Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

CON SEDE EN SAN F.D.A.

205º y 156º

PARTE RECURRENTE: R.B.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.529.656, de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: R.A.M.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°. 79.642.-

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRI (INAPYMI).

ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: J.C.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.381.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR.

En fecha 13 de Agosto de 2014, el ciudadano R.B.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.529.656, asistido por el abogado R.A.M.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.642, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar, contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), siendo admitida posteriormente mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013.

Que en fecha 09 de junio de 2015, el abogado J.C.D.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.381, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria “INAPYMI”, solicitó: “la reposición de la presente causa al estado de librar nuevas notificaciones por cuanto en las notificaciones ordenadas equivocadamente se citó a la Procuraduría General de la República y se notificó a INAPYMI, cuando lo correcto es citar a INAPYMI y notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de conformidad a lo establecido en los artículos 86 y 98 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que INAPYMI es un instituto público, con personalidad jurídica propia y patrimonio separado de la República, de acuerdo al artículo 16 de la Ley que rige y de esta manera pueda ejercer su legitimo derecho a la defensa y al debido proceso”.

DE LA REPOSICIÓN

Ahora bien, de lo antes expuesto pasa de seguidas esta sentenciadora a pronunciarse sobre lo peticionado y al respecto observa:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

(Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).

En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En tal sentido se debe tener en cuenta en primer lugar lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final que expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales. Asimismo, el artículo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: En el caso de marras se pretende la reposición de la causa por cuanto en las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 13 de agosto de 2014, equivocadamente se citó a la Procuraduría General de la República y se notificó al INAPYMI, cuando lo correcto es citar a INAPYMI y notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de conformidad a lo establecido en los artículos 86 y 98 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que INAPYMI es un instituto público, con personalidad jurídica propia y patrimonio separado de la República, de acuerdo al artículo 16 de la Ley que rige y de esta manera pueda ejercer su legitimo derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública:

Artículo 95: “Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree”.

Artículo 97:

Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los Municipios”.

De las normas antes expuestas, y considerando que el caso de autos versa contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias, con personalidad jurídica propia y patrimonio separado de la República, se hace necesariamente analizar lo referente al derecho a la defensa y debido proceso:

El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

.

Con base en la norma constitucional transcrita, señala este Órgano Jurisdiccional, que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.

De la misma manera, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

Así pues, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. (Vid. sentencia N° 2, del 24 de enero de 2001, caso: G.M. y más recientemente Nº 1582 del 9 de junio de 2006, caso: Tim Internacional, N.V.)

En este orden de ideas, el representante judicial del ente recurrido solicitó la reposición de la causa por cuanto en las notificaciones ordenas mediante auto de admisión de fecha 13 de agosto de 2014, equivocadamente se citó a la Procuraduría General de la República y se notificó al INAPYMI, cuando lo correcto es citar a INAPYMI y notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de conformidad a lo establecido en los artículos 86 y 98 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que INAPYMI es un instituto público, con personalidad jurídica propia y patrimonio separado de la República, de acuerdo al artículo 16 de la Ley que rige y de esta manera pueda ejercer su legitimo derecho a la defensa y al debido proceso.

En efecto este Órgano Jurisdiccional, en fecha 13 de agosto de 2014, ordeno la citación del ciudadano Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación al presente recurso de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión el 36 de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; asimismo, ordeno la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

Ahora bien, de todo el ordenamiento jurídico anteriormente citado, así como de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, concluye quien aquí suscribe, que en el presente caso, quien tenia que dar contestación, era el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), y el procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, solo debió ser notificado conforme al artículo 86 de la norma ut supra señalada, el cual prevé lo siguiente: Artículo 86: “En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar…”.

Por todo lo anteriormente señalado, esta Juzgadora concluye que efectivamente se incurrió en error material e involuntario al momento, de citar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela para que efectuara la contestación del recurso, cuando lo correcto debió ser al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), razón por la cual, debe este Órgano Jurisdiccional, revocar parcialmente el auto de admisión de fecha 13 de agosto de 2014, sólo en lo atinente a los oficios N° 1138-2014 y N° 1139-2014; y en tal sentido, se repone la presente causa al estado de librar nuevos oficios de citación y notificación, y en consecuencia, se deja sin efecto las actuaciones subsiguientes al auto de admisión. Y así se decide.

Finalmente, en atención a la declaratoria anteriormente expuesta se ordena librar oficio de citación al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), Caracas; a quien se solicita el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas, foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación del presente recurso, notificación al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), Oficina Apure y al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, a los fines de practicar la citación y notificaciones ordenadas, se acuerda librar Despacho de Comisión al Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con sede en el Centro S.B.. Líbrense oficios y anéxense las copias respectivas y Despacho de Comisión.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San F.d.A., a los (16) días del mes de Junio de (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria.

Dra. Hirda S.A.

La Secretaria,

Abg. D.H.

Exp. Nº 5679.-

DHR/DH/aminta.-

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