Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Vargas Vargas
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 3 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001433

ASUNTO : IP01-S-2004-001433

AUTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por ante la oficina de Alguacilazgo el día 02 de Julio del 2004, por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: R.A.S. y G.J.S.V. por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en ejecución de robo en grado de frustración, Porte Ilicito de Arma de Fuego, Agavillamiento, Privación Ilegitima de libertad personal y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 en concordancia con el articulo 80, 278, 287, 175 y 219 del Código Penal y solicita Medida Privativa Judicial de Libertad con fundamento en los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal lo recibe y acuerda celebrar Audiencia de Presentación el mismo dia. Se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , a cargo de la Abogado: G.V. a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Abg: G.C., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg: A.M.. Seguidamente la ciudadana Juez advierte a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó su solicitud.Seguidamente la Ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolos del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los Imputados no desear declarar. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa quien rechaza la solicitud fiscal por cuanto sólo existe un acta policial, no existen entrevistas a testigos, solicita imposición de medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 256 ordinal 1 Arresto domiciliario por cuanto sus defendidos residen en la vela para no entorpecer el proceso y para R.S. solicita ingrese nuevamente al Hospital ya que fué lesionado con un arma de fuego. Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: Medida Preventiva de Privación de Libertad a los Ciudadanos: R.A.S. y G.J.S.V. porque considera este Tribunal que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, Delitos que merecen pena privativa judicial de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en los hechos que les imputa el Representante del Ministerio Público fundamentados en: acta policial donde consta que funcionarios policiales que se encontraban en comisión por el perimetro de la ciudad reciben información via radio que un ciudadano taxista había resultado herido de bala a la altura de la pasarela via la vela trasladandose hasta el sitio indicado donde observaron un vehiculo modelo Caprice, marca Chevrolet, color blanco con techo de color azul, placas SAG-860 aparcado a la orilla de la carretera en sentido coro-la vela informandoles varios ciudadanos que del vehiculo habían descendido tres ciudadanos y el conductor del vehiculo había sido auxiliado por transeúntes en vehiculo particular trasladado al Hospital donde quedó identificado como: J.J.M. a quien el médico de guardia le apreció herida de bala con orificio de entrada en cara lateral derecha y salida en cara lateral izquierda y los otros dos descendieron bruscamente del vehiculo y emprendieron huída hacia la urbanización independencia y a la entrada de la urbanización la Paz visualiza dos sujetos con las caracteristicas similares quienes al observar su presencia emprendieron carrera, uno abordó un vehiculo malibú que los esperaba y el otro huyó a pie a quien perseguió le di la voz de alto optando el sujeto por detenerse esgrimiendo un arma de fuego efectuando varios disparos utilizando su arma de reglamento para repeler el ataque logrando impactar al cuerpo del sujeto quien calló al suelo prestandole los primeros auxilios siendo trasladado al hospital quien fué identificado como R.S., se acordonó el area del suceso ubicando un arma de fuego tipo revolver y posteriormente se recibió información que tambien había ingresado al hospital el otro sujeto. Suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho. Informe Medico- Legal practicado a la victima, actas de inspección. SEGUNDO: Este Tribunal considera que están llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga y obstaculización a la investigación considera este tribunal que aún cuando los imputados tienen arraigo en el país , la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los diez años, requisito suficiente que estima el legislador en el articulo 251 ordinal 1 para presumir peligro de fuga u obstaculización, por tales razones niega imposición de medidas cautelares solicitada por la defensa. Por estas razones este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón decreta Medida Preventiva de Privación de Libertad a los Ciudadanos: R.A.S. y G.J.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 12.162.240 y 21.667.806 respectivamente, residenciados en el Barrio Colombia, La Vela, Estado Falcón. Librense las correspondientes boletas de privación de libertad. La presente causa se rige por el Procedimiento Ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena remitir esta causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad.

ABG. G.V. VARGAS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: OLIVIA BONARDE

SECRETARIA DE SALA

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