. LOREMAR MORALES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR