Decisión nº 271-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación Contra Auto

Asunto Principal: VP02-P-2012-020974

Asunto: VP02-R-2013-000664

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, Dieciséis (16) de Septiembre de 2013

203º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.G.U.S., portador de la cédula de identidad N° 9.764.008, actuando en nombre propio y en defensa de los derechos y garantías constitucionales de su hermana quien en vida respondiera al nombre de M.G.U.S., contra la decisión N° 2J-089-13, de fecha 17.06.2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por el mencionado ciudadano, en la causa seguida en contra del ciudadano R.B.B.R., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de M.V.A.A., M.G.U.S., J.M.R.V., V.D.D. (niño) y V.M.D.O., y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.A.V.D.R..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 26.08.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional suplente MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

La admisión del recurso se produjo el día 30.08.2013, posteriormente, en fecha 10.09.2012 se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional L.R.B., en virtud de haberse reincorporado de sus vacaciones legales, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano L.G.U.S., actuando en nombre propio y en defensa de los derechos y garantías constitucionales de su hermana quien en vida respondiera al nombre de M.G.U.S., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala el recurrente, que en el caso de marras el Ministerio Público solicitó la orden de inicio de investigación, luego de haber transcurrido veinticinco (25) días del hecho, lo cual, a juicio del apelante, es una situación irregular, asimismo aduce, que ninguno de los funcionarios adscritos a los bomberos de San Francisco, Policía Municipal de San Francisco y funcionarios de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, fueron llamados por el Ministerio Público para ser entrevistados en su sede, así como tampoco, la mayoría de ellos, fueron promovidos como testigos.

Siguiendo con este orden de ideas, el recurrente sostiene, que en el caso de autos murieron cinco personas, sin embargo, de las actas no se evidencia algún acta que contenga el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deje constancia sobre cualquier elemento de interés criminalístico, pues, a juicio de quien apela, en el caso de marras existe un crimen y no una simple colisión entre dos vehículos.

Por su parte, el recurrente alega, que el ciudadano R.B.R., al momento de los hechos, no prestó el debido auxilio y socorro a las víctimas, retirándose del lugar del siniestro por sus propios medios y recluyéndose en la clínica La S.F., aproximadamente a las 11:00 pm.

Asimismo aduce, que en fecha 10.10.2012, la Representación Fiscal citó e imputó al ciudadano R.B.R., los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, OMISIÓN DE SOCORRO y LESIONES GRAVES, es decir, cuatro (4) meses después de haber ocurrido los hechos, sin haber solicitado previamente al Tribunal de instancia la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo, por cuanto, se encontraba evadido de la justicia.

A su vez, el apelante refiere, que en fecha 02.11.2012, los funcionarios actuantes presentaron informe técnico, en el cual se establece que el acusado de marras inobservó el flechado de prohibición de cruzar en doble línea, marcando sesenta metros de frenado en la carretera del canal contrario, entre otros elementos que determinan que el mismo fue el culpable de la colisión.

En este sentido, quien apela sostiene, que en el caso de marras la Vindicta Pública, entregó el vehículo sin antes verificar la autenticidad de la cadena documental ni el título de propiedad, no obstante, la Jueza de instancia al momento de celebrar la audiencia preliminar decretó el sobreseimiento por el delito de OMISIÓN DE AUXILIO Y SOCORRO, en virtud que el acusado de autos consignó exámenes médicos que demuestran que no pudo auxiliar ni socorrer porque también estaba herido, situación que, a juicio del recurrente, es materia de fondo que debe ser ventilado en un juicio oral y público. Así las cosas, el recurrente cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 490, de fecha 12.04.2011.

De otro lado, el recurrente arguye, que las pruebas recabadas en el caso de marras fueron obtenidas de manera ilícita e irregular, por lo que las mismas no pueden formar parte de la presente investigación, pues, ante la denuncia de la víctima la Jueza de instancia no hizo uso de sus facultades de control judicial, árbitro, tutela judicial efectiva y director del proceso penal, dejando sola a la víctima, luchando contra el aparato del Estado y contra las amenazas del acusado, quien pertenece al grupo que se hace llamar “Bachaqueros”.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, el recurrente solicita se decrete la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente investigación penal, se ordene la reconstrucción de hechos en el sitio del suceso ante un Tribunal del Control distinto y ante un Fiscal distinto, y en consecuencia, se mantengan las medidas cautelares sobre el acusado hasta tanto se recaben nuevamente las pruebas necesarias de todos los funcionarios intervinientes en el hecho criminoso.

Se deja constancia que la Representación Fiscal y la defensa de autos no dieron contestación al recurso de apelación presentado por la víctima de autos.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observan las integrantes de esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se dirige a impugnar la decisión N° 2J-089-13, de fecha 17.06.2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por el ciudadano L.G.U.S., en la causa seguida en contra del ciudadano R.B.B.R., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de M.V.A.A., M.G.U.S., J.M.R.V., V.D.D. (niño) y V.M.D.O., y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.A.V.D.R..

Esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

De una revisión realizada a las actuaciones sometidas a conocimiento de esta Alzada, vale decir, el respectivo cuaderno de apelación, así como el asunto principal, el cual fue solicitado mediante oficio N° 615-13, de fecha 30.08.2013, recibido en fecha 10.09.2013 por parte del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se verifica que el ciudadano L.G.U., desde el inicio del proceso ha tenido una participación activa en el mismo, por cuanto fue notificado para la celebración de la audiencia preliminar, presentando varios escritos en la causa, asistiendo a la audiencia preliminar respectiva, e inclusive, asistiendo a las audiencias de juicio oral y público, tal como se constata, entre otros, a los folios cincuenta y dos al cincuenta y ocho (52-58), ochenta y cuatro al ochenta y nueve (84-89), ciento uno (101), ciento trece (113), ciento veintidós al ciento veintiséis (122-126), presentando posteriormente en fecha 06.06.2013, escrito contentivo de solicitud de nulidad por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folios 134 al 139), en el cual requirió la nulidad absoluta de todas las actuaciones que cursan en el asunto hasta la presente fecha.

Luego, en fecha 17.06.2013, el Tribunal Segundo de Juicio, emitió fallo N° 2J-089-13, mediante el cual dio respuesta a la solicitud interpuesta en los términos siguientes:

…Ahora bien, del análisis realizado a la presente causa se evidencia que el ciudadano L.G.U., es familiar directo (colateral) con la víctima ciudadana M.G.U.S., quien fallecería en fecha 25/06/2013, a raíz de un accidente automovilístico, donde resultara acusado el ciudadano J.D.C.M.F., en tal sentido el señor L.U., tiene el derecho como víctima en el presente asunto, de hacer uso de los derechos que le asisten a la víctima de un proceso penal, conforme lo preceptúa el artículo 122 de nuestro Texto Adjetivo Penal.

(…Omissis…)

Así las cosas tenemos que las nulidades pueden ser propuestas en cualquier estado y grado de la causa, cuando se observen violaciones graves que atenten contra los derechos y garantías consagrados en el marco de nuestra Constitución y en contravención a la Ley.

(…Omissis…)

Así las cosas, se evidencia que en el caso sub examine, al dictarse una sentencia condenatoria por parte de este Tribunal de Juicio, lo procedente en derecho atendiendo el principio de IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, contenido en el artículo 423 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, (…Omissis…) donde queda expresamente establecido que cada decisión que tome un Tribunal, tiene un medio de impugnación idóneo, es decir, si se dicta una Sentencia (sic) Definitiva (sic), el medio de impugnación correspondiente a los fines de atacar dicha decisión, es a través del Recuso (sic) de Apelación (sic) de Sentencia (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 443 en adelante del íbidem.

En tal sentido, atendiendo a las consideraciones antes realizadas, observa quien aquí decide, que yerra el ciudadano L.G.U., al pretender atacar la Sentencia (sic) Definitiva (sic) Condenatoria (sic), dictada por este Tribunal, a través de una solicitud de NULIDAD, la cual como ha quedado establecido y sostenido por nuestro Méximo (sic) Tribunal de República, que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en violación con la ley al control de la doble instancia, toda vez y como bien sabemos la nulidad compone un remedio procesal para sanear los actos procesales defectuosos por la omisión de ciertas formalidades de índole esencial para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, en tal sentido, quien aquí decide, considera que, en el caso de marras, no se han vulnerado derechos o garantías constitucionales o legales, que afecten de nulidad los actos dictados en el presente asunto, muy por el contrario, el procedimiento se ha desarrollado acatando los principio (sic) y garantías reales que comportan nuestro ordenamiento jurídico vigente, con especial mención al debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa tanto de la víctima como del acusado, en tal sentido, el ciudadano L.U., en caso de sentirse afectado por la Sentencia (sic) Condenatoria (sic) dictada, debió en consecuencia ejercer el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, ya mencionado; y no pretender a través de un escrito de nulidad, retrotraer un proceso a la fase inicial, más aún, cuando dicho escrito adolece de motivación, así como de falta de indicación de los derechos y garantías conculcados, así como cual sería el acto irrito que se pretende atacar a través de dicho remedio procesal. Por lo que forzosamente debe esta Juzgadora decretar sin lugar la nulidad antes planteada. Y ASÍ SE DECIDE...

. (Folios 140-145).

Del anterior resumen realizado, esta Sala de Alzada constata, que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, estableció los fundamentos de hecho y de derecho para declarar sin lugar la solicitud realizada por la víctima, por lo que, a juicio de esta Sala la decisión impugnada se encuentra suficientemente motivada, pues, la Jueza de instancia estableció de manera clara y precisa los fundamentos en los que se basó para dictar su dispositivo.

Así las cosas, tal como estableció la Jueza de instancia, en el Código Orgánico Procesal Penal se prevé la figura de la nulidad, la cual, si bien puede ser presentada en todo grado y estado de la causa, no menos cierto resulta, que la misma no puede ser interpuesta a los fines de alegar violaciones procesales, las cuales pueden ser atacadas a través de los medios recursivos previstos en el mismo texto penal adjetivo, en las oportunidades allí dispuestas, verificándose que en el caso de marras, aún cuando el ciudadano L.G.U.S., ha tenido una participación activa en el mismo, éste no hizo uso de los medios procesales necesarios para impugnar las resoluciones que consideró lesivas de sus derechos como víctima, amén que de las denuncias presentadas, no se evidencia en actas, prueba alguna que permita determinar a esta Alzada, que efectivamente, existe algún tipo de violación al debido proceso que haga procedente el decreto de nulidad pretendido.

En efecto, los artículos 177, 178 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Saneamiento.

Artículo 177. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.

Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.

La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.

El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.

En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.

La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno

.

Convalidación

Artículo 178. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:

  1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.

  2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

  3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

Declaración de Nulidad

Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”. (Destacado de esta Sala).

De lo anterior se verifica que en el caso de marras, el ciudadano L.G.U.S., no ejerció los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley, a los fines de demostrar las presuntos lesiones que denuncia mediante la solicitud de nulidad presentada, sin que de actas se evidencie que el mismo haya tenido impedimento para ejercer los referidos recursos, por tanto, a juicio de quienes aquí deciden, la Jueza de instancia resolvió ajustada a derecho la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada por la víctima por extensión, al no verificarse de la causa, actuaciones que hayan producido violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del ciudadano en cuestión.

Razones en atención a las cuales, esta Sala de Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

Finalmente, es oportuno indicar, que al existir una sentencia definitivamente firme, (pues contra dicho fallo no fue interpuesto recurso de apelación de sentencia, previsto en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), en la cual se condenó en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano R.B.B.R., a cumplir la pena de tres (3) años y cinco (5) días de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de M.V.A.A., M.G.U.S., J.M.R.V., V.D.D. (niño) y V.M.D.O., y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.A.V.D.R., (folios 23 al 35 del cuaderno de apelación), el apelante podrá utilizar el procedimiento establecido en los artículos 50, 52, 413 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, a los efectos de ejercer las acciones civiles para solicitar la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, en contra del acusado de autos, de considerarlo necesario, ello atendiendo al derecho que le asiste como víctima por extensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121.2 y 122.6 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano L.G.U.S., actuando en nombre propio y en defensa de los derechos y garantías constitucionales de su hermana quien en vida respondiera al nombre de M.G.U.S., contra la decisión N° 2J-089-13, de fecha 17.06.2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por el mencionado ciudadano, en la causa seguida en contra del ciudadano R.B.B.R., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de M.V.A.A., M.G.U.S., J.M.R.V., V.D.D. (niño) y V.M.D.O., y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.A.V.D.R.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DORIS NARDINI RIVAS LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 271-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT

LRB/gaby*.-

VP02-R-2013-000664

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