Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de abril de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: AP21-O-2010-000004

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO AGRAVIADO: R.A.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número: 13.288.332, asistido por los ciudadanos F.C.A.R. y M.G.P.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 30.099 y 87.374, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: F.C.A.R. y M.G.P.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 30.099 y 87.374, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO

MOTIVO: A.C.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, por v.d.A. de A.C., interpuesta por el ciudadano R.A.M.B., contra el MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, antes plenamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2010, correspondiendo en principio por distribución para su tramitación al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ordena su redistribución en fecha 06 de abril de 2010, por v.d.R.M. prescrito a la Juez del Tribunal antes mencionado, todo según acta de fecha 06 de Abril de 2010, inserta al folio 48 del expediente. Por virtud de dicha redistribución correspondió la tramitación del presente expediente a este Tribunal, sobre lo cual y previo auto de recepción a los fines de su tramitación de fecha nueve (09) de abril de 2010, pasa a pronunciarse sobre la COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, en los términos que a continuación se exponen:

  1. DE LOS HECHOS

    De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa esta Juzgadora en relación a los hechos sobre los cuales se sustenta la presente Acción de A.C., que la misma se fundamenta en la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 86, 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alega el presunto agraviado, que en fecha 06 de enero de 2005, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por virtud de haber sido objeto de un despido injusto y por encontrarse amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 3.154, de fecha 01 de octubre de 2004, publicado en Gaceta Oficial N° 38.034. Que el procedimiento se llevó a cabo cumpliendo las etapas previstas para el mencionado procedimiento. Que en fecha 10 de mayo de 2006, la mencionada Inspectoría del Trabajo, dictó P.A., a través de la cual declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Señala el presunto agraviado que del contenido de dicha p.a. fue notificado el Ministerio de Planificación y Desarrollo en fecha 17 de mayo de 2006, a los fines del reenganche y pago de salarios caídos, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas para materializar el reenganche, cuyo acto fue fijado para el día 29 de abril de 2009, según p.a. de fecha 10 de mayo de 2006 y sin que hasta la presente fecha se haya logrado respuesta alguna; razón por la cual solicitó el inicio del procedimiento de multa en fecha 23 de junio de 2009, sobre el cual se notificó al Ministerio en fecha 20 de julio de 2009, imponiéndose multa por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Señala que como consecuencia de lo anterior se ha creado una situación crítica para mantener a sus menores hijos, así como los gastos familiares, escolares en general y los propios.

    Señala el accionante en amparo, que el Ministerio de Planificación y Desarrollo viola normas expresas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 86, 87, 89, 92 y 93, relacionados con la irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo cual se encuentra desarrollado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el derecho al trabajo, el derecho al pago de prestaciones sociales y la estabilidad en el trabajo.

    Se demanda a través de la presente acción de a.c. que el Ministerio de Planificación y desarrollo reenganche al trabajador y pague los correspondientes salarios caídos con todos los beneficios que le otorguen las leyes, hasta su efectiva reincorporación, con un salario ajustado según los índices inflacionarios y los incrementos salariales, así como el pago de todos los beneficios y derechos correspondientes; Que se restablezca al trabajador accionante a su centro de trabajo, en las mismas condiciones de trabajo existentes para el momento de ser objeto del despido; Que se restablezca la plena vigencia de la P.A. N°14.76-06, de fecha 10 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Fuero y Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, la cual no fue acatada en fecha 20 de abril de 2009; Que se fije un lapso perentorio para el cumplimiento inmediato de lo resuelto y que se impongan las costas del procedimiento.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de A.C., donde el accionante y presunto agraviado solicita que el ente supuestamente agraviante, proceda a su reenganche y pago de los correspondientes salarios caídos con todos los beneficios que le otorguen las leyes hasta su efectiva reincorporación, que su salario sea ajustado según los índices inflacionarios y los incrementos salariales, así como el pago de todos los beneficios y derechos correspondientes; que se le restablezca en su centro de trabajo, en las mismas condiciones de trabajo existentes para el momento de ser objeto del despido, y que además se restablezca la plena vigencia de la P.A. N°14.76-06, de fecha 10 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Fuero y Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, la cual no fue acatada en fecha 20 de abril de 2009; considera pertinente quien decide, señalar que la acción de A.C., es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

    Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

  3. DE LA COMPETENCIA

    Planteado lo anterior, y en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer de la Acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.A.M.B., contra el MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencias del 20 de enero de 2000, (caso E.M.M.), sentencia del 01 de Febrero de 2000, (caso J.A.M.B. y otros), sentencia del 08 de Diciembre de 2002, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo) y sentencia del 20 de enero de 2000, (caso D.G.R. contra el Ministerio de Justicia de Interior y Justicia), que la competencia para conocer de las Acciones de A.C. contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, corresponde a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales.

    De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2862, (Caso R.B.U.), señaló que:

    …las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental.

    (Resaltados del Tribunal).

    De igual manera y sobre el tema de la competencia para conocer de los Recursos de Amparo contra actos, hechos u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, de fecha 02 de marzo de 2005, ratificó el criterio antes expuesto, señalando al efecto que:

    (…) Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

    Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

    (Resaltados del Tribunal)

    En atención al contenido de las sentencias antes parcialmente transcritas que este Tribunal acoge, y subsumiéndolas al caso de autos, se tiene que al circunscribirse la presente Acción de Amparo en la presunta falta de acatamiento de una p.a. por parte del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en ocasión a la P.A. n° 14.76-06, de fecha 10 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, y en el entendido que lo pretendido por el accionante es el cumplimiento efectivo de dicha p.a. por parte del Ministerio de Planificación y Desarrollo, es por lo que considera quien decide, que es Incompetente para conocer de la presente Acción de A.C., correspondiendo la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Tribunales éstos en los cuales se declina la competencia para el conocimiento de la presente controversia. En este sentido, se debe ordenar la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribución, para que mediante el sorteo de ley, se distribuya y se siga conociendo de la presente causa como Juez Natural. Así se decide.

  4. DECISIÓN.

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la Acción de A.C. intentada por ciudadano R.A.M.B., contra el MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO. En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda por Distribución, con el objeto de que siga conociendo del presente asunto, por lo que se ordena:

PRIMERO

Remitir el expediente a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se distribuido y lo siga conociendo su Juez natural.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia de la presente Decisión

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. GUSTAVO PORTILLO

EL SECRETARIO

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