Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo el Once (11) de Junio de Dos Mil Dos (2002), por los Abogados J.M.D.O.E. y N.R.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 962.955 y 20.140, respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano R.A., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.506.489, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 032 del Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), dictada por el Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificada según Oficio Nº DC-569 del Once (11) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), relacionada con la destitución de que fuera objeto según Resolución Nº 01-97 del Quince (15) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).

El Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Dos (2002) fue recibido en el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo, quien el Veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Tres (2003) lo admitió.

- El Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), recibió Escrito de Contestación de la Querella.

- El Dieciséis (16) del mismo mes y año, y vencido como se encontraba el lapso de contestación de la demanda, se abrió el lapso probatorio.

- El Nueve (09) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), vencido como se encontraba el lapso probatorio, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

- El Veintiocho (28) del mismo mes y año, la parte querellada consignó escrito de informes.

- El Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), el Tribunal procedió a decir “Vistos”.

Ahora bien, visto que de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha Nueve (09) de M.d.D.M.S. (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha Ocho (08) de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha Dieciocho (18) de A.d.D.M.O. (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 0631.

El Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de Diez (10) días de despacho para la continuación de la misma, ordenando la notificación de la parte querellada. Una vez transcurrido este lapso, comenzarán a computarse los Tres (03) días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

I

DEL RECURSO

La Parte Querellante solicita: Se declare la Nulidad de la Resolución Nº 032 del 07 de Diciembre de 2001, dictada por el Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificada según Oficio Nº DC-569 del 11 de Diciembre de 2001, relacionada con la Destitución de la cual fue objeto, según Resolución Nº 01-97 del 15 de Enero de 1997.

Así mismo alega que: El recurso interpuesto se fundamenta en los Artículos 121 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 8 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los argumentos de hecho y de derecho que expone a continuación:

Arguye en cuanto a los hechos que: Prestaba servicios para la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda hasta el 04 de Marzo de 1997 cuando fue removido y retirado del cargo de Archivista III, según consta de Oficio Nº 0068 del 31 de Enero de 1997 y retirado definitivamente según consta de Oficio Nº DC137 del 04 de Marzo de 1997, cuyos oficios fueron consignados como anexos a la querella funcionarial que se ejerció por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y que cursó en el Expediente Nº 001984.

Alega que la remoción y retiro se fundamentaron en tres actos que son absolutamente nulos, por las siguientes razones: El 11 de Diciembre de 1996, el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, dictó el Acuerdo Nº 88, según el cual decidió la reducción de personal en todas las dependencias del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, debido a limitaciones financieras, siendo publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Edición Extraordinaria Nº 344-12/96 el 11 de Diciembre de 1996, de la cual fue consignado un ejemplar como anexo a la referida querella funcionarial.

- Posteriormente, el 13 de Diciembre de 1996, el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, dictó el Decreto Nº 19-96 publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Edición Extraordinaria Nº 349-12/96 del cual fue consignado un ejemplar como anexo a la señalada querella funcionarial, mediante el cual se dispuso la reducción de personal administrativo en todas las dependencias del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, debido a limitaciones financieras.

- La remoción la fundamentó el Contralor Municipal en uso de las atribuciones que le confieren los numerales 1 y 2 del Artículo 97 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal en concordancia con los numerales 3 y 4 del Artículo 16 de la Ordenanza de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Sucre vigente, con fundamento en: Acuerdo Nº 88, Decreto Nº 19-96 y Resolución de Contraloría Nº 01-97 del 15 de Octubre de 1997 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 14-1/97.

- La Ley Orgánica de Régimen Municipal determina en su Artículo 76 cuáles son las facultades de los Concejos Municipales, dentro de las cuales no está el dictar acuerdos que decidan la reducción del personal de la Administración Municipal, por estar atribuída al Alcalde conforme a lo dispuesto en el Ordinal 5 del Artículo 74 eiusdem, por lo que el Acuerdo de Cámara Nº 88 es nulo de nulidad absoluta conforme al Numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, careciendo, por tanto, la remoción y retiro de fundamento legal.

- La reducción de personal que declaró la Cámara no indica dependencias y cargos específicos a ser eliminados, lo que hace que sea ilegal, por incurrir nuevamente en el numeral 4 del Artículo 19 eiusdem.

- En la reducción de personal decretada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, debía cumplirse previamente toda la normativa legal vigente, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del 09 de Enero de 1992, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre, Número Extraordinario 29-1/92, que fue consignada como anexo a la querella funcionarial que se ejerció por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y que cursó al Expediente Nº 001984, en su Artículo 81 establece que todo lo no previsto en esta Ordenanza se regirá por la Ley de Carrera Administrativa.

- Tanto el Acuerdo de Cámara como el Decreto del Alcalde en los cuales se fundamentó el Contralor Municipal para la remoción, no mencionan fundamentación alguna de la cual se derive la limitación financiera y sin especificar los cargos sobre los cuales debía recaer la reducción de personal se llega a la conclusión de ordenar dicha reducción, dejando en estado de indefensión al hoy querellante, por cuanto al no hacer señalamientos del cargo y especificaciones derivadas del informe técnico al cual se refiere el Artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no haciendo mención a la opinión de la Oficina Técnica competente, lo que era necesario, por cuanto de existir limitaciones financieras la decisión para resolver los problemas que esa limitación conllevaría, no podían conducir a la única vía de la reducción de personal, entre otras, porque los Funcionarios al Servicio del Concejo Municipal del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, tienen garantizada la estabilidad en sus cargos, según lo establecido en el Ordinal 1 del Artículo 1 de la Ordenanza, por tanto, la remoción de personal es nula de nulidad absoluta.

El Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el Decreto Nº 19-96 incurre en la misma causal de nulidad a que se refiere el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues ordena la reducción de personal en todas las dependencias del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, para lo cual no tiene competencia, ya que el numeral 5 del Artículo 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, si bien le atribuye competencia para ejercer la máxima autoridad en materia de Administración de Personal, y en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, ésta tiene una excepción cuando indica: Con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, cuya administración corresponde al Concejo.

Ante la situación planteada, el hoy querellante, en cumplimiento al procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ejerció en su oportunidad legal el Recurso de Reconsideración y en cumplimiento a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, acudió ante la Junta de Avenimiento, tal y como consta en el Expediente Nº 001984 de la numeración llevada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. El 19 de Marzo de 1998, recurrieron ante el Juzgado Superior Segundo, supra señalado, a ejercer la querella correspondiente, haciendo uso del litis consorcio activo, ya que se ejerció en nombre y representación de varias personas. El 19 de Marzo de 1998, el referido Juzgado dictó un auto negando su admisión conforme al numeral 4 del Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el Artículo 115 eiusdem, ya que en el libelo se acumularon acciones cuyos procedimientos eran incompatibles, de ese auto apelaron por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual confirmó el auto apelado.

En representación de otro grupo de trabajadores, que en ese caso dependían directamente de la Alcaldía y no de la Contraloría, pero que también fueron removidos y destituidos con base al Acuerdo Nº 88 y Decreto Nº 19-96 se ejerció Recurso de A.C., por ante el Tribunal Supremo de Justicia, el cual se pronunció el 10 de Mayo de 2001 y fueron declarados nulos de nulidad absoluta, por ello en la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidió Sin Lugar la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 30 de Julio de 1998, que declaró Con Lugar la querella incoada y confirmó el fallo apelado.

2) Arguye como fundamentos de la nulidad solicitada que: Tanto el Acuerdo de Cámara Nº 88 como el Decreto Nº 19-96 fueron declarados nulos de nulidad absoluta, en sentencia dictada por el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 30 de Julio de 1998, la cual a su vez fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó definitivamente firme y ejecutoriada, en consecuencia, ejerció recurso de revisión fundamentado en los numerales 1 y 2 del Artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto han aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto no disponibles para la época de la tramitación del expediente por ante el Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la decisión de remover y destituir al hoy querellante, por cuanto tales decisiones habían sido puestas en práctica, fundamentadas en unos actos administrativos que fueron declarados nulos de nulidad absoluta. Dicho recurso fue declarado Sin Lugar, según Resolución Nº 032 del 07 de Diciembre de 2001, remitida al coapoderado del actor según Oficio Nº DC569 del 11 de Diciembre de 2001, resultando absolutamente nula, de acuerdo a lo establecido en los numerales 2 y 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso concreto, existe cosa juzgada, ya que tanto el Acuerdo como el Decreto, han sido declarados nulos de nulidad absoluta por Sentencia definitivamente firme.

La Resolución Nº 032 del 07 de Diciembre de 2001, cuya nulidad se pide, es de ilegal ejecución, por cuanto no toma en cuenta que, el Acuerdo Nº 88 y el Decreto Nº 19-96 han sido declarados nulos.

La Apoderada del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda solicita se ordene la reposición de la causa al estado en que sea legalmente notificado el Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda para que conteste la querella, ya que es el funcionario competente que tiene cualidad para representar al Municipio en la presente causa, según lo establecido en el Artículo 87 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal en materia funcionarial; ya que el Contralor Municipal, si bien es cierto, que tiene competencia orgánica y funcional, es el Síndico Procurador Municipal el representante legal del Municipio y de conformidad con el Artículo 103 eiusdem, el Síndico Procurador debe ser notificado para dar contestación a la querella, después de haber transcurrido el lapso de ocho días hábiles, más los quince días continuos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en que fue interpuesta la querella. Igualmente, la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 30 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, expresó que correspondía al Síndico Procurador Municipal defender y representar judicialmente los intereses del Municipio y como parte de éste a los órganos Municipales como la Contraloría ya que así lo dispone expresamente la Ley Orgánica del Régimen Municipal.

Expone que en el caso que este Juzgado tenga un criterio distinto en relación al Artículo 87 eiusdem o no esté de acuerdo con el criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de la celeridad procesal, pasa a contestar la querella en los siguientes términos: Opone como punto previo según lo establecido en el Artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cuestión previa contenida en el Ordinal 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, por cuanto el Contralor Municipal no puede revisar un acto administrativo posterior a una Sentencia firme de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que adquirió carácter de cosa juzgada, según lo establecido en el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, los actos administrativos al ser revisados por el Contralor Municipal los declara inadmisibles. Señala que en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. Finalmente, manifiesta que en el supuesto que este Juzgado no decrete la inadmisibilidad de la acción, en razón de haber operado la cosa juzgada material, procede a dar contestación a la querella en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente querella, porque no se ajusta a la realidad de los hechos narrados ni al derecho reclamado, por cuanto:

- El recurso de revisión era improcedente, ya que había una decisión judicial, firme, y no ejercieron ninguna acción de amparo contra la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 25 de Noviembre de 1999 y el hoy querellante era parte en juicio.

- La reducción ya está agotada y caduca toda esta materia, además de que y en el proceso de reestructuración se realizó llenando todos los extremos legales.

- El recurso de revisión solicitado ante el Contralor Municipal debió solicitarse ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bien a través de una acción de amparo contra Sentencia ante la Sala Político Administrativa o una simple revisión ante la Sala Constitucional según lo establecido en el Ordinal 10 del Artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- El hoy querellante no puede solicitar una revisión de un acto administrativo ante el Contralor del Municipio Sucre del Estado Miranda, habiendo quedado firme dicho acto administrativo de remoción y retiro, por Sentencia del Tribunal Superior Segundo Contencioso Administrativo y confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

- Para la fecha en que el querellante interpuso el recurso de nulidad ante el Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no había sido declarada la nulidad del Acuerdo Nº 88 ni el Decreto Nº 19-96.

- La sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo abarca solamente a las 42 personas que demandaron en ese juicio ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo, y no conformes con la decisión de la Corte Primera acudieron a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que en la oportunidad que ejercieron el recurso de amparo el criterio jurisprudencial que tenía la Sala Constitucional era que en ese caso no había inepta acumulación, pero actualmente ese criterio cambió en relación a las querellas de los funcionarios públicos.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Apoderada del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, solicita se ordene la reposición de la causa al estado en que sea legalmente notificado el Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda para que conteste la querella. Al respecto este Juzgado observa: En fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Dos (2002), los abogados J.M.d.O.E. y N.R.M.R. interpusieron Recurso de Nulidad contra la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. Ahora bien, de un análisis del Expediente Principal, se evidencia que:

- Riela inserto al Folio Ciento Tres (103), auto de fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Dos (2002), mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admite dicho recurso.

- Riela inserto al Folio Ciento Cinco (105), Oficio Nº 697 del Cinco (05) de Junio de Dos Mil Tres (2003), mediante el cual se notifica al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, que:

Me dirijo a usted a objeto de notificarle que por auto de fecha 21 de junio de 2002, se admitió en este Juzgado el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano R.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 032 de fecha 07 de diciembre de 2001, dictada por el Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En consecuencia se acompaña copia certificada del recurso y de los recaudos producidos

.

- Al Folio Ciento Siete (107), c.d.A.d.J. de fecha Uno (01) de J.d.D.M.T. (2003), donde hace constar que en fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Tres (2003) fue notificado el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

- Al Folio Ciento Once (111), auto de fecha Veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), mediante el cual el Juzgado expresó que:

Por cuanto se cometió un error material en el auto de fecha 21 de junio de 2003, al darle entrada al presente recurso por el procedimiento de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo lo correcto haberlo admitido por el procedimiento de querella, el Tribunal REVOCA por contrario imperio dicho auto y, en consecuencia deja sin efecto todas las actuaciones subsiguientes al indicado auto

.

- Al Folio Ciento Doce (112), auto de la misma fecha, donde el Juzgado expresó:

Visto el recurso de nulidad (Querella), interpuesto por (…) contra (…). En consecuencia se admite cuanto ha lugar a derecho la presente querella y se ordena su tramitación por las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa (…). Envíese copia certificada del escrito y del presente auto al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que (…) dé contestación a la demanda dentro del término de quince días continuos a partir de su notificación (…)

.

Ahora bien, este Juzgado observa que tal y como lo expresó la Apoderada del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda no fue legalmente notificado para dar contestación a la querella, no dando, por tanto, cumplimiento a lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (hoy derogada), el cual establecía:

Artículo 103 Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano.

Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.

En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Sindico Procurador.

Por tanto, el Artículo in comento establecía de manera amplia que la falta de notificación sería causal de reposición a instancia del Síndico Procurador.

Ahora bien, riela inserto del Folio Ciento Diecisiete (117) al Ciento Diecinueve (119), ambos inclusive, escrito de contestación de la ciudadana M.N.d.R., actuando con el carácter de Apoderada del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, adscrita a la Sindicatura Municipal de dicho Municipio, donde solicita que:

En primer lugar, pido muy respetuosamente al Tribunal que ordene la reposición de la causa al estado en que sea legalmente notificado el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda para que conteste la querella, ya que es el funcionario competente que tiene la cualidad para representar al Municipio en el presente caso, según lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal en la Materia funcionarial (…)

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De la misma manera, riela inserto del Folio Ciento Noventa y Uno (191) al Ciento Noventa y Tres (193), escrito de informes de la ciudadana M.N.d.R., actuando con el carácter de Apoderada del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, adscrita a la Sindicatura Municipal de dicho Municipio, de fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), donde señala:

(…) En fecha 04 de febrero de 2004, presenté escrito de contestación a la querella y en primer lugar pedí muy respetuosamente al Tribunal la reposición de la causa al estado en que sea legalmente notificado el ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda para que conteste la querella, ya que es el funcionario competente que tiene la cualidad para representar al Municipio en el presente caso, según lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal en la Materia funcionarial

.

Al respecto, observa este Juzgado que la reposición de la causa es una institución de carácter procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Sin embargo, en el caso de autos se produjo un error en el procedimiento por infracción del Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pero también es cierto, que nuestra carga magna establece el derecho de toda persona a “obtener con prontitud la decisión correspondiente”, y visto que si se ordenara la reposición de la causa al estado en que tuviera lugar la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, significaría anular todos los actos posteriores a la admisión de la demanda, y tomando en cuenta que en fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004) la ciudadana M.N.d.R., actuando con el carácter de Apoderada del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, adscrita a la Sindicatura Municipal de dicho Municipio contestó la querella, así como mediante diligencia del Treinta (30) de M.d.D.M.S. (2006) inserta al Folio Ciento Noventa y Siete (197) del Expediente Principal solicitó: “Pido muy respetuosamente a este Honorable Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie para dictar sentencia en la presente causa”, aunado a que mediante Oficio Nº TS8CA-2008-0505 del Veinticinco de Junio de Dos Mil Ocho (2008) este Juzgado notificó al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda que: “(…) este Tribunal por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la causa (…)”, este Juzgado considera inoficioso reponer la causa por cuanto no se lesionó el derecho a la defensa del recurrido y en vista de la celeridad procesal que debe reinar en este tipo de procedimientos, y así se decide.

La parte querellada opone como punto previo la cosa juzgada, por cuanto el Contralor Municipal no puede revisar un acto administrativo posterior a una Sentencia firme de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para decidir este Juzgado observa: El recurso extraordinario de revisión, permite recurrir en sede administrativa y ante la máxima autoridad del órgano, los actos que hayan adquirido firmeza pero que, a pesar de ello, por surgir nuevas circunstancias de las cuales no se tenía conocimiento al momento en que los mismos fueron dictados, se hace necesaria su revisión a los fines de ajustarlos a las nuevas situaciones fácticas que se presenten. Al respecto, el Artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Artículo 97. El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos:

1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.

2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.

3. Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme

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Por tanto, el recurso de revisión tiene un carácter excepcional por ir dirigido contra actos administrativos firmes, por lo que, en principio, el legislador otorgó con el recurso in comento a los justiciables la posibilidad de acudir a esta vía impugnativa autónoma para atacar un acto revestido de lo que un sector de la doctrina ha denominado cosa juzgada administrativa, es decir, es una excepción a los efectos de firmeza de los actos administrativos, por tanto, concluye quien aquí juzga, que debe desecharse tal argumento.

Expuesto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto al recurso interpuesto en los siguientes términos: El presente recurso se circunscribe a una pretendida Nulidad de la Resolución Nº 032 del Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), dictada por el Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificada según Oficio Nº DC-569 del Once (11) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), mediante la cual desestimó las denuncias formuladas por los recurrentes, al tiempo que procedió a ratificar su declaración previa, declarando Inadmisible el Recurso de Revisión Interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 01-97 del Quince de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).

Al respecto este Juzgado observa: La revisión de los actos administrativos firmes procede sólo cuando el recurrente invoque alguna de las circunstancias de hecho contempladas en el Artículo 97 eiusdem para su procedencia, ya que al tratarse de un recurso extraordinario, las normas que lo regulan deben ser interpretadas de manera restrictiva. En el caso de autos se observa que el recurrente señala en su recurso que:

(…) si tanto el Acuerdo como el Decreto, tantas veces mencionados, han sido declarados nulos, lógico resulta concluir, que la remoción y destitución de nuestro mandante debe ser revisada, por cuanto han aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto no disponible para la época de la tramitación del expediente

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Por tanto, fundamentó su recurso en los ordinales 1 y 2 del Artículo 97 eiusdem, esto es, “Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente” y “Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme”.

Ahora bien, este Juzgado considera que una sentencia dictada en un caso análogo no constituye prueba esencial para la resolución del asunto, no disponible para la época de la tramitación del expediente, tal y como lo expresó el querellante, por el contrario, se refiere a un criterio judicial dictado en un caso concreto, aplicable únicamente a las partes de la relación procesal que dió lugar al pronunciamiento contenido en dicha sentencia.

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2007-1178 del Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Siete (2007), expresó:

A los fines de reafirmar lo anterior, lo pretendido por el hoy querellante tiene que enmarcarse en la esfera del mandato dictado en el fallo proferido por el órgano judicial, en el sentido de que no resulta procedente pretender, al amparo de este mecanismo procesal [recurso de revisión], obtener la tutela judicial sobre un asunto distinto al que ha sido thema decidendum, sobre el cual versó la orden impartida por la instancia jurisdiccional, observándose en el propio fallo que no fueron extendidos sus efectos a otras personas afectadas o con interés en la declaratoria de nulidad del Acuerdo y Decreto ut supra mencionados. Aceptar lo contrario atentaría contra los principios constitucionales establecidos. Y así se decide

.

Así, acogiendo el anterior criterio, este Juzgado concluye que no pueden extenderse los efectos de un fallo en concreto, a personas distintas a las partes involucradas en él, pues los efectos de una eventual decisión sólo se producen sobre las partes involucradas en cada proceso, por tanto, en el caso de autos no se encuentra presente la circunstancia de hecho contemplada en el numeral 1 del Artículo 97 in comento, que ameritaría la revisión de los actos administrativos señalados supra, y así se decide.

Finalmente, el numeral 2 del Artículo 97 eiusdem, al hacer referencia a los documentos o testimonios que con posterioridad sean declarados falsos, se refiere a medios probatorios a través de los cuales la Contraloría Municipal pudo conocer una situación de hecho determinada y que al ser declarada su falsedad los hechos que en ellos se dejó constancia son igualmente falsos, de allí que es necesario proceder a la revisión del acto dictado, a los fines de adaptarlo a la nueva realidad presente. Al respecto, en el caso de autos se evidencia que la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no declaró la falsedad de algún documento o testimonio que hubiere influido en la resolución adoptada, sino la contrariedad a derecho de los actos administrativos impugnados, por lo que no se encuentra presente la circunstancia de hecho contemplada en el numeral 2 del Artículo 97 eiusdem que ameritaría la revisión de los actos administrativos señalados, y así se decide.

En virtud de lo anterior, y siendo que el recurso de revisión es un remedio excepcional frente a ciertos actos que han ganado firmeza, pero cuya legalidad se duda con base a datos o acaecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento en que fueron dictados, es decir, en torno a estos nuevos elementos que constituyen, a su vez, los únicos motivos esgrimibles en contra del acto recurrido, no pudiendo resolver cuestiones de ilegalidad o contrariedad a derecho, este Juzgado debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por los Abogados J.M.D.O.E. y N.R.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 962.955 y 20.140, respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano R.A., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.506.489 contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 032 del Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), dictada por el CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, notificada según Oficio Nº DC-569 del Once (11) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), relacionada con la destitución de que fuera objeto según Resolución Nº 01-97 del Quince (15) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintitrés (23) días del mes de J.d.D.M.O. (2008).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 23-07-2008, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0631/BBS/EFT/gpg

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