Decisión nº 011-09 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 08 de Junio de 2009.

199° y 150°

SENTENCIA No. 011-09 CAUSA No. 037-08

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

TRIBUNAL CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL,

JUEZ PROFESIONAL: F.H.R.

REPRESENTANTE FISCAL: ABOG. J.L.R., FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DEFENSORES PRIVADOS. ABOGS. P.C. y M.C.

ACUSADO: R.J.H.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMAS: A.J.B. Y E.E.Z.C.

SECRETARIA DE SALA: ABOG. M.G.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE.-

El juicio oral y público en el presente asunto penal se inicia el día 07 de Abril de 2009, se extiende por siete audiencias y concluye el 15 de Mayo de 2009, según las actas de debate agregadas a la causa.

En el acto de apertura la representación fiscal, a cargo del Dr. J.L.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada, así como los medios de pruebas promovidos, los preceptos jurídicos y la precalificación jurídica dada, y en forma sucinta explicó los hechos causa del presente juicio, solicitando la condena del encartado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal; y artículo 277 ejusdem, en perjuicio de A.J.B., E.E.Z.C. y, el Estado VENEZOLANO.

La DEFENSA PRIVADA del acusado representada por el distinguido abogado P.C., en su discurso inaugural de oposición a la pretensión fiscal, rechazó los cargos señalando que en el debate oral y público se establecería que el Ministerio público no podría destruir la presunción de inocencia que amparaba a su representado, por lo que no podría cumplir con su oferta de demostrar la culpabilidad del acusado, ratificando su inocencia.

Impuestos los acusados de su derecho a no rendir declaración en causa penal propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, seggún lo previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron no querer declarar, razón por la cual se procedió a recepcionar las pruebas pertinentes, suscitándose durante el debate las incidencias resueltas oportunamente que constan en actas.

Concluida la recepción de las pruebas, se escuchó las conclusiones y réplica de las partes, donde el Ministerio Público insistió en su solicitud de condena de los procesados, no solamente por los delitos contenidos en la Acusación, sino también por los señalados en su pretendida ampliación de la misma, la cual fuera declarada Sin Lugar por el Tribunal; por su parte, la Defensa reiteró la inocencia de sus representados, haciendo énfasis en que el representante del Estado no había probado en lo absoluto los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de E.E.Z.C., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Estado venezolano; procediendo finalmente a escuchar a los acusados, declarándose cerrado el debate y convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo dado lo avanzado de la hora.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias señalados por el representante del Ministerio Público conforme a la acusación fiscal, que conllevaron a la apertura del juicio Oral y Público, son los siguientes:

En fecha 09/03/07, el Oficial RUDIN GONZALEZ, Placas 0729, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, se encontraba realizando labores de Supervisión a los distintos puntos de la Brigada Comunitaria de la Policía Municipal de Maracaibo, cuando recibió un informe de la Central de Comunicaciones en el cual se le indica que en el Barrio A.E.B., calle 96J, dos Oficiales de la Brigada Comunitaria tenían restringido a un ciudadano que intentaba realizar un robo, motivo por el cual se trasladó al sitio y al llegar observó a una cantidad de veinte personas aproximadamente, entrevistándose con los oficiales J.G. y G.O., quienes le hicieron entrega de un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, contextura doble, de baja estatura, quien vestía sueter a rayas horizontales de colores azul y blanco y jeans de color negro, y de un arma de fuego tipo revolver, color negro, seguidamente se presentó un ciudadano que se identificó como WII ? manifestando ser el propietario de un local comercial del tipo Cyber Café, y que el ciudadano restringido lo había amenazado de muerte con un arma de fuego, resistiéndose y forcejeando con el ciudadano descrito anteriormente logrando desarmarlo y restringirlo con la ayuda de varias personas quienes le propinaron varios golpes, percatándose el actuante que el ciudadano tenía varias heridas en la cabeza, luego de, esto se procedió a realizar la corres revisión corporal, no encontrándose ningún objeto de interés çriminalístico en poder de dicho ciudadano seguidamente se presentó en el lugar un ciudadano quien se identificó como A.B.. señalando al ciudadano aprehendido como responsable del robo de su vehículo, Marca VOLKSWAGEN, Modelo FOX, año 2006, color NEGRO, placas DCC-690, hacía escasos momentos en el sector primero de mayo, Ave. 23, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego tipo Revolver, color negro, trasladando al ciudadano aprehendido hasta el Hospital Centra Doctor Urquinaona, donde fue atendido por el medico de guardia en dicho Centro Hospitalario, donde recibió atención médica siendo dado de alta en esa misma fecha por lo que se le trasladó hasta la sede de la Policía Municipal de Maracaibo, así pues previa lectura de sus Derechos y Garantías Constitucionales, se practicó la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como R.J.H.; Titular de la Cédula de Identidad V-ll.603.228, Venezolano, de Treinta y tres (33) años de edad, de profesión u oficio Tapicero, domiciliado en el Sector Amparo, calle 97, Casa N° 24A_con avenida 25, Maracaibo, Estado Zulia, igualmente el arma de fuego incautada fue trasladada hasta el ese comando policial.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

En base a los elementos de convicción presentes y narrados por el Representante Fiscal y que surgen de las Actuaciones de Investigaciones ordenadas a practicar, el Ministerio Público calificó los hechos atribuidos al ciudadano R.J.H., como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 5 y 6 Ordinales 1° y 2°, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y, Artículo 277 ejusdem, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos A.J.B., Titular de la Cédula de Identidad V14.747.676, domiciliado en el Sector R.G., Edificio La Frida, Apto. 16-8, Maracaibo, Estado Zulia, ciudadano E.E.Z.C., Titular de la Cédula de Identidad V-12.694.182, domiciliado en la Urb. Parcelamiento Unión, Calle 96, Ave. 58, Casa 96B-07, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y el Estado Venezolano; calificación compartida por este juzgador.

INCIDENCIAS DURANTE EL DEBATE

1.- Durante el debate oral el representante fiscal solicitó se admitiesen como NUEVAS PRUEBAS y conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la testimonial de los ciudadanos J.G. y G.O., funcionarios de la Brigada Comunitaria que entregaron al acusado una vez aprendido al funcionario policial RUDIN GONZALEZ, según lo declarado en Sala por el Oficial de la Policía Municipal de Maracaibo; así como la declaración del ciudadano B.O., vigilante de la empresa del ciudadano A.B., quien presuntamente presenció los hechos, y la del ciudadano R.F.H., mencionado por la víctima en su declaración como la persona con quien se trasladó hasta el lugar donde aprehendieron al hoy acusado. El tribunal escuchada la Defensa Privada, declaró parcialmente Con Lugar la solicitud fiscal, negando la admisión de la testimonial de los funcionarios J.G. y G.O. de la Brigada Comunitaria, al observar que no podían considerarse NUEVAS PRUEBAS, pues como lo señalara la Defensa, los nombres de estos presuntos testigos eran conocidos por la Vindicta Pública desde el inicio de la investigación, mencionados incluso en el Acta policial donde consta la aprehensión del acusado; en cambio, admitió la declaración del vigilante B.O. y del compadre de la víctima presuntamente llamado R.F.H..

Contra esta decisión la Defensa representada por el abogado P.C., ejerció RECURSO DE REVOCACION conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando del Tribunal revisase nuevamente las Actas de Denuncia y de Entrevistas realizadas a la víctima A.B., donde se evidencia que el Ministerio Público desde el inicio de la investigación también conocía el nombre de B.O., quien fuera mencionado por la víctima como presente en el lugar del suceso pero quien presuntamente nada vio; y en cuanto al testimonio del compadre de la víctima R.F.H., si bien su nombre surgió en el debate el mismo carece de pertinencia y necesidad pues según la propia víctima, su compadre no logró ver al acusado ya que no lo dejaron pasar hasta donde la policía lo tenía.

Revisadas nuevamente las actas de la investigación, el Tribunal constató que la razón asistía a la defensa respecto de la declaración del vigilante B.O. pues el mismo aparece mencionado expresamente en el Acta de denuncia y de Entrevista recibidas a la víctima A.B., por lo que se declaró Con Lugar el RECURSO DE REVOCACION conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la admisión de la declaración del ciudadano B.O., como nueva prueba; y por el contrario se declaró SIN LUGAR el recurso ejercido respecto del testimonio del ciudadano R.F.H., al observar que su nombre surgió por primera vez en el debate, al mencionarlo la victima como su Compadre y la persona con la que se trasladó hasta un sitio detrás de la comercial CENTRO 99 ubicado en la Circunvalación N° 2, donde tenían aprehendido a la persona que lo había atracado, y que su vehículo lo habían recuperado cerca del lugar, circunstancias nuevas a ser aclaradas, pues hasta ese momento el Ministerio Público desconocía tal precisión, además de que la víctima señaló en su declaración un lugar aparentemente distinto del mencionado en su denuncia y actas de entrevistas como el lugar de aprehensión del acusado y de recuperación de su vehículo, ya que en aquellas dice se trasladó como pudo hasta la calle 96J de la Urbanización La Paz, donde pudo observar al sujeto moreno doble que lo apuntó con un revolver y lo amenazó de muerte; en cambio ante el Tribunal, afirmó que fue con su compadre R.F.h., hasta un sitio detrás de la comercial CENTRO 99 ubicado en la Circunvalación N° 2, donde tenían aprehendido a la persona que lo había atracado, y que su vehículo lo habían recuperado cerca del lugar, circunstancias importantes de aclarar, pues el vehículo de la víctima no fue recuperado en poder del acusado; por lo que el tribunal mantuvo su decisión y admitió su declaración.

2.- Así mismo, el tribunal declaró Con Lugar la solicitud fiscal para oír el testimonio de la otra víctima de los hechos enjuiciados E.Z., no obstante que en audiencia anterior se había acordado prescindir de su testimonio y continuar el debate sin él, al resultar infructuosa su localización y conducción por la fuerza pública, pues como informó el representante fiscal, el mismo se encontraba de viaje fuera del país. Sin embargo, en la continuación del juicio, la víctima informado por sus familiares del requerimiento del tribunal, de manera voluntaria se presentó a rendir declaración sin haber culminado para ese entonces el juicio.

Surgida y tramitada la incidencia, la Defensa se opuso a la solicitud fiscal, argumentando que el tribunal no podía revocar su propia decisión que acordó continuar el juicio sin dicho testimonio, por prohibirlo así el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó resolver en la audiencia siguiente la incidencia, declarando finalmente Con Lugar la solicitud fiscal, decisión contra la cual ejerció la Defensa el RECURSO DE REVOCACION conforme a lo previsto en el artículo 445 ejesdem, siendo igualmente declarado Sin Lugar por el Tribunal, al considerar que ningún derecho o garantía fundamental se le estaba violando al acusado pues las razones que determinan la nulidad de un acto del proceso, son aquellas que impiden la intervención, asistencia y representación del imputado o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, según lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; nada de lo cual ocurría en el presente caso pues, es justamente en el Debate Oral y Público donde las partes y el Tribunal bajo los principios de oralidad, inmediación, concentración, control y contradicción de las pruebas, tienen plena garantía de sus derechos, debiendo destacarse que en definitiva el fin del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem, además que la víctima tiene derecho constitucional de intervenir en el proceso aun cuando no se haya querellado, siendo necesario escucharla antes de la conclusión del juicio si esa es su voluntad, por lo que resulta procedente en derecho recibir su testimonio, mas cuando, como en el presente caso, se presenta voluntariamente a declarar.

No obstante el trámite de la anterior incidencia, debe resaltarse que ninguna influencia tuvo en al dispositiva del fallo, pues admitida la declaración d la víctima E.Z., esta no se presentó nuevamente antes de la conclusión del juicio, renunciando finalmente a su testimonio el Ministerio Público, sin oposición de la defensa ni del tribunal, tal como consta en actas.

3.- La Defensa hizo la observación respecto de la recepción del testimonio del ciudadano R.F.h., quien al comparecer al juicio oral y público, manifestó ser y llamarse distinto, esto es, R.F., Cédula de Identidad V-13.930.435, de treinta (30) años de edad, Soltero, Grado de instrucción Quinto Año, de Ocupación Mecánico y de este domicilio. Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal acordó escuchar su testimonio, reservándose apreciarlo o no, en la sentencia definitiva, al considerar la similitud del nombre del testigo compareciente con el mencionado por la víctima, quien además ratificó en Sala, ser el compadre del ciudadano A.B. y haberlo acompañado el día de los hechos hasta el lugar donde aprehendieron al acusado.

4.- De igual forma el Ministerio Público luego de oír a la mayoría de los órganos probatorios en Sala, consideró necesario AMPLIAR LA ACUSACION FISCAL, por cuanto a su entender, de las pruebas practicadas en juicio surgían nuevos hechos que acreditaban al acusado como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.B., pues de las declaraciones de esta víctima y del ciudadano R.F., se desprendía que a aquella le habían despojado de su cartera, su celular y su reloj, todo conforme con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa se opuso a la pretensión fiscal argumentando que ello solo podía basarse en hechos o circunstancias nuevas surgidas en el Debate, lo cual no era el caso que nos ocupa pues, pues en las actas de la investigación fiscal constaban tales circunstancias.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, declaró SIN Lugar la solicitud fiscal, pues lo alegado por el Ministerio público no constituye en modo alguno un hecho o circunstancia nueva surgida en el debate, ya que además de mencionarse tales hechos desde el inicio de la investigación, el Ministerio Público nunca imputó o formuló cargos por este delito, tampoco ninguna prueba se recabó durante la investigación respecto de la pre-existencia de estos objetos y su valor, cerrándose el “tema decidendum”, con la admisión de la acusación y el auto de Apertura a Juicio, considerando en definitiva que las circunstancias y hechos mencionados no pueden subsumirse dentro de los supuestos del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal para autorizar una ampliación de la acusación en perjuicio del acusado. Y ASI SE DECIDE.

Ejercido el RECURSO DE REVOCACION por parte del Ministerio Público contra la anterior decisión, el Tribunal declaró igualmente SIN LUGAR el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 445 ejusdem, al estimar que no asistía la razón a la representación fiscal, manteniendo su decisión.

En las diferentes sesiones en que se desarrollo la audiencia oral y pública se recepcionaron las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y admitidas para su práctica durante el debate judicial, las cuales se describen a continuación:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.-

EXPERTOS Y TESTIGOS:

1.- Declaración del funcionario RUDIN A.G.P., actualmente Subinspector de la Policía del Municipio Mara, quien para el momento de los hechos era oficial de la Policía Municipal de Maracaibo, bajo juramento e impuesto de las generales de Ley, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprensión del acusado, y se le puso de manifiesto el Acta Policial suscrita por él, reconociendo su firma y el sello del despacho.

2.- Declaración de la funcionaria R.D.C.F.C., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, a quien bajo juramento se le puso de manifiesto el Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 1161-21, de fecha 14-03-07 realizada por ella y el inspector J.G., al vehículo clase automóvil, marca Wolswagen, modelo Fox, año 2006, color negro, serial de carrocería No. 9BWKB05Z36P000221, Placas DCC-69º, mediante la cual verificó que el vehículo en estudio tenia los seriales de identificación en estado original y un valor de 60 millones de bolívares, reconociendo su firma y el sello es de la oficina;

3.- Declaraciones de los funcionarios J.C. y KEYSMES G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, quienes bajo juramento expusieron las circunstancias bajo las cuales realizaron la INSPECCION TECNICA AL SITIO DE SUCESO, EN EL SECTOR Primero de Mayo, específicamente en el frente del local AUTO VIDRIOS ANTONITO, DIAGONAL A LA FERRETERIA RONACA, VÍA PUBLICA, NUMERO 79-100, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, reconociendo el Acta respectiva; en tanto que el segundo le tomó Acta de Entrevista a la victima A.B..

4.- Declaración del ciudadano A.J.B.V. en su carácter de victima, quien impuesto de la Generales de Ley sobre testigos, y bajo juramento expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue despojado de su vehículo clase automóvil, marca Wolswagen, modelo Fox, año 2006, color negro, en su negocio el día 9 de Marzo del 2007, a las seis y quince de la tarde (6:15 p.m.) aproximadamente.

5.- Declaración del Experto J.D.G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalísticas, a quien debidamente juramentado y advertido de las generales de Ley, se le puso de manifiesto el Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 1161-21, de fecha 14-03-07 realizada por él conjuntamente con la funcionaria R.D.C.F.C., al vehículo clase automóvil, marca Wolswagen, modelo Fox, año 2006, color negro, serial de carrocería No. 9BWKB05Z36P000221, Placas DCC-69º, mediante la cual verificó la originalidad de los seriales de identificación, asignándole un valor aproximado de 60 millones de bolívares, reconociéndola en su contenido y firma;

6.- Declaración del Experto H.H.D.C. adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalísticas, a quien impuesto de las generales de ley y bajo juramento, se le puso de manifiesto la Experticia de Reconocimiento e Informe Balístico Nro. 9700-135- DB-062 de fecha 03 de Abril de 2007, realizada por él y el Experto A.R.S., a Un (01) arma de fuego y tres (03) balas, relacionado con el memorandum S/N, según planilla de remisión No. 0277-07, de fecha 22-03-2007, expediente No. H-510.819

DOCUMENTALES:

1) ACTA POLICIAL: De fecha 09-03- 2007, suscrita por el Oficial Rudin González, placa 0729 adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual consta las circunstancias de la aprensión del acusado.

2) ACTA DE INVESTIGACION: Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, de fecha 21-03-2007 suscrita por el funcionario detective Keysmes G.G. adscrito al área de investigación de vehículos, en virtud del oficio numero ZUL-9-0557-07 orden de inicio 24-F9-750-07 emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por los delitos de Robo Agravado de vehiculo, robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, donde aparece como imputado el ciudadano R.J.H. y como agraviado los ciudadanos A.B. y E.Z..

3) ACTA DE INSPECCION TECNICA: Expediente: H-510.819 Y 24-F9-0750-07 de fecha veintiocho de marzo del año 2007, detectives Keysmes Garcia y Agente J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscrito a la Sub Delegación Maracaibo, practicada al lugar del suceso en el sector primero de mayo, específicamente en el frente del local auto vidrios Antonito, diagonal a la ferretería Ronaca, vía publica, numero 79-100, municipio Maracaibo del estado Zulia.

4) ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 27-03-2007, donde actuó el funcionario detective Keysmes G.G., adscrito a la Brigada contra el Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Maracaibo, recibida a la víctima A.J.B.V..

5) DENUNCIA VERBAL: Numero D-IAPDM-0760-2007 formulada por ante el Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, en fecha 09-03-2007, la víctima A.J.B.V..

6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO DE VEHICULO: Numero 1161-21O.D. de fecha 14-03-2007, practicada por los funcionario R.F. Y J.G. expertos reconocedores al servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas adscritos a la Delegación Estadal Zulia, División Regional de Criminalisticas, Area de Experticias, a un vehiculo Marca: Volkswagen Modelo: Fox Color: Negro Año: 2006 Placas: DCC-690, propiedad de la víctima A.J.B.V..

7) INFORME BALISTICO: Numero 9700-135-DB0526 de fecha 03-04-2007, suscrito por el T.S.U. H.D. y A.R., expertos en balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, realizado sobre Un (01) arma de fuego y tres (03) balas, relacionado con el memorandum S/N, según planilla de remisión No. 0277-07, de fecha 22-03-2007, expediente No. H-510.819.

8) ACTA DE ENTREVISTA: Del ciudadano A.J.B.V. de fecha 28-03-2007 realizada por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EVIDENCIAS FISICAS:

1.- Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Rruger, calibre 357 magnum, de origen u.s.a, acabado superficial pavón negro con evidentes signos de oxidación, capacidad de carga seis (06) balas, serial de orden 15400422, empuñadura material madera de color marrón, la cual fue exhibida y mostrada en sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado del Tribunal)

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA:

DECLARACION DEL ACUSADO:

Durante la etapa de recepción de pruebas y una vez recibidas las ofrecidas por el Ministerio Público, el acusado R.J.H. con la asistencia de sus abogados defensores, manifestó su voluntad de declarar y previa imposición nuevamente del contenido del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, libre de coacción o apremios, reiteró su inocencia, señalando que pasaba por el lugar cuando fue detenido por un grupo de personas que gritaba “…ese es uno, ese es uno…”.

PRUEBAS NO RECIBIDAS EN EL DEBATE JUDICIAL .

1.- El Ministerio Publico, manifestó expresamente renunciar a la prueba testimonial del Experto A.R.S., quien conjuntamente con el Experto H.D., practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E INFORME BALISTICO a un (01) arma de fuego y tres (03) balas, relacionado con el memorandum S/N, según planilla de remisión N° 0277-07, de fecha 22-03-2007, expediente Nro. H-510.819; lo cual no tuvo objeciones de la defensa ni del Tribunal.

2.- Así mismo, el último día del debate, el Ministerio Publico, manifestó expresamente renunciar a la prueba testimonial del ciudadano E.E.Z.C., presuntamente dueño y víctima del “cyber”, donde el acusado supuestamente ingresó para cometer el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, que le imputara el representante fiscal; en virtud de no haber comparecido a la continuación del juicio pese a estar debidamente citado, lo cual no tuvo objeciones de la defensa ni del Tribunal, por cuanto se agotaron la vías procesales para lograr su comparecencia.

3.- La Defensa Privada, luego de la declaración del testigo R.F.B., renunció a su solicitud de requerir de la empresa de telefonía, la relación de llamadas entrantes y salientes correspondientes al número telefónico 04146596855, el cual presuntamente cargaba dicho ciudadano el día de los hechos y desde donde, según afirmó, realizaron varias llamadas tratando de obtener información sobre el vehículo robado; renuncia que no tuvo objeciones del Ministerio Público ni del Tribunal.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal actuando de manera Unipersonal, y dentro de los límites del Principio de Legalidad, que dispone la necesidad de la apreciación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, recepcionadas y practicadas en el debate oral y público, conforme al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, considera que en el decurso del debate judicial resultaron acreditados los siguientes hechos:

El día 09/03/07, aproximadamente entre las siete y treinta (07:30) y ocho (08:00) de la noche, el Oficial RUDIN GONZALEZ, Placas 0729, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, cuando se encontraba realizando labores de Supervisión, recibió un informe de la Central de Comunicaciones en el cual se le indica que en el Barrio A.E.B., calle 96J, dos Oficiales de la Brigada Comunitaria tenían restringido a un ciudadano que intentaba realizar un robo en un cyber cercano, motivo por el cual se trasladó al sitio y al llegar observó a una gran cantidad de personas, entrevistándose con los oficiales comunitarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo J.G. y G.O., quienes le hicieron entrega de un ciudadano de Tez Morena, contextura doble, de baja estatura, el cual había sido golpeado por la comunidad, y de un arma de fuego tipo revolver, Magnum 357, color negro; luego se presentó el ciudadano E.Z., manifestando ser el propietario de un Cyber Café cercano al lugar, y que el ciudadano restringido lo había amenazado de muerte con un arma de fuego para tratar de robar el cyber, resistiéndose y forcejeando con él logrando desarmarlo y restringirlo con la ayuda de varias personas quienes le propinaron varios golpes, causándole varias heridas en la cabeza; seguidamente se presentó el ciudadano A.B., quien al realizar llamada a su teléfono celular fue informado sobre la captura del acusado así como el lugar donde se encontraba, señalando al aprehendido como la persona que momentos antes en el sector Primero de Mayo, Ave. 23, frente a su negocio AUTO VIDRIOS ANTONITO, con un revolver de color oscuro como oxidado, y bajo amenaza de muerte, lo despojó de su vehículo Marca VOLKSWAGEN, Modelo FOX, año 2006, color NEGRO, placas DCC-690, el cual fue recuperado abandonado cerca del lugar de la aprehensión como a tres o cuatro calles, por el propio Oficial RUDIN GONZALEZ; trasladando al ciudadano aprehendido hasta el Hospital Centra Doctor Urquinaona, donde fue atendido por el medico de guardia y posteriormente hasta la sede de Polimaracaibo en la Vereda del Lago, donde quedó identificado como R.J.H..

En efecto, estos hechos el Tribunal los consideró acreditados con las siguientes pruebas:

1.- Con la declaración de el funcionario RUDIN A.G.P., actualmente Subinspector de la Policía del Municipio Mara, quien para el momento de los hechos era oficial de la Policía Municipal de Maracaibo, y bajo juramento expuso: “El día 9 de marzo me encontraba en labores de supervisión en la brigada de POLIMARACAIBO y un oficial tenia restringido a un ciudadano que había intentado robar a un CYBER y me presente al sitio y ellos me hicieron entrega del ciudadano y un arma de fuego y me manifestaron que ese ciudadano había intentado robar un Cyber café y me entreviste con el ciudadano E.Z. y me dijo que ese ciudadano intento robarlo y logro restringirlo y quitarle el arma de fuego, se presento otro ciudadano A.B. señalando al ciudadano como autor del robo de su vehículo en el sector primero de mayo hacia escasos minutos y traslade al detenido al hospital y luego al comando policial, es todo.”

Interrogado por el Ministerio Público señalo que, el arma incautada al acusado era un revolver Magnum 357; que como funcionario de la Brigada Comunal recibe llamadas de las comunidades y lo llamaron diciéndole que había un vehículo abandonado muy cerca del lugar de la aprehensión, y al reportarse al sitio verificó “... tenia las mismas características que señalo el ciudadano BOHORQUEZ...”.

Repreguntado por la Defensa señaló que, el ciudadano E.Z. fue quien entregó el arma de fuego a los funcionarios comunitarios de la Policía Municipal de Maracaibo, los que a su vez se la entregaron a él conjuntamente con el detenido, pero que él llegó cuando ya lo tenían restringido; que el vehículo estaba cerca del sitio de la aprehensión, como de tres a cuatro calles.

A preguntas del Tribunal afirmó que, la víctima E.Z. señaló al acusado como la persona que intentó robar el cyber y que el ciudadano A.B., lo identificó como el autor del robo de su vehículo, y que el arma incautada al acusado era un revolver Magnum de color negro.

El funcionario RUDIN A.G.P., además reconoció en su contenido y firma el ACTA POLICIAL levantada en fecha 09-03-07 donde consta la aprehensión del acusado, que como prueba documental se Incorporó al debate conforme al Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y que adminicularla al testimonio, prueba que efectivamente el funcionario policial se apersonó al lugar donde había sido aprendido el acusado, recibiendo el procedimiento y el arma incautada, presuntamente un revolver Magnum 357 de color negro, donde el ciudadano E.Z. señaló al acusado como la persona que intentó robar el cyber y que el ciudadano A.B., lo identificó como el autor del robo de su vehículo Marca VOLKSWAGEN, Modelo FOX, color NEGRO,

El referido testigo, expone de manera clara y precisa, respondiendo a las preguntas que le fueron dirigidas por las partes y el Tribunal, dando razón fundada de sus dichos, por lo que el Tribunal la valora como prueba de los hechos presenciados por el referido funcionario policial y, como indicio grave en contra del acusado respecto de su responsabilidad en los hechos enjuiciados, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- Con la declaración de la funcionaria R.D.C.F.C., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, a quien bajo juramento se le puso de manifiesto el Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 1161-21, de fecha 14-03-07 realizada por ella y el inspector J.G., al vehículo clase automóvil, marca Wolswagen, modelo Fox, año 2006, color negro, serial de carrocería No. 9BWKB05Z36P000221, Placas DCC-69º, mediante la cual verificó que el vehículo en estudio tenia los seriales de identificación en estado original y un valor de 60 millones de bolívares, reconociendo su firma y el sello es de la oficina; prueba documental Incorporada al debate conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y que adminiculada al testimonio claro y preciso rendido explicando pormenorizadamente el contenido de la misma, respondiendo a las preguntas que le fueron dirigidas, considerándose practicada por persona idónea y a través de procedimientos adecuados conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que son valoradas plenamente por este Jurisdicente, como prueba de la preexistencia del vehículo robado propiedad del ciudadano A.B., de sus características principales y su valor para la época. Y ASÍ SE DECLARA.

3.- Con las declaraciones de los funcionarios J.C. y KEYSMES G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, quienes bajo juramento expusieron: EL PRIMERO:

Efectivamente, yo realice la inspección, me traslade al sitio en compañía de KEIMEL GARCIA quien esta adscrito a la Sub Delegación El Mojan, nos trasladamos a la dirección que aparece en el acta, se le realizó la inspección dejando constancia de lo que se practicó, se efectuó la inspección técnica donde me señaló el funcionario investigador, no colectándose evidencia alguna como dice el acta. Es todo.”; y EL SEGUNDO: “Le tome entrevista a la victima y la inspección ocular del sitio, es todo.”

A preguntas de la Defensa, el funcionario KEYSMES G.G., señaló que SOLO practicó Inspección EN PRIMERO DE MAYO, donde solo se entrevistó con la VICTIMA.

Asimismo, el funcionario J.C., reconoció en su contenido y firma el ACTA INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO levantada en fecha 28-03-07, en la avenida 23 del sector PRIMERO DE MAYO específicamente en el frente del local AUTO VIDRIOS ANTONITO, DIAGONAL A LA FERRETERIA RONACA, VÍA PUBLICA, NUMERO 79-100, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, practicada conforme a los artículos 202 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que como prueba documental se incorporó al debate conforme al Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y que adminiculada al testimonio, prueba que efectivamente los funcionarios policiales se apersonaron al lugar donde presuntamente ocurrió el robo del vehículo, en el sector Primero de Mayo de esta ciudad, el cual es “•...un sitio de suceso abierto, con iluminación natural abundante producida por el medio ambiente, temperatura ambiental fresca, correspondiente dicho lugar a una vía de utilidad pública para el libre transito vehicular y peatonal, de superficie asfaltada, provista de aceras de concreto y postes de alumbrado público para la iluminación nocturna, observándose varios locales comerciales, entre ellos Auto vidrios Antonito...”, donde no se incautaron evidencias de interés criminalístico.

Los referidos funcionarios, exponen de manera clara y precisa, respondiendo a las preguntas que le fueron dirigidas por las partes y el Tribunal, dando razón fundada de sus dichos, por lo que el Tribunal las valora como prueba de la existencia del lugar del suceso relacionado con el robo del vehículo propiedad del ciudadano A.B.V., conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

  1. - Con la declaración del ciudadano A.J.B.V. en su carácter de victima, venezolano, mayor de edad C.I. 14.747.676, de treinta (30) años de edad, de profesión T.S.U. en Informática, quien impuesto de la Generales de Ley sobre testigos, y bajo juramento expuso: “Me encontraba en mi negocio el día 9 de Marzo del 2007, a las seis y quince de la tarde (6:15 p.m.), en mi local comercial, donde dos sujetos con arma de fuego me despojaron de mi vehiculo, de mi cartera, del reloj, mi celular y las llaves, y salieron en mi vehiculo con mis pertenencias y yo quede en mi local comercial. El vehiculo apareció aproximadamente siendo las nueve de la noche (9:00 p.m.), me dirigí a la vereda del lago a hacer la declaración, es todo.”.

    Interrogado por el Ministerio Público señalo que, los sujetos portaban un revolver, que después del hecho llamó a unos amigos y a un compadre, y luego lo llamaron a un celular de un amigo para informarle que su teléfono estaba detrás de Centro 99 en la autopista Circunvalación 2, que habían atracado a un ciudadano dueño de un cyber, a quien describió como alto doble, blanco y de nombre EDWIN; que su vehículo lo dejaron abandonado cerca de la zona y lo llamaron para decirle que lo habían recuperado, y lo iban a pasar a la vereda del lago.

    Repreguntado por la Defensa señaló que, el robo ocurrió aproximadamente a las seis y quince de la tarde, que lo despojaron de su vehiculo Marca Volkswagen, Modelo Fox, Color Negro, que uno de los sujetos, era delgado y moreno, y el otro quien lo somete y estaba armado, es bajo y moreno.

    A preguntas del Tribunal afirmó que, vía telefónica le informaron que la persona la habían detenido por la Urbanización La Paz, que llamó a su compadre para que lo buscara y le prestara apoyo, pero que su compadre no logro ver a la persona detenida, porque no la dejaron pasar, pero que él sí reconoció al detenido; y aun cuando en el acta de debate no se asentó, al ser interrogado por el Tribunal, dio el nombre de su compadre, quien presuntamente lo acompañó al lugar donde tenían al acusado, tal como consta en el registro audio visual de la audiencia.

    Esta declaración, aun cuando proviene de la victima, quien asegura haber Estado además en el lugar donde aprehendieron al acusado, donde lo reconoció como el autor del robo de su vehículo, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado, pues aun siendo un testigo muy importante, por si sola no puede apreciarse en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  2. - Con la declaración del Experto J.D.G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalísticas, a quien debidamente juramentado y advertido de las generales de Ley, se le puso de manifiesto el Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 1161-21, de fecha 14-03-07 realizada por él conjuntamente con la funcionaria R.D.C.F.C., al vehículo clase automóvil, marca Wolswagen, modelo Fox, año 2006, color negro, serial de carrocería No. 9BWKB05Z36P000221, Placas DCC-69º, mediante la cual verificó la originalidad de los seriales de identificación, asignándole un valor aproximado de 60 millones de bolívares, reconociéndolo en su contenido y firma; prueba documental Incorporada al debate conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y que adminiculada al testimonio claro y preciso rendido explicando pormenorizadamente el contenido de la misma, respondiendo a las preguntas que le fueron dirigidas, considerándose practicada por persona idónea y a través de procedimientos adecuados conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que son valoradas plenamente por este Jurisdicente, como prueba de la preexistencia del vehículo robado propiedad del ciudadano A.B., de sus características principales y su valor para la época. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. - Con la declaración del funcionario H.H.D.C. en su carácter de Experto adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalísticas, a quien impuesto de las generales de ley y bajo juramento, se le puso de manifiesto la Experticia de Reconocimiento e Informe Balístico Nro. 9700-135- DB-062 de fecha 03 de Abril de 2007, realizada por él y el Experto A.R.S., a Un (01) arma de fuego y tres (03) balas, relacionado con el memorandum S/N, según planilla de remisión N° 0277-07, de fecha 22-03-2007, expediente Nro. 11.510.819, manifestando: “… Reconozco mi firma, yo realice la expertita al arma de fuego y tres balas de tipo revolver 357, las tres balas .38 en estado original y se encontraba en buen estado y uso original, se hace el resguardo en el C.I.C.P.C, es todo. …”.

    Interrogado por el Ministerio Público señalo que, el arma peritada es un revolver calibre 357 Magnun, con capacidad para seis balas, de pavón negro, con evidencia de signos de oxidación con cacha de madera color marrón, y que practicó la experticia del arma y de las balas, con el funcionario A.R.. (Subrayado del Tribunal)

    Repreguntado por la Defensa señaló que, el arma peritada estaba en buen estado de funcionamiento, con falta de mantenimiento en su exterior, no pudiendo recordar con exactitud cuales partes estaban oxidadas.

    A preguntas del Tribunal afirmó que, no existe mucha diferencia entre el calibre 357 y los cartuchos .38 mm., que el arma tiene una munición especial, la concha es un poco mas larga, pero el arma acepta balas cortas; reconociendo su firma y el sello de la oficina; prueba documental Incorporada al debate conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y que adminiculada al testimonio claro y preciso rendido por el experto explicando pormenorizadamente el contenido de la misma, respondiendo a las preguntas que le fueron dirigidas, considerándose practicada por persona idónea y a través de procedimientos adecuados conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que son valoradas plenamente por este Jurisdicente, como prueba de la preexistencia del arma incautada en el procedimiento, de sus características principales y su estado de uso y funcionamiento. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. - Con la declaración del ciudadano R.F.B., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-13.930.435, de treinta (30) años de edad, soltero, grado de instrucción Quinto Año, de ocupación mecánico, quien impuesto de las generales de ley y bajo juramento, expuso: “En verdad es mi compadre, lo atracaron saliendo de su negocio, el me llamo, yo lo fui a buscar y esperamos, y llamamos y le contestaron, quédate quieto que el carro va a aparecer, transcurrieron media hora y llamamos otra vez, el teléfono no lo contestaron y otra vez volvimos a insistir, y dijeron que el carro estaba por la Paz, el señor que le quito el carro a mi compadre iba a atracar un cyber y salio corriendo y la gente lo atrapo y lo amarraron, es todo”

    Interrogado por el Ministerio Público señalo que, la víctima A.B. es su compadre de toda la vida, que le quitaron el carro en la avenida 23 de Primero de Mayo, en un negocio de auto vidrio, que ellos (la víctima y él) llamaron al teléfono de A.B., pues ellos (los autores del robo lo tenían); que estas personas le manifestaron al señor Bohórquez que se quedara quieto que el carro iba a aparecer; que el mismo señor del cyber que forcejeo con el acusado les respondió luego de varias llamadas infructuosas y les dijo donde estaba; que el cyber está detrás de un centro comercial al cual sabe llegar pero no sabe el numero de la calle; que el carro del señor Bohórquez es un Volkswagen, Fox, color negro; que les tomaron la declaración en el Paseo del Lago, que dos personas atracaron al señor Antonio, pero capturaron sólo a una.

    Seguidamente fue repreguntado por la Defensa así: PRIMERA PREGUNTA: ¿Estuvo usted presente en el sitio donde funciona el centro comercial donde tuvo problemas el señor? CONTESTO: Si. ¿En compañía de quien? CONTESTO: De Antonio. ¿Cuántos policías había? CONTESTO: Dos patrullas. ¿Cuántas personas había en el caber? (SIC) CONTESTO: Mucha gente. ¿Un calculo señor? CONTESTO: De treinta a cuarenta. ¿Observo usted el arma de fuego? CONTESTO: No. ¿Puede dar el color de la camisa que llevaba? CONTESTO: No recuerdo. ¿Su compadre le dio las características del que lo atraco? CONTESTO: Moreno, bajito. ¿Qué tiempo tiene usted conociendo a su compadre? CONTESTO: Siete años. ¿Su compadre conocía su apellido? CONTESTO: Si. ¿Dónde encuentran el vehiculo? CONTESTO: En polimaracaibo. ¿Quién encuentra el arma de fuego? CONTESTO: No, se en el forcejeo cae el teléfono. ¿Usted hizo acto de presencia allí, puede decir que numero utilizo para comunicarse con el señor A.B.? CONTESTO: 04146596855.

    Se deja constancia que la defensa solicito conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, determinar si la llamada telefónica fue realizada en el espacio de tiempo narrado por el testigo, oficiando a la empresa Movistar, renunciando posteriormente a tal probanza, sin objeción del Ministerio Público ni del Tribunal.

    A preguntas del Tribunal afirmó que, acudió donde presuntamente tenían atrapado al sujeto, pero no sabe la calle, “…pero esta detrás de un centro comercial, frente a un pulí lavado, y el ciudadano lo tenían en un callejón sin salida…”; que realizo varias llamadas al celular de su compadre, “… cinco, seis u ocho, pero más de cinco veces llamábamos y no atendían…”, de siete a ocho de la noche; que las patrullas que vio eran de la municipal; que llegó al sitio de siete y cuarenta a ocho de la noche; que vio a la persona detenida como a cinco metros; que el vehículo de su compadre A.B. lo recuperaron diagonal al cyber, pero no sabe como llego ese vehículo a ese sitio; que supo que la persona detenida fue quien había atracado al ciudadano A.B., porque éste se lo dijo, cuando tenían preso arrodillado al acusado.

    Esta declaración, aun cuando proviene de una persona quien afirma se trasladó con la víctima A.B., el día de los hechos hasta el lugar donde aprehendieron al acusado, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada total o parcialmente, en contra del acusado, o desechada, pues aun siendo un testigo importante, pues resulta distinto de la víctima y de los funcionarios actuantes, por si sola no puede apreciarse en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA DEFENSA

    DECLARACION DEL ACUSADO: R.J.H., quien con la asistencia de sus abogados defensores, manifestó su voluntad de declarar y previa imposición nuevamente del contenido del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, libre de coacción o apremios, expuso:

    Deseo decir la verdad, soy inocente el 09/03/07 yo salí de mi trabajo a las 5:45 p.m. en un Bus de Circunvalación 2, para irme a mi casa pero en el camino decidí llegar a una peña hípica, casi a las siete de la noche decidí comprar una tarjeta telefónica y buscando pase por el ciber y unas personas que estaban allí me golpearon, me golpearon y me golpearon, y me amarraron, dure como media hora la gente decía que iban a buscar gasolina y me iban a quemar, llego una patrulla y me llevo para el hospital…

    ; agregando que cuando salió del hospital lo llevaron a la Vereda del Lago a la sede de Polimaracaibo, donde llegaron las personas y los policías le decían que dijera que él se había robado el carro, “… que si querían recuperar su carro que dijeran que había sido yo el que se lo había robado, yo soy un hombre de treinta y cinco años, estudiado y no tengo necesidad de robar”.

    Seguidamente fue interrogado por Ministerio Público así: Primera Pregunta: ¿Cuál fue el día? CONTESTO: 09/03/07. ¿Qué hora era? CONTESTO: Las seis y cuarenta de la tarde. ¿Dónde compro la tarjeta? CONTESTO: No la compre porque no conseguí. ¿Dónde esta ubicado el ciber? CONTESTO: Por la peña hípica Don Guillen. ¿Esas personas lo maltratan y lo capturan? CONTESTO: No, no me dejaron hablar había mucha gente. ¿Esa multitud lo amarran? CONTESTO: Si, y me querían quemar. ¿Con que lo amarran? CONTESTO: Con un mecate. ¿Dónde trabajaba antes? CONTESTO: Tapicería Raidan. ¿Dónde vivía? CONTESTO: En el sector amparo, cerca del cementerio. ¿La peña hípica queda cerca del ciber? CONTESTO: Si, cerca. ¿Usted supo que carro se robaron? CONTESTO: No. ¿Usted sabe manejar computadoras? CONTESTO: No. ¿Vio llegar al señor que declaro y que lo señalo? CONTESTO: No, los policías me tenían tirado en el suelo. ¿Usted sabía que eran mentiras lo que vinieron a declarar, porque no se levanto y se lo manifestó al Juez? CONTESTO: Estaba esperando esta oportunidad.

    Interrogado por la Defensa se deje constancia de todas las preguntas y las respuestas: PRIMERA PREGUNTA: ¿A que hora salio de su trabajo? CONTESTO: 05:45 p.m. ¿Qué hizo? CONTESTO: Cerré la tapicería y agarre un carrito. ¿A dónde se dirigía? CONTESTO: A mi casa. ¿Qué vicio tiene usted aparte de jugar caballo? CONTESTO: La bebida. ¿Qué medio de transporte usaron los policías? CONTESTO: Una bicicleta. ¿Qué grupo de personas había allí? CONTESTO: Entre treinta y cuarenta personas. ¿Capto alguna influencia de la Policía Municipal a los fines que entregara al dueño el vehiculo? CONTESTO: Me decían que tenía que esperar. ¿Ha leído alguna vez un texto, donde usted tenga conocimiento de los derechos que tiene ante un órgano policial y un tribunal de juicio? CONTESTO: No.

    Seguidamente el Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Diga si vio usted al señor Bohórquez donde fue detenido? CONTESTO: No. ¿Específicamente de que lo acusaron? CONTESTO: Yo no sabía, lo que decían era ese es uno, ese es uno. ¿Quienes lo acusaban? CONTESTO: La comunidad. ¿Por qué dice usted que los funcionarios decían la verdad, y las personas que vienen a declarar dicen mentira? CONTESTO: Por que el me lo dijo, que no sabía, que solo el me llevaría al hospital. ¿Usted llego a ver al vehiculo en algún lugar? CONTESTO: No, yo no se quien es el que esta diciendo mentiras. ¿A que hora lo amarraron? CONTESTO: Eran como las siete de la noche. ¿Qué le impidió huir del lugar? CONTESTO: La gente, decía ese es, ese es uno, ese es uno. ¿A que horas vio llegar usted a la persona que llegaron para señalarlo que era usted? CONTESTO: Como a las diez de la noche.

    No obstante que al acusado niega toda responsabilidad en los hechos que se le imputan y, lo ampara el principio de presunción de inocencia que lo libera de toda obligación de probar nada, no es menos cierto que al abandonar el derecho de guardar silencio, su declaración puede ser concatenada con el resto de las probanzas recibidas a fin de establecer la realidad de los hechos, en su favor o en contra.

    De las pruebas ut supra transcritas, llega esta Jurisdicente al convencimiento de que, efectivamente el Ministerio Público logró en el desarrollo del debate acreditar los hechos imputados al acusado respecto de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano A.J.B.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han señalado.

    A esta decisión arriba este Jurisdicente, como resultado del análisis y cotejo de las pruebas que por necesarias, pertinentes y lícitas fueron incorporadas legalmente al proceso y debidamente sometidas al contradictorio de manera oportuna y congruentes, a la par de concordantes entre sí, y las que estudiadas una por una y adminiculadas en su conjunto, son suficientes para dar por demostrado la corporeidad de los delitos señalados. en las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicados por la representación fiscal.

    En efecto, al comparar la declaración del funcionario RUDIN A.G.P. con el Acta Policial de fecha 09-03-07 suscrita por él, y que reconociera en Sala, donde constan todas las circunstancias sobre la comisión de los delitos señalados, se evidencia una absoluta correspondencia entre ambas, en especial en lo relacionado con la aprensión del acusado, el arma que le fuera incautada, la recuperación del vehículo robado a la víctima A.B. a poca distancia del lugar de la detención, y los señalamientos realizados primero, por el ciudadano E.Z. en contra del hoy procesado R.J.H., como la persona que momentos antes intentó robar en un cyber de su propiedad, al que logró someter y desarmar con la ayuda de varias personas, incautándole un arma de fuego; y luego por el ciudadano A.B. quien indicó al funcionario policial que el detenido fue la persona que con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de su vehículo, poco tiempo antes.

    El dicho del funcionario RUDIN A.G.P., encuentra plena correspondencia con la declaración de la víctima A.J.B., quien asegura que al tratar de comunicarse a su celular desde el teléfono de su compadre R.F. hijo, a quien llamó para que le ayudara, fue informado sobre la aprensión del acusado en la Urbanización La Paz, detrás de la firma mercantil “Centro 99”, ubicada en la autopista Circunvalación Nº 2, por lo que en compañía de su compadre se trasladó hasta el lugar indicado, donde tenían detenido al acusado a quien reconoció como uno de los responsables del robo de su vehículo, describiendo perfectamente al acusado manifestando que “...quien lo somete y estaba armado, es bajo y moreno...”; mas aun, debe destacarse que la víctima A.J.B. corrobora expresamente lo dicho por el funcionario RUDIN A.G.P., en cuanto a la presencia en el lugar del ciudadano E.Z., cuando expresa que al acusado lo detienen porque habían atracado a un ciudadano dueño de un cyber, a quien describió como alto doble, blanco y de nombre EDWIN.

    Por otra parte, es necesario puntualizar que, según las actas de entrevistas tomadas al ciudadano A.J.B. e incorporadas al debate con el acuerdo de todas las partes conforme a lo previsto en el artículo 358 del COPP, cuyo contenido al no oponerse ni contradecir su declaración en el juicio oral y público, deben considerarse complementaria de aquella, este ciudadano asegura que el que lo encañonó es un sujeto de estatura mediana, piel morena, corte militar bajito, como de 32 a 33 años aproximadamente portaba un revolver de color oscuro como oxidado y el otro sujeto era mas alto, delgado; descripción que concuerda tanto con el acusado como con el arma recibida y descrita por el funcionario RUDIN A.G.P..

    Las declaraciones tanto de la víctima A.J.B. como la del funcionario policial RUDIN A.G.P., respecto de las características del arma utilizada en el hecho y posteriormente incautada al acusado, encuentran respaldo pleno en la declaración y experticia realizada por el funcionario H.H.D.C., Experto en Balística del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Reconocimiento e Informe Balístico Nro. 9700-135- DB-062 de fecha 03 de Abril de 2007, según planilla de remisión N° 0277-07, de fecha 22-03-2007, expediente No. H-510.819, donde describe el arma peritada como un revolver calibre 357 Magnun, con capacidad para seis balas, de pavón negro, con evidencia de signos de oxidación con cacha de madera color marrón. (Subrayado del Tribunal); y en la propia EVIDENCIA FISICA, consistente en el arma incautada, y exhibida en el debate, donde el Tribunal pudo constatar que la misma era tipo revolver y presentaba un pavón oscuro con evidentes signos de oxidación. Y ASI SE DECIDE.

    También encuentran apoyo las testimoniales bajo examen, respecto de las características del vehículo robado a la víctima y recuperado cerca del lugar de la aprehensión del acusado, en la declaraciones de los funcionarios J.D.G.C. y R.D.C.F.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalísticas, y en los resultados de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 1161-21 de fecha 14-03-07, practicada por estos expertos, al vehículo de la víctima descrito como de clase automóvil, marca Wolswagen, modelo Fox, año 2006, color negro, serial de carrocería No. 9BWKB05Z36P000221, Placas DCC-69º, mediante la cual verificaron la originalidad de los seriales de identificación, como antes se dijo. Y ASI SE ESTABLECE.

    Igualmente, las declaraciones de los funcionarios J.C. y KEYSMES G.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, armonizan con lo afirmado por la víctima A.B., en cuanto a la ubicación y características del lugar del suceso y su pre existencia, al señalar que se trata de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural abundante producida por el medio ambiente, temperatura ambiental fresca, correspondiente dicho lugar a una vía de utilidad pública para el libre transito vehicular y peatonal, de superficie asfaltada, provista de aceras de concreto y postes de alumbrado público para la iluminación nocturna, observándose varios locales comerciales, entre ellos Auto vidrios Antonito, en la avenida 23 del sector PRIMERO DE MAYO, diagonal a la ferreteria RONACA, vía publica, numero 79-100, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.

    No puede pasar por alto este jurisdicente que, si bien el acusado R.J.H., nada tiene que probar en su favor, no es menos cierto que en su declaración rendida ante el Tribunal con todo respeto a sus derechos y garantías fundamentales, libremente y con la asistencia jurídica debida, confirmó haber sido detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados por el funcionario policial RUDIN A.G.P., ya que asegura que casi a las siete de la noche decidió comprar una tarjeta telefónica y buscando pasó por el ciber y unas personas que estaban allí lo golpearon y lo amarraron, que duró como media hora allí, y la gente decía que iban a buscar gasolina y que iban a quemarlo, hasta que llego una patrulla y lo llevo para el hospital.

    Mas aun, debe destacarse que el acusado en su declaración confirma también la versión dada en Sala por el funcionario RUDIN A.G.P., respecto a que en el procedimiento actuaron inicialmente dos funcionarios comunitarios quienes lo rescataron de la poblada que lo había golpeado, y que el acusado describe como dos policías “guayus” de los que andan en bicicleta, agregando detalles no mencionados por el funcionario de Polimaracaibo, en cuanto a que fue tirado al suelo y amarrado con un mecate, pero confirmados tales detalles por el testigo R.F. hijo, como se verá mas adelante.

    En efecto, considera este Juzgador que si bien la declaración del ciudadano R.F.B., no resulta absolutamente coincidente con la dada por el ciudadano A.B., a quien señala como su compadre y conocer de toda la vida, asegurando haberlo acompañado el día de los hechos para ayudarlo, no es menos cierto que en lo sustancial concuerda con el resto de la probanzas recibidas en el debate oral, y en algunos aspectos confirma detalles del hecho y de la aprensión sólo mencionados por el propio acusado y el funcionario de Polimaracaibo que recibió al acusado y el arma incautada, como de seguidas se verá.

    En tal sentido, debe resaltarse que según el funcionario policial RUDIN A.G.P., él se entrevistó en el lugar con el ciudadano E.Z. y le dijo que el acusado intento robarlo y logro restringirlo y quitarle el arma de fuego, detalle confirmado por el ciudadano R.F.B., cuando aseguró que se entrevistó con el señor del cyber y este le manifestó que el mismo forcejeó con el acusado, y que en el forcejeo se le cayo también el teléfono celular de su compadre, que allí se comunicaron para indicarles donde habían detenido al acusado; también resulta coincidente la declaración de este testigo con los detalles aportados por el propio acusado, en cuanto a que en el lugar donde se produce la detención habían de treinta a cuarenta personas, y que luego de aprehenderlo, lo tiraron al suelo y lo amarraron, y allí fue cuando su compadre le dijo que ese era quien lo había atracado.

    La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la excesiva contesticidad entre los testimonios de los declarantes, autoriza a sospechar de su autenticidad e integridad, puesto que el tiempo hace mella en los recuerdos y siempre un hecho determinado será percibido de manera distinta por los diversos observadores, que aun presentes en el mismo tiempo y lugar, registrarán el acontecimiento específico, de manera particular y distinta en aspectos no sustanciales, manteniendo coherencia y similitud en lo medular.

    En efecto, las reglas de la sana crítica, así como autores como F.M.d. la Testa, y la posición jurisprudencial de la casación penal venezolana, nos enseña a dudar y desconfiar de la exacerbación de detalles dada por los testigos, habida consideración de que el tiempo va haciendo mella en los recuerdos, no siendo susceptible ni lógico que en las circunstancias indicadas, este declarante pudiese recordar con total y absoluta precisión hechos que ni le van ni le vienen, ocurridos hace mas de DOS (02) AÑOS en relación con el momento de su declaración, bastando para advertir la grave dificultad de lograr esto, el hacer un breve ejercicio nemotécnico, y preguntarnos cómo estábamos vestidos cada uno de nosotros hace un mes y como salieron vestidos de nuestras casas nuestras esposas, padres, hermanos o hijos?

    Ciertamente que este testigo, si bien no es totalmente coincidente en su declaración en relación con la rendida por la víctima A.B., pues en algún momento manifestó que el lugar de la aprensión del acusado quedaba por La Limpia, aclaró inmediatamente que él no sabía la calle pero que si sabía llegar hasta el sitio, lo cual por máximas de experiencia sabemos ocurre con frecuencia en muchas personas; igual comentario merece el aserto del testigo respecto de que el vehículo de la víctima había sido llevado hasta el lugar donde aprendieron al acusado, pues ello puede deberse a alguna confusión sufrida por el testigo dado el paso del tiempo desde la comisión de los hechos (mas de DOS (02) AÑOS), amén de que no quedó establecido claramente en el debate, si efectivamente el vehículo de la víctima, recuperado a poca distancia (3 ó 4 calles según el funcionario Rudín González) del lugar de la aprehensión del acusado, en algún momento fue traslado hasta el lugar donde se cumplía el procedimiento policial, lo cual verdaderamente es una posibilidad real por la lógica de las cosas.

    Sin embargo, resulta muy confiable el testimonio de este ciudadano cuando menciona detalles del hecho, solo afirmados por el funcionario RUDÍN GONZÁLEZ y el propio acusado, como antes se destacó, además de que el testigo, a sabiendas de la eventual revisión del registro de las llamadas realizadas desde y hacia su teléfono celular el día de los hechos, no dudó en consignar el número del teléfono que portaba para entonces, aun cuando luego, la Defensa Privada renunció a solicitar ese registro de llamadas, que previamente había pedido se realizara como nueva prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 359 del COPP.

    En función de lo expuesto, y habiendo realizado la comparación de la declaración realizada por el ciudadano R.F.B., con el resto de las probanzas evacuadas en el presente juicio, hallándola en lo sustancial coincidente con el resto de las pruebas recepcionadas y practicadas en el debate oral y público, conforme al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, considera este juzgador apreciar esta declaración, pues la misma prueba y confirma lo dicho por el funcionario RUDIN GONZALEZ y la víctima A.B., respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprensión del acusado y del arma incautada, valorándose como un indicio en contra del ciudadano R.J.H. sobre su responsabilidad en los hechos imputados, conjuntamente con la declaración del funcionario RUDIN GONZALEZ y la víctima A.B.. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a lo declarado por el acusado R.J.H. , respecto de que fue objeto de una confusión pues ninguna responsabilidad tiene en los hechos investigados, ello por si solo resulta insuficiente para eximirlo de culpabilidad, frente al señalamiento contundente de la víctima como la persona que lo despojara de su vehículo con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, además de la coincidente mención realizada por el funcionario RUDIN GONZALEZ, A.B. y R.F.B., de haber sido detenido en el sector La Paz, detrás del Centro 99, cuando presuntamente intentó robar en un cyber, propiedad de un ciudadano identificado como E.Z..

    Además, la localización del arma de fuego que le fuera incautada con características similares a las descritas por la víctima A.B., como la utilizada por la persona que lo sometió, y la recuperación a poca distancia del lugar de su detención del vehículo marca Wolswagen, modelo Fox, año 2006, color negro, propiedad de la víctima, aunado a los testimonios a.y.d.p. de experticias y documentales valoradas, determina un cúmulo indiciario suficiente y concordante, en opinión de este jurisdicente, para atribuirle plena responsabilidad en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano A.J.B.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han señalado, conforme a las reglas de la sana crítica, consistentes en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispuesto en el artículo 22 del COPP. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a las pruebas documentales incorporadas al debate conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no valoradas expresamente por este tribunal consistentes en:

  5. - ACTA DE INVESTIGACION: Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, de fecha 21-03-2007 suscrita por el funcionario detective Keysmes G.G. adscrito al área de investigación de vehículos, en virtud del oficio numero ZUL-9-0557-07 orden de inicio 24-F9-750-07 emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por los delitos de Robo Agravado de vehiculo, robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, donde aparece como imputado el ciudadano R.J.H. y como agraviado los ciudadanos A.B. y E.Z.; 2.- DENUNCIA VERBAL: Numero D-IAPDM-0760-2007 formulada por ante el Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, en fecha 09-03-2007, por la víctima A.J.B.V.; 3.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 27-03-2007, donde actuó el funcionario detective Keysmes G.G., adscrito a la Brigada contra el Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Maracaibo, recibida a la víctima A.J.B.V.; y 4.- DENUNCIA VERBAL: Numero D-IAPDM-0760-2007 formulada por ante el Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, en fecha 09-03-2007, por la víctima A.J.B.V.; ningún valor se le asigna a la primera de las enumeradas, pues no fue ratificada expresamente en juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Y en cuanto al resto correspondientes al Acta de Denuncia y Actas de Entrevistas realizadas a la víctima A.J.B.V., solo se aprecian y valoran en tanto y en cuanto no contraríen lo expresamente señalado por la víctima en el debate oral y público, pues siendo el proceso penal acusatorio venezolano eminentemente oral y regido por los principios de inmediación, concentración, control y contradicción de las pruebas como requisitos fundamentales para la terminación de la formación de las pruebas en el juicio oral, ante una eventual contradicción entre los contenido en dichas actas y lo declarado en el debate oral, debe privilegiarse este último testimonio, con las consideraciones ya realizadas por este juzgador, en el momento de analizar y valorar el mismo, todo conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.

    Contrariamente a la pretensión del Ministerio Público, considera este Juzgador que en el presente Juicio Oral y Público no pudo se materializar, la corporeidad del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de E.E.Z.C., ni la responsabilidad del acusado en el mismo, pues al debate no se trajo testimonio de testigo presencial alguno respecto de las circunstancias de la comisión de dicho delito, ya que la presunta víctima, nunca rindió declaración ante el Tribunal, no pudiendo valorarse en contra del acusado sin el cumplimiento de los requisitos de igualdad, oralidad, inmediación, concentración, control y contradicción de las pruebas, la Denuncia y Acta de Entrevista realizadas al ciudadano E.E.Z.C.; además de que, tampoco se estableció sobre qué objetos o bienes, recaía la acción del presunto sujeto activo, ni tampoco se aportó prueba alguna sobre sus características particulares, valor y preexistencia, siendo la prueba indiciaria derivada exclusivamente de testimonios referenciales insuficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido cabe citar el criterio Jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2004, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que señala entre otras cosas:

    “Al respecto estima la Sala, que las fallas de los organismos del Estado en modo alguno pueden subvertir al principio de la oralidad, (amén de los principios de la igualdad de las partes, contradicción y la concentración que debe sustentar el debate), afirmar tal interpretación “en obsequio del estado acusador” no es más que otorgarle al Estado, más del poder punitivo que ya tiene encomendado, en perjuicio del proceso y de su finalidad, esto es, la verdad por las vías jurídicas y un fallo justo..”.

    En consecuencia, se le declara NO CULPABLE y se le ABSUELVE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano E.E.Z.C., que le imputara el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en la acusación fiscal. Y ASI SE DECIDE.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Comprobado como ha sido en la forma supra transcrita la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano A.J.B.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han señalado, así como la responsabilidad del acusado en los hechos imputados, al considerar que la conducta desplegada por el acusado R.J.H. se subsume en los tipos penales imputados por el representante del Ministerio Público, tomando como norte la administración eficaz y eficiente de la justicia, buscando la verdad con los medios legales permitidos por el legislador y conforme el sistema de la sana crítica, en virtud a que la sentencia, al decir de MITTERMAIER, viene a ser el resultado “...del examen concienzudo de todas las razones en pro y en contra, alegados en el curso de los procedimientos, y todas las dudas deben ser esclarecidas, descartados todos los motivos de verosimilitud negativa, antes que la certeza, base esencial de la condena, pueda formarse en la conciencia del magistrado” (Citado por H.D. ECHANDIA, “Teoría General de Prueba Judicial”, Tomo I, Biblioteca Jurídica DIKE, 4ta Edición, 1993, p.322), creando la convicción del juzgador, por los motivos confirmados por razonamientos lógicos, científicos-técnicos y por las máximas de experiencia, conforme lo pauta el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal .

    Establecido lo anterior, este sentencia debe ser condenatoria y se pasa a dictarla en los siguientes términos:

    DE LAS PENAS APLICABLES

    El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR está sancionado con una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, trece (13) años, la cual es rebajada a nueve (09) años, por aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 4°, eiusdem, al estimar este juzgador que la ausencia de antecedentes penales del acusado y por ende su buena conducta predelictual debe ser considerada en el presente caso como una circunstancia de igual entidad a las previstas en los ordinales anteriores del mismo artículo 74, que incidió para que en los hechos enjuiciados no resultara lesionada ninguna persona, tratándose de un procesado primario que evidentemente no tiene la saña criminal que caracteriza a los reincidentes; quedando establecida la pena a imponer por este delito en NUEVE (09) ) años de presidio.

    Por su parte, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, tiene asignada una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años, acogiendo dicha pena en su límite inferior, o sea, tres (3) años, por aplicación de la misma atenuante arriba señalada.

    Ante la concurrencia de los referidos delitos y conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, al acusado deberá aplicársele la pena correspondiente al delito más grave (nueve años), pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas en la de presidio, (un (01) año); Quedando entonces la pena en definitiva a imponer al acusado en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.

    Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es a: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

    Se fija provisionalmente, el día 15 de Mayo de 2019, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer.

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se condena al acusado al pago de las costas procesales en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem; igualmente se acuerda el comiso del arma y municiones incautadas y su remisión al DARFA para su disposición, una vez firme la presente sentencia, por intermedio del Ministerio público a quien se ordena hacer entrega para su custodia.

    Conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Ministerio Público hacer entrega de los bienes u objetos incautados no sujetos a pena de comiso, a quienes acrediten sus legítimos derechos.

    Se ordena el traslado del acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin perjuicio de lo que disponga el juez de ejecución competente, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal hasta tanto quede firme esta sentencia.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara al acusado R.J.H., quien dijo ser venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.605.228, Fecha de nacimiento 24/01/74, de profesión u oficio comerciante, de estado civil concubino, de 35 años, residenciado en el sector amparo, calle 86, Nº 41A-85, cerca del comercial amparo, hijo de M.R.H. y E.E.I., actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, NO CULPABLE y en consecuencia lo ABSUELVE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano E.E.Z.C., que le imputara el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en la acusación fiscal.

SEGUNDO

Declara al acusado R.J.H., antes identificado CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano A.J.B.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 74 y 87 ejusdem, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en la acusación fiscal, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, que será la pena definitiva a cumplir por el acusado en el sitio de reclusión, que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es a: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena;

TERCERO

Se fija provisionalmente, el día 15 de Mayo de 2019, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer, quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.

CUARTO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se condena al acusado al pago de las costas procesales en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem.

QUINTO

Se acuerda el comiso del arma y municiones incautadas y su remisión al DARFA para su disposición, una vez firme la presente sentencia, por intermedio del Ministerio público a quien se ordena hacer entrega para su custodia.

SEXTO

Se ordena el traslado del acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin perjuicio de lo que disponga el juez de ejecución competente, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal hasta tanto quede firme esta sentencia.

SEPTIMO

Conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Ministerio Público hacer entrega de los bienes u objetos incautados no sujetos a pena de comiso, a quienes acrediten sus legítimos derechos.

El Tribunal, se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presente, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Sexto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil nueve, a los 199 días de la Federación y 150 días de la Independencia.

Publíquese, Regístrese, déjese copia en los libros respectivos llevados por el Tribunal y Notifíquese.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

F.H.R.L.S.

ABOG. M.G.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el No: 011-09.-

LA SECRETARIA

CAUSA No. 6M-037-08.-

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