Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 12 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO N°: PP01-V-2011-000015

PARTES: R.A.P. y

J.L.M.M..

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de enero de 2.011, cuando los ciudadanos R.A.P. y J.L.M.M., cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 13.960.558 y V- 14.467.717 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.065.481, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 61.223, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y siguientes del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 12 de enero de 2.011 se le da entrada y en fecha 13 de enero de 2.011 se admite, declarándose la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes mediante pronunciamiento aparte en la misma fecha, en los mismos términos convenidos por ellos.

Previa revisión de las actuaciones, se constata que mediante actas de fecha 23 de enero de 2.012, la ciudadana J.L.M.M. manifiesta su deseo de no solicitar la conversión en Divorcio mientras que el ciudadano R.A.P. manifiesta su deseo de solicitar la Conversión en Divorcio por haber transcurrido el lapso legal establecido. A tal situación procede este Tribunal a dictar autos de comparecencia de las partes a los fines de manifestar si hubo o no reconciliación entre los cónyuges, se evidencia de autos que en las oportunidades fijadas el ciudadano R.A.P. ha manifestado su deseo continuar con el procedimiento en virtud que no ha existido ningún tipo de relación con la ciudadana J.L.M.M., dejándose constancia asimismo de su incomparecencia.

Aunado a ello, este tribunal mediante auto dictado en fecha 11 de junio de 2.012 acuerda nuevamente la notificación de la cónyuge ut-supra identificada a los fines de manifestar si hubo o no reconciliación con su cónyuge, y en caso de no acudir en el lapso estipulado por el Tribunal se tendrá como ciertos los hechos alegados por el ciudadano R.A.P..

En el día de hoy, miércoles 11 de julio de 2.012, esta juzgadora procede a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 12 de diciembre de 2.005, por ante la Junta Parroquial U.A.V., Las Cruces Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 14; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) de cinco (05) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 13 de enero de 2.011.

En consecuencia, tomando en cuentas las incidencias ocurridas en el caso; quedando como ciertos los alegatos expuestos por el ciudadano R.A.P., esta Juzgadora estando en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 13 de enero de 2.011, fecha en que el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 13 de enero de 2.011, de los ciudadanos R.A.P. y J.L.M.M., suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y siguientes del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 12 de diciembre de 2.005, por ante la Junta Parroquial U.A.V., Las Cruces Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 14.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana J.L.M.M., y permanecerá con ella, en la siguiente dirección: Urbanización Altos de la Colonia, calle 4, casa N° 113 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre se llevará al niño, los fines de semana cada quince (15) días. En vacaciones escolares, semana santa, carnavales compartirá con ambos padres. En el mes de diciembre compartirá con ambos padres alternativamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cumplirá con la obligación de manutención por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán aumentados de acuerdo a la inflación, además deberá cumplir con todos los gastos de médico, medicinas, útiles escolares, uniformes escolares y vestimenta en las festividades decembrinas. La cantidad establecida como obligación de manutención será descontada del salario del obligado por ante la Empresa CORPOELEC de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y depositadas en la cuenta de ahorros N° 0151-0172-59-601-410052-4 del Banco Fondo Común a nombre de la madre, al igual que la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) que percibe el obligado por concepto de beca escolar. Según fue homologado por este Tribunal en fecha 04/03/2.011, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P. y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos: Primero: De su unión conyugal adquirieron el siguiente bien inmueble: Una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Altos de la Colonia, calle 4, Casa N° 113 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, el cincuenta por ciento (50%) le pertenece a la ciudadana J.L.M.M., y el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece al ciudadano R.A.P., se lo adjudica al n.A.L.P.M.. Segundo: Queda entendido que los ciudadanos R.A.P. y J.L.M.M., adquirieron otros bienes muebles e inmuebles dentro de la comunidad conyugal, los cuales ambos renuncian a sus derechos y nada tienen que reclamar por ningún índole.

En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia U.A.V.d.M.S. del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester, una vez haya quedado firme la misma a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

PPG/ajos/ma alej.-

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