Decisión nº PJ0152010000012 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000611

Asunto principal VP01-L-2007-002480

SENTENCIA

Decide este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 22 de octubre de 2009, contra la decisión de fecha 19 del mismo mes y año, mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano R.B., y condenó a la demandada a pagar al accionante la cantidad de 33 mil 256 bolívares fuertes con 02 céntimos, la indexación y el pago de intereses moratorios, condenando a la demandada al pago de las costas procesales, en el juicio de cobro de prestaciones sociales intentado por el nombrado ciudadano, titular de la cédula de identidad No. 10.916.751, representado judicialmente por los abogados M.A. y M.H., en contra de la sociedad mercantil P.G. CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 20 de enero de 19878, bajo el No.4, Tomo 18-A, representada judicialmente por los abogados L.S.M.E.C., M.G.O., S.Q.S., María de los Á.R., K.C.O., S.S.R., L.R.S., J.E.R.M. y Guillermo ServignaInciarte.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública en fecha 21 de enero de 2010, donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral en fecha 26 de enero de 2010, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada señaló que en el presente caso existe un arreglo celebrado entre las partes que fue obviado por el Juez de Juicio. Aduce que la empresa fue intervenida el 08 de mayo de 2009, y se debió notificar al Procurador General. Señala que el Juzgado a-quo no se pronunció sobre la prescripción de la acción alegada. Por último manifestó que el Juzgado Superior Quinto en un caso idéntico a éste decidió ratificar el acuerdo de pago, notificar al Procurador y enviar el expediente a ejecución, decisión con la que está de acuerdo, por lo que solicita que la presente cause se decida en los mismos términos, en virtud de que los pasivos laborales se encuentran en la contabilidad de la empresa.

De su parte, la representación judicial de la parte actora señaló que la demandada no asistió a una prolongación de la audiencia preliminar, luego desisten del poder sus abogados y se nombran nuevos abogados después de la intervención que sufrió la empresa, celebrándose un acuerdo de pago el cual se incumplió, la empresa nunca acudió después de que se celebró dicho convenio. Aduce que está de acuerdo con la parte demandada de ratificar el acta de transacción de fecha 19 de marzo de 2009, y que se envíe el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Vistos los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, la Alzada, para decidir, considera:

Evidencia este Juzgador, que en autos riela diligencia suscrita por ambas partes en la cual manifiestan que han logrado una “mediación positiva en el proceso”, la cual consiste en el compromiso de pagar la accionada PG Construcciones C.A., la cantidad de 9 mil bolívares fuertes al demandante, pago que se verificaría el día 30 de julio de 2009, mediante acta transaccional que se suscribiría en dicha fecha, observando este tribunal que ambas partes no llegaron a suscribir dicha transacción como lo habían manifestado al tribunal, razón por la cual el Juez de Juicio procedió a verificar la realización de la audiencia de juicio y sentenció la causa, aún cuando las partes han manifestado ante este tribunal superior que mantienen su acuerdo y la voluntad del demandante de recibir la cantidad de 9 mil bolívares fuertes.

Así las cosas, se observa que en el presente caso estamos en presencia de una oferta y aceptación recíprocamente comunicada, los cuales en manera alguna obligan, debido a que nos encontramos frente a la figura de un contrato solemne, como excepción impuesta por el legislador a la regla general de que es suficiente el mero consentimiento para crear obligaciones, y la propuesta de celebrar contrato solemne, una vez aceptada, señala el autor Uribe-Holguin (De las Obligaciones y del Contrato en General, Bogotá 1982, pp178 a la 191, citado por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fallo del 15 de octubre de 2007, expediente AP01-R-2006-001406), produce para el proponente y aceptante obligaciones de hacer, esto es, celebrar el contrato prometido, siempre que se cumplan con los requisitos, y si no se cumple con esa solemnidad, se trata de un pacto sin valor obligatorio conforme al artículo 1352 del Código Civil, de allí que no resulta la formación del contrato por declaración tácita de voluntad, y la forma adquiere el carácter de carga, en el sentido de que la observancia de la forma constitutiva se torna para las partes complemento necesario si quieren conferir validez al contrato, por lo que si la forma no es observada, el contrato no es válido, porque falta uno de sus elementos esenciales, y en el caso de la transacción laboral, se observa que las partes manifestaron su voluntad de suscribir una transacción laboral en fecha 19 de marzo de 2009, sin embargo, no lo hicieron, donde debía existir una relación circunstanciada de los hechos y derechos comprendidos en la referida transacción, para que pudiere tenerse como tal transacción laboral o en todo caso una conciliación, y que adquiriría el carácter de cosa juzgada cuando el juez de la causa la homologara, conociéndose el objeto, contenido y alcance de la transacción, conforme el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual permitiría su ejecución por el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución.

Es así, como la oferta y aceptación, prefiguraba un acto preparatorio del contrato de transacción, que se suscribiría el 19 de marzo de 2009, el cual no se perfeccionó, de allí que no existe en autos un contrato definitivo que tenga efecto vinculante entre las partes, aún cuando actualmente las mismas estén aún de acuerdo en mantenerlo, por cuanto no lo han suscrito, y menos consta en actas que se haya efectuado el pago ofrecido, pues dicho acto, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para que pueda tenerse como transacción o conciliación laboral, para cuya existencia se requiere de una relación circunstanciada de hechos y derechos comprendidos, lo cual está detalladamente explicado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí que mal podía el Juez de la causa, ni puede este juzgador, otorgar al referido acuerdo, el carácter de cosa juzgada, pues las partes no suscribieron la transacción que habían acordado, y todavía no lo han hecho, por cuanto no existe una relación circunstanciada de hechos y derecho que permitan otorgarle a dicho acuerdo el carácter de cosa juzgada como transacción laboral para dar fin al litigio, por lo que ningún valor jurídico puede atribuirse a dicho acto, por lo que al no suscribirse el acuerdo, lo procedente era celebrar la audiencia de juicio y dilucidar lo que al demandante puede corresponderle conforme a lo alegado y probado en autos, tal como lo hizo el a-quo, y así lo hace este juzgador de Alzada pues las partes, al ser interrogadas por este Tribunal antes de dictar el dispositivo oral del fallo, especialmente la parte demandada, ha manifestado a esta superioridad que no puede establecer ninguna oportunidad para el pago de la suma ofrecida, de allí que debe este tribunal atender al carácter irrenunciable de los derechos laborales del demandante, de carácter constitucional y, que conforme a lo establecido en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, es obligatorio para que exista la conciliación o la transacción válidamente y que tenga efecto de cosa juzgada, se cumpla con los requisitos allí establecidos, es decir, que se haga por escrito una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, lo cual como se reitera, no ocurre en la presente causa, donde la parte demandada, ha manifestado a este tribunal que no está en disposición de establecer alguna fecha de pago para la cantidad ofrecida, de allí que mal puede tener un efecto vinculante como contrato definitivo para este Tribunal, pues no se traduce en ninguna certeza para el accionante de cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que recibiría su pago, ni mucho menos podrá atribuírsele el carácter de cosa juzgada, de allí que debe este sentenciador desechar la primera denuncia o alegato expuesto por la demandada en la audiencia ante este Tribunal Superior. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, en cuanto al punto relativo a la notificación del Procurador General de la República, por cuanto la empresa fue intervenida en fecha 08 de mayo de 2009, observa este juzgador que la demanda de autos fue propuesta en fecha 22 de noviembre de 2007, y según consta de Resolución 051 de fecha 8 de mayo de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, la empresa demandada fue objeto de una medida de toma de posesión de instalaciones, documentación, bienes y equipos de las actividades relacionadas con “lanchas para mantenimiento”.

Al efecto, observa el Tribunal en relación a las empresas incluidas en la Resolución No. 051 referida, se trata de un conjunto de empresas que proveen bienes y servicios conexos con las actividades primarias de hidrocarburos, y que fueron intervenidas en conformidad con el articulado de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial No.39.173 del 07 de mayo de 2009. Dicha Ley tiene por objeto reservar al Estado venezolano bienes y servicios conexos a la realización de las actividades primarias previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos. Las actividades reservadas serán ejecutadas directamente por la República Bolivariana de Venezuela, por Petróleos de Venezuela S.A., o la filial designada a tal efecto, o a través de empresas mixtas bajo el control de Petróleos de Venezuela S.A. o sus filiales.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley, los bienes y servicios conexos a las actividades primarias objeto de reserva, son las siguientes: (i). Inyección de agua, de vapor o de gas, que permita incrementar la energía de los yacimientos y mejorar el factor de recobro; (ii) Compresión de gas; y (iii) Aquellos bienes y servicios vinculados a las actividades en el Lago de Maracaibo: lanchas para el transporte de personal, buzos y mantenimiento; de barcazas con grúa para transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; de remolcadores; de gabarras planas, boyeras, grúas, de ripio, de tendido o reemplazo de tuberías y cables subacuáticos; de mantenimiento de buques en talleres, muelles y diques de cualquier naturaleza.

Para tal efecto, la Ley autoriza a Petróleos de Venezuela S.a. o a sus filiales, a tomar posesión de los bienes y asumir el control sobre las operaciones referidas a las actividades reservadas.

De acuerdo con la Ley, le corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, determinar mediante resolución, aquellos bienes y servicios de empresas o sectores que s encuentren enmarcados dentro de lo que la Ley describe como bienes y servicios conexos a las actividades primarias. Así mismo, a efecto de que Petróleos de Venezuela S.A., tome el control y adquiera la posesión sobre aquellos bienes conexos a las actividades primarias afectados por la Ley, ésta incluye disposiciones especiales para la toma de control y expropiación de bienes.

Finalmente, la Ley dispone que a modo de continuar con las operaciones de manera ininterrumpida el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, dictará las medidas necesarias para garantizar la continuidad de las actividades objeto de la Ley, debiendo las personas vinculadas a la materia colaborar en la entrega pacífica y ordenada de las operaciones, instalaciones, documentación, bienes y equipos. El Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, además deberá determinar el personal de las empresas afectadas por la reserva que pasará a formar parte de la nómina de Petróleos de Venezuela S.A., o sus filiales, garantizando en todo caso los derechos laborales de dicho personal.

En ejecución de la Ley, el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, emitió una Resolución publicada en la Gaceta Oficial No.39174 del 08 de mayo de 2009, mediante la cual indicó los servicios de empresas o sectores y bienes incluidos en la reserva de la Ley, los cuales incluyen muelles, lanchas y remolcadores y actividades de mantenimiento, entre otros.

De lo anterior se evidencia que conforme se desprende de la mencionada Resolución Ministerial, y de conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, Petróleos de Venezuela S.A. o la filial que ésta designe, ejercerá el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentos, bienes y equipos afectos a las actividades a que se refiere dicha Resolución, por una parte, y por la otra, será el Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, el que deberá determinar el personal de las empresas afectadas por la reserva que pasará a formar parte de la nómina de Petróleos de Venezuela S.A. o sus filiales, garantizando en todo caso los derechos laborales de dicho personal, lo cual no implica la desaparición jurídica de cada empresa (patrono) para que sostenga sus causas con sus extrabajadores, los cuales nunca han tenido relación jurídica con PDVSA PETRÓELO S.A., ni con Petróleos de Venezuela S.A., ni con la República.

En tal sentido, mientras el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo determine que personal de esas empresas reservadas pasará a formar parte de la nómina de Petróleos de Venezuela S.A. o sus filiales, no cabe posibilidad alguna de notificar a Petróleos de Venezuela S.A., o a sus filiales, o a la República, por aquellas demandas que extrabajadores de algunas de esas empresas hayan introducido en reclamo de reenganche, pago de salarios caídos, prestaciones sociales, accidentes y enfermedades profesionales, pues mientras no se le haya debidamente pasado a formar parte de la nómina de Petróleos de Venezuela S.A., o de alguna de sus filiales, no se encuentran involucrados ni directa ni indirectamente los intereses de la República, ni los derechos e intereses de Petróleos de Venezuela S.A., o de alguna de sus filiales, por lo que cualquier obligación laboral subsiste únicamente entre el extrabajador y su patrono.

En consecuencia, en el caso de especie, mal sería necesaria, y mucho menos útil, la reposición de esta causa al estado de notificar al Procurador General de la República, más cuando la parte demandada ha reconocido que los pasivos laborales se encuentran en la contabilidad de la empresa y la relación laboral a que se refiere esta demanda finalizó en fecha 01 de enero de 2006, muchísimo antes de que se decretara el proceso de intervención, lo que evidencia que la pretensión de la parte demandada sería adosar a Petróleos de Venezuela S.A., o alguna de sus filiales, las obligaciones laborales adquiridas con mucha anterioridad a la medida de intervención decretada por el Ejecutivo Nacional, observando el tribunal que en todo momento la empresa demandada contó con una defensa apropiada en resguardo de sus intereses, tanto así que aún cuando no contestó la demanda ni asistió a la audiencia de juicio, pudo ejercer su derecho a recurrir de la sentencia de primera instancia, de allí que se declara improcedente el segundo alegato de la parte demandada recurrente. Así se decide.

Diferente es la situación al momento de dictarse el presente fallo, donde la condenatoria, por cuanto actualmente persiste la intervención de la empresa demandada, podría eventualmente afectar los intereses de la República, por cuanto no consta en actas que la misma haya cesado, por lo que el presente fallo, de ser desfavorable a la empresa demandada, será notificado al Procurador General de la República.

Resuelto lo anterior, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la tercera denuncia planteada por la parte demandada en su exposición ante este Tribunal en la audiencia oral y pública de apelación, y al efecto observa:

En el libelo de demanda, el actor fundamentó su pretensión en los términos expuesto en el referido libelo, y de su parte, la accionada inasistió a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 5 de mayo de 2008, por lo que el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución remitió la causa al juez de juicio, previa incorporación de las pruebas al expediente, y sin que la demandada diera contestación a la demanda. Sin embargo, la accionada en el escrito de promoción de pruebas opuso la defensa perentoria de prescripción, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social de fecha 25 de abril de 2005, por cuanto, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la notificación de la demandada, dicho lapso, a su decir, transcurrió suficientemente de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, observa el Tribunal Superior, que el tribunal de la causa, en su sentencia, y según lo alegó la demandada en la oportunidad de la audiencia de apelación, no se pronunció sobre la referida defensa, limitándose a exponer en la sentencia (f.219) que no se trataba de una prueba en si misma sino derecho que debe ser apreciado y valorado por el juez, pero nada dijo la sentencia respecto a la defensa perentoria opuesta.

En este sentido, observa el Tribunal que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social en diversas oportunidades ha expresado que en acatamiento a los principios constitucionales vigentes de evitar reposiciones inútiles, la nulidad del fallo sólo deberá materializarse en caso que la sentencia cuestionada contenga alguna carencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada o la haga inejecutable (Vid. Sentencia 11 de julio de 2008 No.1164).

De otra parte, la misma Sala ha señalado en fecha 22 de febrero de 2001, cuáles son los verdaderos alcances del vicio conocido como incongruencia negativa, citando al autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, donde expone:

En el ordinal 5° del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas. No hay duda -ha dicho repetidamente la casación- que los jueces infringen el art 162 ( ahora 243) cuando no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento, sin que esto implique la necesidad de resolver acerca de todas las argumentaciones de los litigantes, aunque sean de derecho, pues la administración de justicia correría el riesgo de paralizarse si a los jueces se les exigiera entrar en todas las minuciosidades que las partes inoficiosamente les plantean.

Así mismo, cita la Sala de Casación Social al autor H.C., en su obra “Curso de Casación Civil”, en el cual refiere:

...En el proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia...

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(omissis) … “la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia...” “...la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía ( personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada.”

La misma Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, estableció lo siguiente:

...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión.

En tal sentido, señala la Sala de Casación Social que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente y no obstante, en el caso de presentarse alguna circunstancia que por ser de carácter procesal, o por haber surgido en el transcurrir del proceso, ameritara ser alegada en informes, también deberá ser apreciada por el sentenciador para no incurrir en el referido vicio.

Ahora bien, tal y como se desprende del caso en estudio, el alegato referente a la prescripción de la acción traído a juicio por el demandado en el escrito de promoción de pruebas, es una defensa de fondo que si bien debió haberse presentado con tal carácter en la oportunidad de contestar la demanda, lo cual no ocurrió en esta causa, pues fue alegada en el escrito de promoción de pruebas, lo cual resulta congruente con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencias No. 319 del 25 de abril de 2005 y No. 1865 del 17 de noviembre de 2008), que ha señalado:

La derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establecía en su artículo 31 que los procedimientos ante los tribunales del trabajo, se sustanciaban bajo el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, en cuanto las normas allí contenidas fueren aplicables y no colidaran con dicha Ley, pero que en la práctica constituía un procedimiento ordinario que no seguía el patrón de los juicios breves.

En este sentido, el procedimiento de primera instancia que adoptaban los tribunales del trabajo consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la práctica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces ésta la primera oportunidad que la parte demandada tenía para actuar en juicio.

Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.” (Destacado de esta Alzada).

En consecuencia, por los argumentos expuestos, al verificarse de autos que efectivamente la defensa de prescripción de la acción fue opuesta en la audiencia preliminar con el escrito de promoción de pruebas, el tribunal a-quo omitió en su fallo toda consideración con respecto a dicha defensa perentoria, por lo que incurrió en el vicio de incongruencia negativa, violando el principio de exhaustividad del fallo, de allí que se declara procedente la denuncia que en ese sentido planteó la parte demandada en la audiencia de apelación, y al prosperar dicha delación, resulta procedente declarar la nulidad del fallo y debe pasar este Tribunal a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, evaluando la pretensión contenida en el escrito libelar, el hecho de que la demandada inasistió a una prolongación de la audiencia preliminar, y no contestó la demanda, pero promovió pruebas, y en dicha promoción opuso la defensa perentoria de prescripción de la acción, por lo que antes de proceder al examen de la cuestión de fondo planteada, es necesario realizar el examen de la prescripción alegada por la parte demandada, pues de resultar procedente esa defensa, a nada conduciría analizar los demás pedimentos de la pretensión.

Conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina: ²La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (¼). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle.² (BRENES CÓRDOBA, Alberto, Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José, 1990, p. 254)

El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

En cuanto a la prescripción, observa este tribunal que la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo nacer el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo que el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, observa el tribunal que resulta necesario determinarse una fecha concreta a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo de la prescripción, que no es otro que la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por la parte demandante en su libelo, lo cual no está sujeto a controversia, habida cuenta que la demandada inasistió a una prolongación de la audiencia preliminar y no dio contestación a la demanda, señalando el actor en su libelo de demanda que fue despedido el 01 de enero de 2006, habiendo laborado en la empresa durante diez meses y cuatro días.

Ahora bien, observa este Tribunal que al folio 38 del expediente corre inserto cartel de notificación suscrito por el ciudadano Á.R., Gerente de Recursos Humanos de la empresa accionada, quien recibió dicho cartel de notificación en fecha 23 de enero de 2008, según consta de la declaración del Alguacil del tribunal comisionado para la notificación (f.37), de allí que en principio en el caso de autos, operó la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues entre la fecha en que el demandante alega terminó la relación de trabajo, el 01 de enero de 2006 y la fecha en la cual la empresa accionada fue notificada, el 23 de enero de 2008, transcurrió más del año previsto en el referido dispositivo legal, para tenerse por consumada la prescripción. Así se establece.

Ahora bien, observa este Tribunal que entre las pruebas promovidas por la parte demandante en la audiencia preliminar, constan copias certificadas de las actuaciones cumplidas por la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U. de esta ciudad de Maracaibo, cuyo contenido no fue desvirtuado en el proceso, y específicamente, al folio 97 del expediente consta cartel de notificación efectuada a la empresa accionada el día 23 de agosto de 2006, y la cual fue atendida por la empresa demandada en fecha 30 de agosto de 2006 (f.100), al igual que corre inserta nueva notificación efectuada a la empresa accionada en fecha 18 de septiembre de 2006 (f.107), notificaciones administrativas que conforme a lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyen actos interruptivos de la prescripción, sin embargo, las mismas no logran enervar la prescripción de la acción, pues, habiendo ocurrido el último acto interruptivo de la prescripción en fecha 18 de septiembre de 2006, el demandado tenía hasta el 18 de septiembre de 2007 para intentar la demanda y dos meses más para lograr la notificación de la demandada, por lo cual, el accionante tenía hasta el 18 de noviembre de 2007 para interrumpir la prescripción de su acción, la demanda fue interpuesta el 22 de noviembre de 2007, y la notificación de la demandada se produjo el 23 de enero de 2008, por lo que para el momento en que se interpuso la demanda el 22 de noviembre de 2007, ya la acción estaba prescrita desde el 18 de noviembre de 2007. Así se declara.

Sin embargo, observa el Tribunal que en la presente causa, las partes llegaron a un preacuerdo de pago, al cual se hizo referencia anteriormente, el cual, si bien no llegó a traducirse en una transacción que pusiera fin al juicio, pues como se constata en actas, la transacción convenida nunca fue suscrita, si se corresponde en criterio de este tribunal, a un acto mediante el cual, habiéndose ya consumado la prescripción de la acción, la demandada reconoció la existencia de la obligación de pagar las prestaciones sociales del demandante y por ende este tribunal lo tiene como un acto de renuncia a la prescripción consumada.

En efecto, la Sala de Casación Social en sentencia 302 de fecha 14 de marzo de 2007, (Caso Yulkir Leal contra Gobernación del Estado Apure), respecto a la renuncia a la prescripción, estableció lo siguiente:

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción

(Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial

(Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

Conforme a lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción

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Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción”.

Es así como, cuando las partes en la presente causa en fecha 19 de marzo de 2009, llegaron a un preacuerdo para pagar al demandante la cantidad de 9 mil bolívares fuertes y se comprometieron a suscribir a futuro una transacción, la parte demandada renunció tácitamente a la pretensión consumada y opuesta en la presente causa, por cuanto reconoció voluntariamente la existencia de una acreencia a favor del demandante, y al renunciar tácitamente a la prescripción, necesariamente debe este tribunal desechar la defensa perentoria opuesta por la demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar. Así se decide.

Resuelto lo anterior, debe pasar este tribunal a dilucidar el fondo de la controversia, y al respecto, observa el Tribunal que la Sala de Casación Social en sentencia No. 629 de fecha 08 de mayo de 2008, ha establecido lo siguiente, para el caso de que la parte accionada no asista a la prolongación de la audiencia preliminar o no de contestación a la demanda.

Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 (rectius 18) de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y Renato OlavarriaÁlvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas

.

Así las cosas, observa este Tribunal que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, y sumado a ello la falta de contestación a la demanda, corresponde a este sentenciador verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, pues la demandada no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante.

En primer lugar, debe este sentenciador tener como admitidos los siguientes hechos contenidos en el libelo de demanda:

Que el demandante comenzó a prestar servicios personales y directos y subordinados en fecha 28 de marzo de 2005 para la sociedad Mercantil P.G. CONSTRUCCIONES C.A., donde se desempeñó como soldador.

Que mantenía una jornada diaria de trabajo de lunes a domingo de 05:00 a.m. a 07:00 p.m.

Que devengaba como salario básico diario la cantidad de 32 mil 372 bolívares con 60 céntimos, un salario normal de72 mil 690 bolívares con 62 céntimos y un salario Integral diario de 80 mil 822 bolívares con 44 céntimos.

Que el 01 de enero del 2006 fue despedido en forma injustificada sin que mediara motivo ni causa justificada alguna.

Que desde el despido hasta la fecha de la demanda no se le habían cancelado sus prestaciones sociales.

Que el tiempo de servicio prestado alcanza a diez (10) meses y (04) días.

Ahora bien, observa el tribunal que el demandante reclama el pago de los siguientes conceptos: 1.- ANTIGÜEDAD Contractual conforme a la cláusula 09 del Contrato Colectivo Petrolero 15 días a razón de Bs. 80.882,44 que asciende al monto de Bs. 1.213.236,60.2.- ANTIGÜEDAD LEGAL conforme a la cláusula 09 del Contrato Colectivo Petrolero 30 días a razón de Bs. 80.882,44 que asciende al monto de Bs. 2.426,473,20.3.- PREAVISO conforme a la cláusula 09 del Contrato Colectivo Petrolero 15 días a razón de Bs. 72.690,62 que asciende al monto de Bs. 1.090.354,30.4.- VACACIONES FRACCIONADAS conforme a la cláusula 08 del Contrato Colectivo Petrolero 28,33 días a razón de Bs. 72.690,62 que asciende al monto de Bs. 2.059.325,20.5.- BONO VACACIONAL conforme a la cláusula 08 del Contrato Colectivo Petrolero 41,66 días a razón de Bs. 32.372,60 que asciende al monto de Bs. 1.348.642,50.6.- UTILIDADES conforme a la cláusula 09 del Contrato Colectivo Petrolero 33,33 x 3.327.056,40 equivalente al monto de Bs. 108.907,90.7.- EXAMEN MÉDICO conforme a la cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero 15 días x 80.882,44 equivalente al monto de Bs. 1.213.236,60.8.- SALARIOS CAÍDOS alega que la empresa le cancelara una Indemnización sustitutiva de los Intereses de Mora equivalente a un salario básico calculado desde el 01 de enero del 2006, han trascurrido 704 X Bs. 32.329,33 el cual asciende Bs. 22.795.848,32.

Respecto a lo reclamado, corresponde a este tribunal determinar si los conceptos integrantes de la pretensión no son contrarios a derecho, pues no procede declarar automática y necesariamente la procedencia de los mismos, pues la admisión de los hechos no abarca la petición del demandante; sin embargo, visto que en la audiencia de apelación tanto la parte actora como la demandada manifestaron que estaban de acuerdo con que se enviara el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos que se diera cumplimiento con el acuerdo plasmado en fecha 19 de marzo de 2009 (folio 210), con la correspondiente notificación al Procurador General de la República, esta Alzada consideró necesario honrar el mencionado consenso de voluntades, y en fecha 26 de enero de 2010, oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, se instó a las partes a celebrar un acuerdo transaccional en esta instancia, que cumpliera con todos los requisitos de Ley, ante lo cual la parte demandada manifestó que no podía establecer una fecha de pago porque no tenía capacidad para ello; por lo que este Juzgador resolvió pronunciarse al fondo de la demandada, en aras de proteger los derechos del trabajador y en virtud de que una transacción no puede estar condicionada, ni se puede dejar a la deriva la fecha en que se va a cumplir con la obligación.

Ahora bien, conforme a lo anterior, en el presente caso es necesario el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de evacuación de las pruebas, a la cual no compareció la empresa accionada:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, y tratándose que no es un medio probatorio, no corresponde al tribunal valorar tal alegación.

  2. - Prueba Documental:

    Del folio 70 al 91 consignó recibos de pago emanados de la empresa demandada a nombre del actor, de los cuales se desprenden los salarios que devengó el demandante, así como el hecho de que le eran prorrateadas las utilidades y la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero en cada recibo, por lo que se les otorga valor probatorio, con el siguiente resultado:

    Folios Cláusula 69 Utilidades

    70 Bs. 53.948,90 Bs. 124.863,65

    71 Bs. 10.456,50 Bs. 81.574,70

    72 Bs. 20.913,00 Bs. 69.336,45

    73 Bs. 21.579,60 Bs. 106.772,00

    74 Bs. 21.579,60 Bs. 76.763,60

    75 Bs. 10.789,80 Bs. 24.036,50

    76 Bs. 21.579,60 Bs. 44.077,20

    77 Bs. 10.789,80 Bs. 45.202,70

    78 Bs. 10.789,80 Bs. 16.391,70

    79 Bs. 10.789,80 Bs. 21.840,55

    80 Bs. 53.948,90 Bs. 137.319,80

    81 Bs. 21.579,60 Bs. 45.877,10

    82 Bs. 21.579,60 Bs. 53.342,90

    83 Bs. 21.579,60 Bs. 52.668,50

    84 Bs. 21.579,60 Bs. 58.063,40

    85 Bs. 21.579,60 Bs. 115.300,55

    86 Bs. 21.579,60 Bs. 83.111,30

    87 Bs. 21.579,60 Bs. 58.737,80

    88 Bs. 21.579,60 Bs. 88.673,00

    89 Bs. 21.579,60 ILEGIBLE

    90 Bs. 10.789,80 Bs. 23.553,40

    91 Bs. 32.369,35 Bs. 84.734,90

    TOTAL Bs. 484.540,85 Bs. 1.412.241,70

    Del folio 92 al 114 consignó expediente de la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U., el cual tiene asignado el No. 059-2006-03-01325. Este Tribunal ya analizó la mencionada prueba al tratar el punto relativo a la prescripción de la acción.

  3. - Prueba Testimonial:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos D.P., L.A., J.A., N.G., Á.A., N.B., E.S. y E.A.; los cuales no comparecieron a la rendir su declaración, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

  5. - Inspección Judicial:

    A los fines de dejar constancia de hechos y situaciones en lo que respecta al contenido del expediente administrativo del ex trabajador R.B. recaudos de nómina, recibos de pago, adelantos y pago de liquidación si la hubiera, salario devengado por el referido ciudadano, observando el Tribunal que la parte demandada promovente de la prueba no asistió a su evacuación, de allí que al no realizarse la inspección judicial, nada tiene que valorar este Tribunal de Alzada.

  6. - Prueba de Exhibición de Documentos.

    Solicitó la exhibición de los originales de los expedientes administrativos del ex trabajador R.B.. Este sentenciador observa que la demandada no compareció a la audiencia de juicio, por lo que no tiene nada que valorar al no ser exhibidas dichas documentales promovidas en su debida oportunidad, en virtud de no haberse ratificado tal promoción.

  7. - Prueba Testimonial:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos L.P., W.P., H.P. y Á.R.; los cuales no comparecieron a la rendir su declaración, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    En virtud de todo lo antes señalado, observa esta Alzada que han quedado admitidos los siguientes hechos: que el ciudadano R.B. ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 28 de marzo del 2005 y que fue despedido en forma injustificada en fecha 01 de enero del 2006 y que su tiempo de servicio alcanzó a diez (10) meses y (04) días para la empresa, además que su cargo era de Soldador y que la demandada debe cancelarle los conceptos que reclama conforme al contrato Colectivo Petrolero 2005-2007. Así mismo, ha quedado firme el salario básico devengado por el actor de Bs.32.372,60 y el último salario normal de Bs. 72.690,62 alegados por el demandante, debiendo esta Alzada calcular el salario integral conforme a las utilidades y la ayuda vacacional cancelada por el Contrato Colectivo Petrolero.

    En relación al salario integral, el mismo esta conformado por el salario normal de Bs. 72.690,62, más la alícuota de utilidades que la industria petrolera cancela a un valor de 120 días al año, o el 33,33% de todo lo devengado en el año; más la alícuota de ayuda vacacional que según la Contratación Colectiva Petrolera es de 50 días a razón del salario básico.

    Tomando en cuenta lo antes señalado, el salario integral es el siguiente:

    Salario normal: Bs. 72.690,62

    Alícuota de utilidades: 120 días por el salario normal de Bs. 72.690,62, da como resultado Bs. 8.722.874,44, que divididos entre 360 días del año, da como resultado una alícuota diaria de Bs. 24.230,20.

    Alícuota de ayuda vacacional: al actor le corresponden 50 días por el salario básico de Bs. 32.372,60, que da como resultado Bs. 1.618.630,oo, que divididos entre 360 días del año, da como resultado una alícuota diaria de Bs. 4.496,19.

    Salario integral: Bs. 72.690,62 + Bs. 24.230,20 + Bs. 4.496,19 = Bs. 101.417,01

    Ahora bien, tratándose que el demandante laboró para la accionada durante un período de diez meses y cuatro días, siendo que se trata de una contratista petrolera, corresponde la aplicación de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, conforme a la cual, según su numeral 10., cuando los trabajadores de las contratistas sean despedidos antes de cumplir una año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicio, y si el trabajador ha completado tres meses de servicio, como es el caso de autos, se le indemnizará de acuerdo con la Cláusula 9 de la Convención.

    PREAVISO (Cláusula 9, numeral 1, literal a) de la Contratación Colectiva Petrolera): Establece que para el caso se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, por el tiempo que efectivamente laboró el actor para la demandada, le corresponde por éste concepto la cantidad de 15 días a razón del último salario normal devengado.

    15 días x Bs. 72.690,62 (salario normal) = Bs. 1.090.359,30

    ANTIGUEDAD LEGAL (Cláusula 9, numeral 1, literal b) de la Contratación Colectiva Petrolera): Corresponde cancelar al demandante la cantidad de 30 días.

    30 días x Bs. 101.417,01 (salario integral) = Bs.3.042.510,30

    ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL(Cláusula 9, numeral 1, literal d) de la Contratación Colectiva Petrolera): Corresponde cancelar al demandante la cantidad de 15 días.

    15 días x Bs. 101.417,01 (salario integral) = Bs.1.521.255,15

    UTILIDADES FRACCIONADAS: La industria petrolera cancela por este concepto la cantidad de 120 días o el 33,33% de lo devengado en el año.

    120 días x 10 meses /12 meses: 100 días x Bs. 72.690,62 (salario normal) = Bs. 7.269.062,oo

    VACACIONES FRACCIONADAS (Cláusula 8, literal c) de la Contratación Colectiva Petrolera): le corresponden 2,83 días por cada mes en razón al salario normal.

    10 meses x 2,83 días por cada mes completo: 28,30 días x Bs. 72.690,62 (salario normal) = Bs. 2.057.144,54

    AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA (Cláusula 8, literal b) de la Contratación Colectiva Petrolera): Le corresponden 50 días al año en razón al salario básico.

    10 meses x 50 días / 12 meses: 41,66 días x Bs. 32.372,60 (salario básico) = Bs. 1.248.642,51

    EXAMEN MÉDICO PRE EGRESO (Cláusula 30 de la Contratación Colectiva Petrolera):

    3 días (máximo establecido por la Contratación) x Bs. 32.272,60 (salario básico) = Bs. 96.817,80

    SALARIOS CAÍDOS: El actor reclama una indemnización sustitutiva a los intereses de mora equivalente a un día de salario básico por cada día de retardo en el pago de las prestaciones, en razón de lo que establece la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero.

    A tal efecto, observa este Juzgador que conforme a los recibos de pago, el actor era tratado como un trabajador eventual en virtud de que estaba contratado para una obra determinada según consta en los recibos de pago; por lo que en virtud de lo que establece la cláusula 69 del mencionado Contrato (numeral 11), le corresponderían 1 día y medio de salario básico por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales.

    Ahora bien, observa esta Alzada, que en cada recibo de pago del actor consta el hecho de que se le cancelaron las utilidades y la cláusula 69, la cual incluye según el numeral 9 y 10, utilidades, preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, por lo que efectivamente, una parte de las prestaciones sociales fueron canceladas por la empresa junto con el salario en cada oportunidad; por lo que esta Alzada se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Social en fecha 4 de marzo de 2008, en sentencia No.230:

    (…)Demanda también el pago de la cantidad de cuatro millones quinientos veintitrés mil ochocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.523.866,89), por concepto de intereses por retardo en el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva.

    Reclama el pago de ciento treinta y medio (130,5) días de atraso (desde el 06 de febrero de 2006 al 13 de junio del mismo año) a razón de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 34.665,65).

    Establece la Cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos.

    En virtud de lo que establece la mencionada sentencia, y de que esta Alzada evidencia de los recibos de pago que los conceptos establecidos en la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero y las utilidades fueron cancelados, considera necesario declarar la improcedencia de los salarios caídos reclamados por el actor en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

    Ahora bien, el total de lo adeudado por la demandada al actor es la cantidad de 16 millones 325 mil 791 bolívares con 60 bolívares, equivalentes a 16 mil 325 bolívares fuertes con 80 céntimos, a los cuales hay que deducirle los pagos que se desprenden de los recibos consignados por la parte actora, en relación a la cláusula 69 y las utilidades:

    Folios Cláusula 69 Utilidades

    70 Bs. 53.948,90 Bs. 124.863,65

    71 Bs. 10.456,50 Bs. 81.574,70

    72 Bs. 20.913,00 Bs. 69.336,45

    73 Bs. 21.579,60 Bs. 106.772,00

    74 Bs. 21.579,60 Bs. 76.763,60

    75 Bs. 10.789,80 Bs. 24.036,50

    76 Bs. 21.579,60 Bs. 44.077,20

    77 Bs. 10.789,80 Bs. 45.202,70

    78 Bs. 10.789,80 Bs. 16.391,70

    79 Bs. 10.789,80 Bs. 21.840,55

    80 Bs. 53.948,90 Bs. 137.319,80

    81 Bs. 21.579,60 Bs. 45.877,10

    82 Bs. 21.579,60 Bs. 53.342,90

    83 Bs. 21.579,60 Bs. 52.668,50

    84 Bs. 21.579,60 Bs. 58.063,40

    85 Bs. 21.579,60 Bs. 115.300,55

    86 Bs. 21.579,60 Bs. 83.111,30

    87 Bs. 21.579,60 Bs. 58.737,80

    88 Bs. 21.579,60 Bs. 88.673,00

    89 Bs. 21.579,60 ILEGIBLE

    90 Bs. 10.789,80 Bs. 23.553,40

    91 Bs. 32.369,35 Bs. 84.734,90

    TOTAL Bs. 484.540,85 Bs. 1.412.241,70

    TOTAL: Bs. 1.896.782,55 equivalentes a Bs. f. 1.896,78.

    Ahora bien, el total de lo adeudado por la demandada al actor es la cantidad de 16 mil 325 bolívares fuertes con 80 céntimos, que al deducirle la cantidad de 1 mil 896 bolívares fuertes con 78 céntimos ya cancelada por la empresa demandada, arroja como resultado la cantidad de 14 mil 429 bolívares fuertes con 02 céntimos, la cual debió ser cancelada al demandante inmediatamente una vez finalizada su relación laboral, observando el Tribunal que de acuerdo al artículo 92 de la Constitución Nacional el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de allí que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar el contrato de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, pues el pago de prestaciones no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida, debiendo aclarase que los intereses de mora contemplados en la Constitución deben ser acordados aún de oficio por el juez, no porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los contemple expresamente en su derecho, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, por lo cual no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en el caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario, que es el trabajador, y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono, y estos intereses de mora, en materia del trabajo, son totalmente distintos a las cantidades, corrección monetaria, generadas por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición y de fácil evitación, pues basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora, en razón de lo cual, la Sala de Casación Social ha sostenido (Vid. Sentencia del 14 de noviembre de 2002, No.642, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

    .

    El pago de las prestaciones, por otra parte, no puede estar sujeto a condición ni a plazo alguno. El trabajador tiene derecho, una vez que cesa la relación laboral, a que se le satisfaga de inmediato los beneficios que acuerda la Ley y la Contratación Colectiva, si fuere el caso.

    Ahora bien, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    En lo que respecta a los intereses de mora del concepto de prestación de antigüedad, el cual incluye la antigüedad legal y contractual, que totaliza la cantidad de 4 mil 563 bolívares fuertes con 77 céntimos, dichos intereses moratorios son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 01 de enero de 2006, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sin necesidad de la designación de un experto contable y, a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues como lo establece la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no puede dársele a una obligación de carácter netamente laboral el trato de una obligación civil o mercantil, cuando se tutelan derechos tan diferentes como incomparables con éstos (sentencia citada), para lo cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre las tasas promedio de interés entre la activa y la pasiva, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, entre el 01 de enero de 2006 y la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, a fin de que dicha tasas, sin capitalizar los intereses, se apliquen sobre el monto que en esta sentencia se ha ordenado pagar al trabajador por concepto de prestación de antigüedad, debiendo tener en consideración el tribunal de ejecución, que el demandante recibió el pago del prorrateo de la cláusula 69, parte del pago correspondiente a dicha prestación de antigüedad. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 01 de enero de 2006, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, excluyendo de dicho cómputo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra UnitedAirlines).

    El cálculo de la corrección monetaria lo hará el mismo Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al cual corresponda la ejecución del fallo, sin necesidad de designar un experto contable para ello, en virtud de que el resultado final del monto a cancelar en el fallo definitivamente firme dictado en esta causa por concepto de prestación de antigüedad, surge de una simple operación aritmética, el cual se obtiene con una sencilla multiplicación con el índice inflacionario entre la fecha de la finalización de la relación de trabajo el 01 de enero de 2006, y la fecha de ejecución de la sentencia, de acuerdo con la información que suministre el ente emisor a requerimiento del tribunal de ejecución. Así se decide.

    En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, específicamente preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y ayuda vacacional fraccionada, así como el examen pre-egreso, los cuales totalizan la cantidad de 9 mil 865 bolívares fuertes con 25 céntimos, habiendo ya deducido este tribunal lo pagado al actor por concepto de prorrateo de la cláusula 69 y por concepto de utilidades, según los recibos de pago acompañados por el propio demandante, los intereses de mora deben ser calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, el 23 de enero de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por el mismo Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al cual corresponda la ejecución del fallo, sin necesidad de nombrar un experto contable para ello, conforme a los parámetros anteriormente establecidos. Así se decide.

    La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, se calcula a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, el 23 de enero de 2008, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, calculada por el mismo Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al cual corresponda la ejecución del fallo, sin necesidad de nombrar un experto contable para ello, en virtud de que el resultado final del monto a cancelar en el fallo definitivamente firme dictado en esta causa, surge de una simple operación aritmética, el cual se obtiene con una sencilla multiplicación con el índice inflacionario entre la fecha de la finalización de la relación de trabajo el 01 de enero de 2006, y la fecha de ejecución de la sentencia, de acuerdo con la información que suministre el ente emisor a requerimiento del tribunal de ejecución. Así se decide.

    Para una mayor claridad, se establece que una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 524 del Código de Procedimiento Civil y si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada, teniendo en consideración las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, habida cuenta del interés público del servicio prestado por la demandada.

    Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva, de allí que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Surge en consecuencia la estimación parcial del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se anulará el fallo apelado, sin lugar la defensa de prescripción de la acción, y en cuanto al mérito de la causa, se declarará parcialmente con lugar la demanda, sin que haya condenatoria en costas procesales, dado el carácter parcial de la decisión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:PARCIALMENTE CON LUGARel recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SE ANULA el fallo apelado. SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.B. en contra de PG CONSTRUCCIONES C. A., por lo que se condena a la demandada a cancelar al demandante la cantidad de 14 mil 429 bolívares fuertes con 02 céntimos , por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses moratorios y la corrección monetaria. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza parcial de la decisión

    Publíquese y regístrese.

    NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dada en Maracaibo a veintinueve de enero de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    _______________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    ____________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en su fecha a las 10:30 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000012

    El Secretario,

    _____________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/rjns

    ASUNTO: VP01-R-2009-000611

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