Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Seis (6) de Noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2007-001014

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.O.A., titular de la cédula de identidad número 82.292.437, de nacionalidad Nigeriana, residente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.

PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE NIGERIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 7 de Marzo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 9 de Marzo de 2007 el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 13 de Marzo de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación por oficio al Director General de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

En fecha 26 de Julio de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 3 de Agosto de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 10 de Agosto de 2007, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 13 de Agosto de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 18 de Septiembre de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 20 de Septiembre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 30 de Octubre de 2007 a las 11:00 a.m., acto al cual compareció únicamente la parte actora asistida de abogado, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 18 de Agosto de 2001, comenzó a prestar servicios bajo la supervisión y orden del ciudadano Samson Adeniran, como jardinero, en un horario comprendido entre 8:00a.m 4:00p.m, devengando un salario de Bs. 1.075.000,00 mensuales. Que en fecha 2 de marzo de 2007, siendo las 9:00a.m fue despedido por el ciudadano Samson Adeniran en su carácter de Embajador sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en vista de la actitud asumida por su patrono, acude ante esta competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de solicitar que su despido sea calificado como injustificado, en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni promovió pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA

En la audiencia y antes de conceder al actor el derecho a efectuar su exposición, el Tribunal indagó si el actor, quien compareció personalmente asistido de abogado, sabía hablar el idioma castellano y si lo entendía, respondiendo al Tribunal en sentido afirmativo, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo la parte actora que en fecha 1 de Septiembre de 2001, ingresó a prestar servicios en la Embajada, que en el año 2003 le otorgaron el cargo, que la conducta de su representado fue intachable, que nunca le explicaron causas del despido, que primero fue suspendido y cuando fue a reingresar a su puesto de trabajo lo despidieron, que le adjudicaron un salario de $6.000 dólares anuales, que el solicitó vacaciones y no se las dieron, que en virtud de que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, solicita se declare la confesión de los hechos planteados en el libelo de la demanda.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y teniendo en consideración de que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, no contestó la demanda ni promovió pruebas, antes de pronunciarse al fondo del asunto, este Tribunal considera preciso establecer como punto previo, si este Juzgado tiene jurisdicción o no para conocer y decidir el presente asunto, por tratarse de una demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por una persona de nacionalidad nigeriana, residente en Venezuela que fue contratada por la Embajada de Nigeria para prestar sus servicios como jardinero para la Embajada, devengando un salario de $6.000 dólares anuales.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras A y B (del folio 20 al 21 del expediente), carta de despido de fecha 10 de Abril de 2007 en el idioma inglés y carta de despido en idioma castellano, a las cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio, por cuanto la primera se encuentra en idioma inglés y con relación a la segunda no consta su traducción por intérprete público, motivo por el cual se desecha del debate probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por vía analógica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

No promovió.-

De la declaración de parte:

La juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a tomar declaración al ciudadano R.O.A., parte actora quien manifestó: Que estaba en Caracas cuando fue contratado, que vivía en San Agustín, que lo llamaron para trabajar en la Embajada, que llegó a Venezuela en el año 2000 por turismo, posteriormente le consiguieron trabajo en la Embajada de Nigeria, que le pagaban 6.000 dólares anuales como jardinero y mantenimiento, que le cancelaban aguinaldos y bono vacacional. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la presente declaración, debido a que el artículo 103 ejusdem establece que las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación a la prestación de servicios. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

PUNTO PREVIO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, estamos frente a una demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por una persona de nacionalidad nigeriana, residente en Venezuela que fue contratada por la Embajada de Nigeria para prestar sus servicios como jardinero para la Embajada, devengando un salario de $6.000 dólares anuales.

En relación a la aplicación territorial de la ley laboral venezolana, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

(Subrayado de este Juzgado de Juicio).

En la Doctrina Comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, editada por F.P.A., al capítulo titulado Principio de Aplicación Territorial y Carácter de Orden Público de la Legislación Laboral Venezolana, publicado por C.A.C., en relación a la aplicación territorial de la ley laboral venezolana, se refiere lo siguiente

En sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2001 (RC-223), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio en torno a la interpretación y alcance del principio de aplicación territorial y carácter de orden público que, por virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, rigen en la misma esfera de la legislación laboral venezolana. En este sentido, nuestro M.T. abandonó el criterio sentado, hasta entonces y por casi dos décadas, por nuestra jurisprudencia, precisando que el ordenamiento jurídico laboral ha de regir toda manifestación de trabajo dependiente y por cuenta ajena prestado en el país, aún cuando el contrato de trabajo se hubiere celebrado o ejecutado parcial y anteriormente en el extranjero. Al mismo tiempo, y en ello radica el relevante cambio jurisprudencial apuntado, se declaró que nuestra legislación laboral, en ningún caso, regularía el tiempo de prestación personal de servicios ejecutada en otro u otros países distintos a Venezuela.

(Subrayado de este Juzgado de Juicio).

Es decir, aprecia este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de la Ley Laboral Venezolana son de orden público y de aplicación territorial, por ende rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la Ley Laboral Venezolana aplica a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado y convenido en el país (Sentencia de fecha N° 1099 de fecha 9 de Agosto de 2005, caso E.Á.C., en la cual reitera las doctrinas en las sentencias N° 377 de 26-04-2004, caso F.P. vs General Motors de Venezolana C.A; N° 223 de fecha 19-09-2001, caso R.C.R. vs Compañía Occidental de Hidrocarburos Ins o Compañía Occidental de Hidrocarburos OXY, entre otras).

Así, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano E.A.T., contra la sociedad mercantil FINE AIR SERVICES INC., ARROW AIR INC, FINE AIRLINES INC y AGRO AIR ASSOCIATES INC., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reitera su jurisprudencia respecto al carácter territorial que tienen las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, al cual protege y tutela el hecho social trabajo convenido en Venezuela.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Junio de 2001, con motivo de una demanda por cobro de bolívares derivados de relaciones laborales, incoada por los ciudadanos D.E.A., A.P., R.H., H.P. y F.H. contra la entidad mercantil M.C.L.I., decidió en los siguientes términos:

Así, en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente, no existe disposición alguna que de manera imperativa imponga criterios de competencia exclusiva a favor de la República que, en razón de lo divergente de su consecuencia jurídica, impongan el rechazo de aquellos contenidos en el referido Tratado. Por otra parte, la actual Ley Orgánica del Trabajo, cuerpo de normas esencialmente sustantivas, sin negar la presencia de un conjunto de disposiciones procedimentales, tampoco contempla dentro de este último grupo, criterios atributivos de jurisdicción que pudiesen prevaler por mandato expreso del artículo 10 de la citada Ley Laboral que clasifica como de orden público y de aplicación territorial todas sus normas. Lo anterior permite afirmar, que al plantear el artículo en referencia, que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, está por tanto exponiendo los factores de conexión que permiten indicar como aplicable al fondo dicha Ley, sin que pueda derivarse de éstos criterios atributivos de jurisdicción.

No resultando contrario al ordenamiento jurídico interno la aplicación del artículo 323 del Código Bustamante al presente juicio, debe proceder esta Sala a determinar cuál es el lugar de cumplimiento de la obligación. Existiendo en la relación laboral obligaciones para ambas partes, tiene entonces que precisarse cuál obligación ha de ser tomada en cuenta a estos fines.

Conforme se evidencia en el petitorio del libelo de demanda, la parte actora reclama a la sociedad mercantil M.C.L., en su carácter de Armador de la M/N MARGARITA I, compañía constituida bajo las leyes de Panamá, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a pagarle a los accionantes, las cantidades de dinero que le corresponden según discriminan en su escrito libelar, estimando la demanda, a efectos de la cuantía en la suma de ciento cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y siete dólares americanos con noventa y tres centavos de dólar ($146.687,93), equivalentes a la cantidad de noventa y siete millones quinientos cuarenta y siete mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 97.547.473,45) a la tasa de seiscientos sesenta y cinco bolívares (Bs.665,00) por un (1) dólar.

Sostuvieron los demandantes que formaron parte de la tripulación de la Motonave tantas veces nombrada, apoyados en los contratos de enganches que anexaron a su escrito libelar, que realizaron labores específicas de su profesión u oficio de marinos mercantes, en las rutas o travesías asignadas a la referida embarcación. De otra parte, según los argumentos de la parte actora, por complicaciones técnicas permanecieron en puerto venezolano durante algún tiempo, lo que conllevó a que los contratos laborales suscritos con la tripulación se concluyeran durante la estadía en Puerto de El Guamache, sin que M.C.L.I.., en su carácter de patrono, diera cumplimiento a los términos de los contratos individuales de embarques, en lo referente al pago de los salarios ni a ninguna otra disposición.

Sin embargo, es menester indicar, que las labores se ejecutaron en Venezuela por más tiempo de lo previsto en los contratos laborales, por razones circunstanciales, derivadas de complicaciones técnicas en el motor y en la grúa porta contenedores de la motonave, que forzaron fondear la nave en puerto venezolano a fin de proceder a las reparaciones y mantenimiento de la embarcación. Asimismo, debe afirmarse categóricamente, que el cumplimiento de las obligaciones laborales pactadas debieron ser cumplidas en la embarcación de bandera panameña, independientemente del puerto a donde arribara el buque o de las aguas donde navegara el mismo.

Todo lo anterior lleva a esta Sala a concluir, que en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Bustamante, aplicable al presente caso y no siendo Venezuela el país donde debieron ser cumplidas las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo de los accionantes, sino que éstas se ejecutaron en parte en Venezuela por razones meramente circunstanciales, no están llamados los Tribunales de la República a conocer de la presente controversia. Así se declara.

En el caso que nos ocupa observa este Tribunal, que el demandante es una persona natural de nacionalidad Nigeriana, residente en Venezuela, que fue contratado por la Embajada de Nigeria para prestar sus servicios como jardinero en dicha Embajada, devengando un salario de $ 6.000,00 anuales, es decir, que se trata de un extranjero que fue contratado para prestar servicios en territorio extranjero, hechos que constituyen motivos para considerar que en el presente caso las disposiciones de la legislación laboral venezolana no son aplicables, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, según lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen razones que conducen a esta sentenciadora a concluir en la falta de jurisdicción de este Tribunal respecto del Juez extranjero, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en tal sentido, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su consulta. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN RESPECTO AL JUEZ EXTRANJERO de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en el juicio por Solicitud de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano R.A. contra la EMBAJADA DE NIGERIA. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su consulta, de conformidad con la norma anteriormente señalada. TERCERO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

Se ordena la notificación mediante oficio a la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General de Protocolo del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Seis (6) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007). Años 197º y 148º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 6 de Noviembre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

MML/tm/vr.-

EXP AP21-S-2007-001014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Seis (6) de Noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2007-001014

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.O.A., titular de la cédula de identidad número 82.292.437, de nacionalidad Nigeriana, residente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.

PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE NIGERIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 7 de Marzo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 9 de Marzo de 2007 el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 13 de Marzo de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación por oficio al Director General de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

En fecha 26 de Julio de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 3 de Agosto de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 10 de Agosto de 2007, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 13 de Agosto de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 18 de Septiembre de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 20 de Septiembre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 30 de Octubre de 2007 a las 11:00 a.m., acto al cual compareció únicamente la parte actora asistida de abogado, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 18 de Agosto de 2001, comenzó a prestar servicios bajo la supervisión y orden del ciudadano Samson Adeniran, como jardinero, en un horario comprendido entre 8:00a.m 4:00p.m, devengando un salario de Bs. 1.075.000,00 mensuales. Que en fecha 2 de marzo de 2007, siendo las 9:00a.m fue despedido por el ciudadano Samson Adeniran en su carácter de Embajador sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en vista de la actitud asumida por su patrono, acude ante esta competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de solicitar que su despido sea calificado como injustificado, en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni promovió pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA

En la audiencia y antes de conceder al actor el derecho a efectuar su exposición, el Tribunal indagó si el actor, quien compareció personalmente asistido de abogado, sabía hablar el idioma castellano y si lo entendía, respondiendo al Tribunal en sentido afirmativo, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo la parte actora que en fecha 1 de Septiembre de 2001, ingresó a prestar servicios en la Embajada, que en el año 2003 le otorgaron el cargo, que la conducta de su representado fue intachable, que nunca le explicaron causas del despido, que primero fue suspendido y cuando fue a reingresar a su puesto de trabajo lo despidieron, que le adjudicaron un salario de $6.000 dólares anuales, que el solicitó vacaciones y no se las dieron, que en virtud de que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, solicita se declare la confesión de los hechos planteados en el libelo de la demanda.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y teniendo en consideración de que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, no contestó la demanda ni promovió pruebas, antes de pronunciarse al fondo del asunto, este Tribunal considera preciso establecer como punto previo, si este Juzgado tiene jurisdicción o no para conocer y decidir el presente asunto, por tratarse de una demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por una persona de nacionalidad nigeriana, residente en Venezuela que fue contratada por la Embajada de Nigeria para prestar sus servicios como jardinero para la Embajada, devengando un salario de $6.000 dólares anuales.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras A y B (del folio 20 al 21 del expediente), carta de despido de fecha 10 de Abril de 2007 en el idioma inglés y carta de despido en idioma castellano, a las cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio, por cuanto la primera se encuentra en idioma inglés y con relación a la segunda no consta su traducción por intérprete público, motivo por el cual se desecha del debate probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por vía analógica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

No promovió.-

De la declaración de parte:

La juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a tomar declaración al ciudadano R.O.A., parte actora quien manifestó: Que estaba en Caracas cuando fue contratado, que vivía en San Agustín, que lo llamaron para trabajar en la Embajada, que llegó a Venezuela en el año 2000 por turismo, posteriormente le consiguieron trabajo en la Embajada de Nigeria, que le pagaban 6.000 dólares anuales como jardinero y mantenimiento, que le cancelaban aguinaldos y bono vacacional. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la presente declaración, debido a que el artículo 103 ejusdem establece que las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación a la prestación de servicios. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

PUNTO PREVIO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, estamos frente a una demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por una persona de nacionalidad nigeriana, residente en Venezuela que fue contratada por la Embajada de Nigeria para prestar sus servicios como jardinero para la Embajada, devengando un salario de $6.000 dólares anuales.

En relación a la aplicación territorial de la ley laboral venezolana, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

(Subrayado de este Juzgado de Juicio).

En la Doctrina Comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, editada por F.P.A., al capítulo titulado Principio de Aplicación Territorial y Carácter de Orden Público de la Legislación Laboral Venezolana, publicado por C.A.C., en relación a la aplicación territorial de la ley laboral venezolana, se refiere lo siguiente

En sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2001 (RC-223), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio en torno a la interpretación y alcance del principio de aplicación territorial y carácter de orden público que, por virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, rigen en la misma esfera de la legislación laboral venezolana. En este sentido, nuestro M.T. abandonó el criterio sentado, hasta entonces y por casi dos décadas, por nuestra jurisprudencia, precisando que el ordenamiento jurídico laboral ha de regir toda manifestación de trabajo dependiente y por cuenta ajena prestado en el país, aún cuando el contrato de trabajo se hubiere celebrado o ejecutado parcial y anteriormente en el extranjero. Al mismo tiempo, y en ello radica el relevante cambio jurisprudencial apuntado, se declaró que nuestra legislación laboral, en ningún caso, regularía el tiempo de prestación personal de servicios ejecutada en otro u otros países distintos a Venezuela.

(Subrayado de este Juzgado de Juicio).

Es decir, aprecia este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de la Ley Laboral Venezolana son de orden público y de aplicación territorial, por ende rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la Ley Laboral Venezolana aplica a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado y convenido en el país (Sentencia de fecha N° 1099 de fecha 9 de Agosto de 2005, caso E.Á.C., en la cual reitera las doctrinas en las sentencias N° 377 de 26-04-2004, caso F.P. vs General Motors de Venezolana C.A; N° 223 de fecha 19-09-2001, caso R.C.R. vs Compañía Occidental de Hidrocarburos Ins o Compañía Occidental de Hidrocarburos OXY, entre otras).

Así, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano E.A.T., contra la sociedad mercantil FINE AIR SERVICES INC., ARROW AIR INC, FINE AIRLINES INC y AGRO AIR ASSOCIATES INC., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reitera su jurisprudencia respecto al carácter territorial que tienen las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, al cual protege y tutela el hecho social trabajo convenido en Venezuela.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Junio de 2001, con motivo de una demanda por cobro de bolívares derivados de relaciones laborales, incoada por los ciudadanos D.E.A., A.P., R.H., H.P. y F.H. contra la entidad mercantil M.C.L.I., decidió en los siguientes términos:

Así, en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente, no existe disposición alguna que de manera imperativa imponga criterios de competencia exclusiva a favor de la República que, en razón de lo divergente de su consecuencia jurídica, impongan el rechazo de aquellos contenidos en el referido Tratado. Por otra parte, la actual Ley Orgánica del Trabajo, cuerpo de normas esencialmente sustantivas, sin negar la presencia de un conjunto de disposiciones procedimentales, tampoco contempla dentro de este último grupo, criterios atributivos de jurisdicción que pudiesen prevaler por mandato expreso del artículo 10 de la citada Ley Laboral que clasifica como de orden público y de aplicación territorial todas sus normas. Lo anterior permite afirmar, que al plantear el artículo en referencia, que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, está por tanto exponiendo los factores de conexión que permiten indicar como aplicable al fondo dicha Ley, sin que pueda derivarse de éstos criterios atributivos de jurisdicción.

No resultando contrario al ordenamiento jurídico interno la aplicación del artículo 323 del Código Bustamante al presente juicio, debe proceder esta Sala a determinar cuál es el lugar de cumplimiento de la obligación. Existiendo en la relación laboral obligaciones para ambas partes, tiene entonces que precisarse cuál obligación ha de ser tomada en cuenta a estos fines.

Conforme se evidencia en el petitorio del libelo de demanda, la parte actora reclama a la sociedad mercantil M.C.L., en su carácter de Armador de la M/N MARGARITA I, compañía constituida bajo las leyes de Panamá, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a pagarle a los accionantes, las cantidades de dinero que le corresponden según discriminan en su escrito libelar, estimando la demanda, a efectos de la cuantía en la suma de ciento cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y siete dólares americanos con noventa y tres centavos de dólar ($146.687,93), equivalentes a la cantidad de noventa y siete millones quinientos cuarenta y siete mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 97.547.473,45) a la tasa de seiscientos sesenta y cinco bolívares (Bs.665,00) por un (1) dólar.

Sostuvieron los demandantes que formaron parte de la tripulación de la Motonave tantas veces nombrada, apoyados en los contratos de enganches que anexaron a su escrito libelar, que realizaron labores específicas de su profesión u oficio de marinos mercantes, en las rutas o travesías asignadas a la referida embarcación. De otra parte, según los argumentos de la parte actora, por complicaciones técnicas permanecieron en puerto venezolano durante algún tiempo, lo que conllevó a que los contratos laborales suscritos con la tripulación se concluyeran durante la estadía en Puerto de El Guamache, sin que M.C.L.I.., en su carácter de patrono, diera cumplimiento a los términos de los contratos individuales de embarques, en lo referente al pago de los salarios ni a ninguna otra disposición.

Sin embargo, es menester indicar, que las labores se ejecutaron en Venezuela por más tiempo de lo previsto en los contratos laborales, por razones circunstanciales, derivadas de complicaciones técnicas en el motor y en la grúa porta contenedores de la motonave, que forzaron fondear la nave en puerto venezolano a fin de proceder a las reparaciones y mantenimiento de la embarcación. Asimismo, debe afirmarse categóricamente, que el cumplimiento de las obligaciones laborales pactadas debieron ser cumplidas en la embarcación de bandera panameña, independientemente del puerto a donde arribara el buque o de las aguas donde navegara el mismo.

Todo lo anterior lleva a esta Sala a concluir, que en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Bustamante, aplicable al presente caso y no siendo Venezuela el país donde debieron ser cumplidas las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo de los accionantes, sino que éstas se ejecutaron en parte en Venezuela por razones meramente circunstanciales, no están llamados los Tribunales de la República a conocer de la presente controversia. Así se declara.

En el caso que nos ocupa observa este Tribunal, que el demandante es una persona natural de nacionalidad Nigeriana, residente en Venezuela, que fue contratado por la Embajada de Nigeria para prestar sus servicios como jardinero en dicha Embajada, devengando un salario de $ 6.000,00 anuales, es decir, que se trata de un extranjero que fue contratado para prestar servicios en territorio extranjero, hechos que constituyen motivos para considerar que en el presente caso las disposiciones de la legislación laboral venezolana no son aplicables, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, según lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen razones que conducen a esta sentenciadora a concluir en la falta de jurisdicción de este Tribunal respecto del Juez extranjero, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en tal sentido, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su consulta. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN RESPECTO AL JUEZ EXTRANJERO de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en el juicio por Solicitud de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano R.A. contra la EMBAJADA DE NIGERIA. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su consulta, de conformidad con la norma anteriormente señalada. TERCERO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

Se ordena la notificación mediante oficio a la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General de Protocolo del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Seis (6) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007). Años 197º y 148º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 6 de Noviembre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

MML/tm/vr.-

EXP AP21-S-2007-001014

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