Decisión nº 887-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE BARQUISIMETO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, diecinueve de Marzo de 2012

201º 153º

ASUNTO: KP02-V-2005-004468

DEMANDANTE: R.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.402.055, domiciliado en Brisas de San Vicente, final de la calle 53, Nº 53-9, Barquisimeto, Estado Lara.

DEMANDADA: Y.L.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.998.189, domiciliado en S.I., carrera 2 entre 2 y 3, casa Nº 3-63, Barquisimeto, Estado Lara.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 24 de Noviembre del 2005, compareció la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, abg. María de los Á.M., a instancias del ciudadano R.A.L.R., plenamente identificado en autos, y manifestó que conviene un régimen de convivencia familiar provisional hasta tanto el Tribunal indique el apropiado, en virtud de que desea compartir con su hija en los períodos vacacionales, carnaval y semana santa, así como los días sábados y domingos, por lo que solicita se determine un Régimen de convivencia familiar, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, y demanda a la ciudadana Y.L.O.S.. Anexo al escrito de demanda acompaña copia fotostática del acta de nacimiento de su hija.

En fecha 14 de Diciembre de 2005, se admitió el Régimen de Convivencia Familiar, y se acordó la citación del demandado, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y en caso de no llegar a ningún acuerdo la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio siete (07), Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo quinta del Ministerio Público, en fecha 17 de enero de 2006.

Consta al folio diez (10), Boleta de Citación sin firmar de la ciudadana Y.L.O.S., en virtud de habérsele efectuado varias visitas, no encontrándose en su domicilio.

Consta en fecha 05 de junio de 2006, solicito de citación cartelar, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora.

Riela al folio quince (15), auto de fecha 20 de junio de 2006, mediante el cual se libró cartel de citación y se ordena su publicación, consignación y fijación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante consignación de fecha 03 de julio de 2006, que riela al folio diecisiete (17) consta fijación a las puertas del domicilio de la parte demandada, debidamente certificada por la secretaria del Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2006, la apoderada de la parte actora consigna ejemplar del diario en el cual reposa la publicación del cartel en la prensa.

Consta al folio veintidós (22) auto de fecha 09 de agosto de 2006, dejando constancia del vencimiento de cartel de citación.

Riela al folio veintitrés (23), auto de fecha 14 de agosto de 2006, en el cual se designo como defensor ad litem a la parte demandada ciudadana Y.L.O.S., a la profesional del derecho M.Y.M., de lo cual se libro boleta de notificación.

Mediante consignación de fecha 19 de octubre de 2006, consta boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad litem designada.

En fecha 23 de octubre de 2006, la defensora ad litem designada abogado M.Y.M., presenta excusa para la aceptación del cargo, lo cual consta al folio veintiocho (28).

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2006, que riela al folio veintinueve (29), se designa al abogado B.P., como defensor ad litem, de lo cual se libra boleta de notificación.

Consta la respectiva consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado en fecha 16 de noviembre de 2006; así como, consta diligencia mediante la cual acepta el nombramiento y jura cumplir a cabalidad con las funciones encomendadas, lo cual riela al folio treinta y tres (33).

Visto el contenido de diligencia suscrita por la representación del Ministerio Público, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2007, se libra boleta de citación en la persona del defensor ad litem abogado B.P., el cual riela al folio treinta y cinco (35).

Consta al folio treinta y siete (37), boleta de citación debidamente firmada por el defensor ad litem, de fecha 22 de octubre de 2007.

En fecha 25 de octubre de 2007, el Tribunal dejo constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, sólo compareciendo el defensor ad litem designado, por lo cual se declaro desierto el acto.

Al folio cuarenta (40), en fecha 25 de Octubre de 2007, el defensor ad litem, niega, rechaza y contradice todos los hechos expuestos en el libelo, reconoce el derecho de Régimen de Convivencia Familiar, e indica que una vez hecha todas las gestiones para propiciar contacto con la parte demandada, a fin de que le suministrase el conjunto de pruebas necesarias para el proceso, no se comunico con el mismo, razón por la cual realiza una Contestación Genérica.

En fecha 06 de noviembre de 2007, y se deja constancia que ni la parte actora ni la demandada promovieron prueba alguna y asienta que en esa oportunidad vence el lapso probatorio.

En fecha 12 de noviembre de 2007, se difirió la sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos las resultas de informe psiquiátrico y psicológico emitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario.

Al folio cuarenta y seis (46) riela abocamiento, proferido por la Juez abogado I.V.B.T..

Con los hechos narrados toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO

El Régimen de Convivencia Familiar en la practica se traduce en el Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre no custodio, que no convive con su hijo, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece “ El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.” La Convivencia Familiar comprende el acceso a la residencia del niño o del adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autoriza especialmente para ello al interesado en la convivencia. Así mismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se acuerde la convivencia, tales como: comunicacionales, telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, siendo este un derecho de doble dirección, tanto el niño o adolescente tiene derecho de mantener contacto permanente con el padre no custodio que garantice el afecto y frecuentación, como un derecho del padre de brindarle todas las atenciones que requiera su hijo en ese espacio de tiempo que conviven familiarmente.

SEGUNDO

En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de la Ley debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia (folio 07), por cuanto conforme al Régimen procesal anterior, es obligatorio. De igual modo, cursa al folio diez (10), la consignación de la boleta de citación practicada no efectuada en virtud de no encontrarse la ciudadana Y.L.O.S., y cumplido como fue los trámites tendentes a la citación cartelar, citado como fue el defensor ad litem conforme riela al folio treinta y siete (37), por lo cual la hace estar a derecho en la presente causa, en ese mismo orden de ideas, indica la boleta en comento la oportunidad para dar contestación a la demanda de convivencia Familiar incoada en su contra por el ciudadano R.A.L.R.. Así mismo establece la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en la cual se advierte que en el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo el día de la reunión conciliatoria, con el fin de formarse un mejor criterio en el presente asunto se procederá a aperturar una articulación probatoria de 8 días de despacho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

• En el caso de marras, se observa que la parte demandada ciudadana Y.L.O.S. a través del defensor ad litem, dio contestación genérica a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada en su contra en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de cuyo contenido se desprende el desinterés de la parte demandada, al no permitirle a su defensor el conjunto de pruebas ni manifestar de forma directa o a través de la defensa técnica nada que le favoreciera, o que desvirtuará las afirmaciones proferidas por el actor.

De las pruebas aportadas por las partes en el proceso

De las pruebas, de la parte actora:

Documentales:

• Obra al folio dos (02), la copia fotostática de la partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V., del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el acta N° 3346, llevada por ante los libros del Registro Civil de Nacimiento, durante el año 2002. Con dicha documental, el demandante pretende demostrar, la filiación establecida respecto a su hija, circunstancia ésta admitida tácitamente por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba. Así mismo, hace procedente la presente acción y determina la competencia de este Tribunal para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.

De las pruebas aportadas, por la parte demandada. La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna las razones por las cuales limita el Régimen de Convivencia Familiar entre el demandante y su hija.

Esta juzgadora como directora del proceso, aplicando los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, Interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en ausencia de ritualismo procesales, ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, búsqueda de la verdad real y ante la ausencia de amenazas o restricciones de alguna índole que imposibiliten la Convivencia Familiar hace las siguientes consideraciones:

Hechos demostrados en el proceso:

En consecuencia, visto que la demandada de autos fue debidamente citado en el presente proceso, lo cual determina su participación en el mismo con las garantías legales y constitucionales, de las actas que conforman el asunto se aprecia que el mismo a pesar de que no asistió a pesar de encontrarse presente su defensor Ad-litem en el acto, tal comparecencia es ineficaz por cuanto a la reunión conciliatoria deben comparecer las partes por ser un acto personalísimo, en consecuencia se mantuvo contumaz a los restantes actos en el presente procedimiento, en consecuencia la confesión ficta opera de pleno derecho respecto a la pretensión de la parte actora, en tal virtud los hechos aseverados por la parte accionante adquieren relevancia, debiendo considerar los alegatos presentados a esta jurisdicente, así como el demandado no probó existir condiciones de un cumplimiento ordenado, reglado, disciplinado para la sanidad y armonía en la frecuentación con su hija, siendo que lo procedente es fijar un Régimen de Convivencia Familiar que garantice el contacto afectivo y con ello la armonía psico-emocional de la niña como protección de su Desarrollo Integral.

Se destaca que la parte actora, solicito la determinación del régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija, esta Juzgadora, tiene como fidedigno los hechos alegado en el libelo de demanda por el ciudadano R.A.L.R., en ese sentido, quien juzga dictara el presente fallo, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en juicio, tomando en consideración el Interés Superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en aras de garantizarle, preservarle y fortalecer el vínculo paterno-filial que le une con el ciudadano R.A.L.R., y mantener la armonía en las condiciones familiares, por cuanto la precitada niña, “tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con el progenitor no custodio”.

Así mismo, en v.d.D. a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerarse el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de la beneficiaria de nueve (09) años, y las condiciones procesales de la presente causa en la cual la demandada ha sido reiteradamente contumaz en la causa, y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de los beneficiarios de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Convivencia Familiar y la Tutela Judicial Efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora indica que no se fija oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin mas dilaciones y a fin de que se les garantice la convivencia familiar para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar.

Respecto de los Informes Técnicos: Por otra parte, ordenados como fue la elaboración de Informe Técnico Psicológico y psiquiatrico, y siendo que no consta la correspondiente evaluación efectuada a las partes de su condición psico-emocional, y siendo que de la correspondencia emanada de la dependencia respectiva se observa que, a la fecha actual ninguna de las partes acudió ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a solicitar la cita para las entrevistas conducentes, lo cual puede ser considerado por quien juzga en un indicio en su contra, sin embargo no se puede determinar la atribución de esa consecuencia probatoria y en consideración de que debe emitirse el pronunciamiento al fondo de forma inmediata a fin de garantizar la el Régimen de Convivencia Familiar de forma permanente e inequívoca, este Tribunal prescinde de la experticia de Evaluaciones técnicas psicológicas y psiquiatricas el Equipo Técnico Multidisciplinario. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo primero, Literal “e”, así como los artículos 8, 385, 386, 387, 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadana R.A.L.R. en contra de la ciudadana Y.L.O.S., ambos identificados, en consecuencia en garantía del Interés Superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE y se acuerda:

Primero

La niña de autos compartirán con su padre dos fines de semana al mes, alternados con la madre, debiendo buscar el padre a su hija en el hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (09:00am) y debe retornarlos al hogar materno el Domingo a las seis de la tarde (06:00pm).

Segundo

En la fecha instituida como Día del Niño y el día de su cumpleaños, como cualquier otra celebración significativa, lo compartirán con ambos padres, en un lugar neutral que evite el conflicto.

Tercero

En la fecha instituida como Día del Padre y el día del cumpleaños del padre, la beneficiaria compartirá con su padre y asistirán a la celebración alusiva a la fecha, debiendo el padre cuidar de no entorpecer las actividades escolares en el caso de su cumpleaños.

Cuarto

Respecto de las vacaciones escolares de la hija, se dividirá en dos períodos, siendo que el primer período lo compartirán con el padre, alternándose en los años siguientes, tal período esta limitado únicamente al lapso indicado en el calendario escolar como vacaciones.

Quinto

Respecto de las fechas decembrinas, la beneficiaria compartirá con el padre los días treinta y uno (31) de diciembre y el día primero (01) de enero, siendo que le corresponde a la madre el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, lo cual en los años siguientes se alternará entre ambos padres, en el entendido que todos el período correspondientes a vacaciones decembrinas será dividido en dos partes iguales, correspondiéndole al progenitor que detente la fecha principal, en el caso de la madre el primer período y en el caso del padre el segundo, alternándose en los años siguientes.

Sexto

Respecto de las vacaciones de carnaval la hija compartirá con el padre, y en las vacaciones de semana santa compartirá con la madre, lo cual se alternará en los años siguientes.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos mil doce. Años: 201º y 153º.

La Juez Primero de Mediación y Sustanciación

Abg. I.V.B.T.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejías

Publicada en su fecha a la 01:17p.m, sentencia Nº 887/2012.

La secretaria

Abg. Iliana Mejías

IVBT/IM

KP02-V-2005-004468

Sentencia Nº 887

19-03-2012 9/9

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