Decisión nº 265 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2008-000017

PRESUNTOS AGRAVIADOS: R.A., C.M., R.R., L.R. y D.T., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 10.393.033, V-9.935.320, V-13.981.457, V-6.302.921, y V-11.511.552, respectivamente

PRESUNTOS AGRAVIANTES: R.S. MENESES, BRONSON SALAZAR, I.M.V., F.P.G., A.L.G., A.C.D., J.F.N., E.A. y R.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 18.806.184, V-17.749.527, V-15.090.274, V-15.355.494, V-12.133, V-14.144.391, V-16.698.172 y V-10.932.339, respectivamente

CAUSA: Acción de A.C..

Revisada como ha sido la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos R.A., C.M., R.R., L.R. y D.T.V., mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 10.393.033, V-9.935.320, V-13.981.457, V-6.302.921, y V-11.511.552, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio A.L.L.R., inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 56.598, en contra de los ciudadanos R.S. MENESES, BRONSON SALAZAR, I.M.V., F.P.G., A.L.G., A.C.D., J.F.N., E.A. y R.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 18.806.184, V-17.749.527, V-15.090.274, V-15.355.494, V-12.133, V-14.144.391, V-16.698.172 y V-10.932.339, respectivamente, este Tribunal se permite hacer algunas consideraciones:

I

DE LOS ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS

Acuden los presuntos agraviados señalando que en virtud del incremento salarial promulgado por el ejecutivo nacional en fecha 30 de abril de 2008 en decreto N° 6052 publicado en gaceta oficial N° 38.921, se han reunido como representantes de la organización sindical de la Empresa (VHICOA), con la referida Empresa a discutir la instrumentación de un nuevo tabulador que se adaptara a el nuevo salario mínimo decretado, y estando en la espera de respuesta por parte de la empresa, es el caso que a partir del 08 de Mayo los ciudadanos R.S. MENESES, BRONSON SALAZAR, I.M.V., F.P.G., A.L.G., A.C.D., J.F.N., E.A. y R.S., actuando en su carácter de presuntos trabajadores de la Empresa VHICOA, han impedido el normal desarrollo de la mencionada empresa, utilizando para ello vías de hecho, violencia e impidiéndole el libre tránsito a las personas, que quieren prestar servicios libremente, alegando que se les debe otorgar reivindicaciones de tipo convencional y salarial sin haber agotado los caminos legales y regulares para ello, tal como consta de Acta levantada en la sede del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (MINPPTRASS) en fecha 11 de Junio de 2.008, donde se reconoció lo ilegal de la paralización, y más grave aún sin ostentar cualidad alguna para ello, en tal sentido alegan que estos trabajadores han causado daño y perjuicio con su proceder y han atentado directamente contra el derecho constitucional al trabajo, al libre tránsito y al salario, ya que de continuar y persistir en las ilegales paralizaciones se pueden causar daños cuantiosos en su patrimonio, toda vez que de no laborar por culpa de este grupo de personas no generan ingresos para sus familias, razón por la cual acuden de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la violación de los derechos consagrados en los artículos 50, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 32 y 36 de la Ley Orgánica del Trabajo

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La novísima jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000, determinó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada en razón de la índole de los derechos que se denuncien como violentados.

En tal orden de ideas, aduce la parte quejosa que la presente acción persigue la protección del derecho al libre tránsito, derecho al trabajo y derecho al salario, con fundamento en los artículos 50, 87 y 91 de nuestra Carta Magna, los cuales son de eminente carácter laboral, siendo por lo tanto forzoso para este Juzgado declarar su competencia para conocer de la presente acción de a.c.. ASI SE ESTABLECE.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

La acción de a.c. está concebida como una protección especial y extraordinaria que otorga nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a toda persona que se considere violentada en los derechos consagrados en la misma. Sin embargo, a través de un arduo desarrollo jurisprudencial y doctrinario, se ha ido delimitando esta acción, estableciendo presupuestos de irrestricto cumplimiento para que el ejercicio de la misma sea próspero, lo cual se ha hecho necesario en virtud del ejercicio indiscriminado de la misma, constatándose que en la mayoría de los casos en los que se interpone una acción de esta índole, no se justifica su ejercicio, toda vez que existen medios ordinarios idóneos y efectivos para satisfacer la pretensión del quejoso, corriendo esta acción especial el riesgo de llegar a constituirse en una vía ordinaria más, desnaturalizándose por completo.

En este orden de ideas, es jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que la acción de a.c. es un medio de protección de derechos y garantías constitucionales violentados o amenazados de serlo; sin embargo, el ejercicio de esta acción exige el cumplimiento de determinados extremos, ello a objeto de garantizar la admisibilidad de la misma. En tal sentido, ha establecido nuestro máximo órgano jurisdiccional que para que la acción de a.c. sea admisible, es necesario, entre otras cosas, que no se halla interpuesto otra acción de amparo fundamentándose la misma en los mismos hechos, es decir, que no este pendiente de decisión otra acción de amparo, es decir, que si el juez constitucional constata que existe otra acción de amparo interpuesta con anterioridad y fundamentada en las mismas acciones y hechos en que fundamentan el otro amparo, dicha acción genera la inadmisión de la acción de a.c., de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 8°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En respaldo de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del prenombrado Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en relación a la precitada causal de inadmisibilidad, estableció:

(...)En primer término, cabe señalar, luego de examinado el contenido de las actas que conforman el expediente, que el actor ejerció en fecha 21 de diciembre de 1999, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, seis (6) acciones de a.c. en contra de los mismos funcionarios a los cuales se dirige la presente demanda y por los mismos motivos que dan lugar a la presente causa.

Al respecto, el numeral 8 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales –el cual tiene como finalidad evitar que se produzcan fallos contradictorios- prevé la siguiente causal de inadmisibilidad:

6.- No se admitirá acción de amparo:

...omissis...

8.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Ahora bien, la norma antes transcrita establece como presupuesto para su aplicación el que los amparos constitucionales ejercidos con anterioridad se refieran a los mismos hechos por los cuales se intenta la nueva demanda.

Además de lo anterior, es menester que la acción interpuesta ante el otro Tribunal aún no haya sido decidida, en otros términos “que esté pendiente de decisión”.

En el presente caso, se evidencia de autos que ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cursan acciones autónomas de a.c. signadas con los Nos 99-22613, 99-22614, 99-22615, 99-22616, 99-22617, 99-22618, las cuales han sido fundamentadas en los mismos hechos por los que el accionante basa la presente acción, es decir, la amenaza de ser expulsado del territorio nacional y la negativa a conferirle la ciudadanía o el derecho de asilo.

Al respecto, cabe destacar que el accionante solicitó el desistimiento de las referidas acciones el 3 de enero de 2000, sin embargo hasta la fecha de interposición de la presente solicitud no se ha verificado la correspondiente homologación por parte de ese órgano jurisdiccional, en los términos que prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta aplicable la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 8 del articulo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara…”

De tal cita jurisprudencial se desprende el presupuesto de que la presente acción de amparo pueda verse inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 8° de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal orden de ideas, revisado minuciosamente el escrito contentivo de la acción de a.c., así como las actas del expediente constata este Tribunal que la parte quejosa en las pruebas promovidas solicita el informe al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial a los fines de que este informe si cursa acción de amparo signada con el Nro. FP11-O-2008-000012, interpuesta por la Empresa VHICOA, y si en dicha acción se acordó medida cautelar donde se ordeno a los ciudadanos R.S. MENESES, BRONSON SALAZAR, I.M.V., F.P.G., A.L.G., A.C.D., J.F.N., E.A. y R.S., se abstuvieran de realizar mientras durare el citado procedimiento cualquier acto que signifique afectar, perturbar, limitar o impedir el desarrollo de las actividades industriales y comerciales de la Empresa VHICOA, así como el acceso a ciertas áreas de trabajo de la planta; así mismo de las copias del auto de admisión del precitado amparo se desprende que los hechos que originan el citado amparo son los mismos hechos que originan la presente acción de amparo, los cuales están referidos a que desde el día 8 de mayo los ciudadanos R.S. MENESES, BRONSON SALAZAR, I.M.V., F.P.G., A.L.G., A.C.D., J.F., han impedido la entrada y salida de todo el personal a sus puestos de trabajo, como a los contratistas e imposibilitando el proceso de carga y salida de material de producción, en conclusión se fundamenta en la paralización de actividades por parte de los referidos ciudadanos, razón por la cual se solicito en la precitada acción se decretara medida cautelar en las mismas condiciones solicitadas en la presente acción de amparo; en tal sentido analizado por este tribunal los hechos que fundamentan la dos acciones de amparo, así como los presuntos agraviantes consigue que se existe igualdad de hechos e intervinientes pasivos, además la Jueza Constitucional constató a través del sistema Juris 2000 que efectivamente lo solicitado por los presuntos agraviados en la presente acción referidas a que se solicite informes al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de este Circuito referente a informe si cursa acción de amparo signada con el Nro. FP11-O-2008-000012, interpuesta por la Empresa VHICOA, y si en dicha acción se acordó medida cautelar donde se ordeno a los ciudadanos R.S. MENESES, BRONSON SALAZAR, I.M.V., F.P.G., A.L.G., A.C.D., J.F.N., E.A. y R.S., se abstuvieran de realizar mientras durare el citado procedimiento cualquier acto que signifique afectar, perturbar, limitar o impedir el desarrollo de las actividades industriales y comerciales de la Empresa VHICOA, así como el acceso a ciertas áreas de trabajo de la planta; en tal sentido este Tribunal Constitucional considera que ya se encuentran tutelados de los derechos constitucional denunciados con la medida solicitada y acordado por el Juez 3° de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y en tal sentido en acatamiento a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, donde establece que es INADMISIBLE la acción de Amparo cuando existe una acción paralela y anterior de A.C. y en resguardo de disparidad de criterios se debe decretar su INADMISIBILIDAD por cuanto se trata de hechos idénticos solicitados en dos Acciones distintas donde el fin o propósito es el mismo, por ende considera este Juzgado Constitucional que lo anteriormente expresado ubica a la presente acción de amparo dentro del supuesto señalado en el ordinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-

En tal sentido, debe precisar este Tribunal que concebida la acción de amparo como una acción extremadamente especial, la cual no debe ser interpuesta sin haberse agotado otras vías pendientes, u otros recursos ordinarios por los canales regulares, en virtud que ello conllevaría a la declaratoria de INADMISIBILIDAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto constató esta Juzgadora que en la acción de amparo ejercida ante el Juzgado 3° de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, están presentes los mismos hechos y situaciones denunciadas en el presente Recurso, y una vez que la vía judicial ha sido instada como fue pedida ante el Juzgado 3° de Primera Instancia de Juicio, se encuentra ante un sistema jurídico homogéneo y único, y no puede pretenderse llevar la misma acción por ante dos Juzgados diferentes, por lo que es forzoso para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la acción de a.c. de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por los ciudadanos R.A., C.M., R.R., L.R. y D.T. en contra de los ciudadanos R.S. MENESES, BRONSON SALAZAR, I.M.V., F.P.G., A.L.G., A.C.D., J.F.N., E.A. y R.S..

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19 26, 27, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6.8 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN Puerto Ordaz, a los veintiséis (27) días del mes de Junio de 2008. Años 198º y 149º.

La Jueza Segunda de Juicio del Trabajo,

Abg. Y.M.

LA SECRETARÍA

Publicada el día de su fecha, siendo las 5:30pm.

LA SECRETARÍA

YMMM/ymmm

FP11-O-2008-000017

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