Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000600

ASUNTO : EP01-P-2010-000600

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. ABG. BEN SANCHEZ

IMPUTADO: R.A.M.A.

DEFENSOR: ABG. J.G.R.

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO

VICTIMA: M.R.

SECRETARIO: ABG. ROBERTO RONDON SALINAS

Vista la solicitud presentada por la Abg. en su condición Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano R.A.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.874.663, mayor edad, de 34 años de edad, nacido el 25-08-75, natural S.B. , Estado Barinas, hijo de Irradies de Marquina (V) y de V.M. (F) , residenciado en Calle Los Cocos, N° 41, Tres de M.S.B.E., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de M.R., igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. concatenado con el articulo 256 ordinales 3° REGIMEN DE PRESENTACIONES del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.

Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso que se acogía al precepto constitucional.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. J.G.R., expuso: “Me adhiero a la medida cautelar menos gravosa solicitada por el Ministerio Publico a favor de mi defendido. Es todo.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 26.01.2009, la ciudadana , M.I.R.B. formulo denuncia ante la zona policial N° 10 de S.B. deB., indicando que se encontraba comiendo con su esposo de nombre Carlos , cuando su esposo se retiro por unos momentos y se quedó sola llego un ciudadano borracho y empezó a molestarla diciéndole que si quería le acompañaba, Insistía molestándola , llego su esposo le comento lo sucedido , en n lo que se retiraban del sitio donde comían se le abalanzo el sujeto y le coloco sus manos en la cara de ella , su esposo le reclamo al sujeto , llegaron unas personas amigos del sujeto y empezaron a forcejear con su esposo , por esa rabón procedió a denunciar, momentos después los funcionarios dejaron constancia que una vez recibida la denuncia de la afectada hizo acto de presencia un ciudadano al comando policial quien resulto ser el sujeto denunciado por la ciudadana M.I.R.B. , quién lo señalo de inmediato como el autor del hecho, siendo este aprehendido quedando identificado como R.A.M.A..-

P R I M E R O

LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial Nro 103 de fecha 26-01-2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la zona policial N° 10 de S.B. deB., donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

*Acta de denuncia de fecha formulada por la ciudadana M.I.R.B. indicando que se encontraba comiendo con su esposo de nombre Carlos, cuando su esposo se retiro por unos momentos y se quedó sola, llego un ciudadano borracho y empezó a molestarla diciéndole que si quería le acompañaba , Insistía molestándola , llego su esposo le comento lo sucedido , en lo que se retiraban del sitio donde comían se le abalanzo el sujeto y le coloco sus manos en la cara de ella, su esposo le reclamo al sujeto , llegaron unas personas amigos del sujeto y empezaron a forcejear con su esposo .

*Acta de entrevista del ciudadano esposo de la victima (no hay datos de identificación), quien en los mismos términos señalados por su esposa en la denuncia, relato como ocurrió el hecho.

* Acta de entrevista del testigo Numero 2, quien señalo entre otras cosas que observó cuando el imputado le falto el respeto a la ciudadana M.I.R..

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando este se presenta voluntariamente ante la sede del Comando Policial, donde la victima se encontraba formulando la denuncia en su contra, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano R.A.M.A., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, considerando también que el denunciado, no eludió su responsabilidad de dar el frente a la denuncia en su contra , toda vez que se presento voluntariamente ante la sede policial, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de la Fiscalia Quinta con sede en S.B. deB.. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado R.A.M.A., antes identificado por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el dispositivo legal supra indicado. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDON SALINAS

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