Decisión nº 160-2009 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: VP01-L-2007-002480

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: R.B., venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad No. 10.916.751 domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., representado en este acto por el profesional del derecho M.A..

Demandada: Sociedad Mercantil P.G. CONSTRUCCIONES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de Enero de 1978, bajo el No. 04, tomo 18-A, representada por el profesional del derecho M.A.V..

PRELIMINARES

Ocurre el ciudadano R.B., parte actora en la presente acción incoada en contra de la Sociedad P.G. CONSTRUCCIONES C.A representado por el profesional del derecho M.A. quien en fecha 22 de Noviembre del 2009 interpuso demanda por PRESTACIONES SOCIALES, correspondiéndole inicialmente por distribución al Tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL JUDICIAL DEL ESTADO, no compareciendo la demandada a la audiencia de Juicio en fecha 05 de Mayo del 2008, siendo remitida al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien le dio entrada en fecha 19 de Mayo del 2008, admitiendo las correspondientes pruebas promovidas por la partes en la fase preliminar en fecha 08 de agosto del 2008; este sentido este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

-Que comenzó a prestar servicios personales y directos y subordinados en fecha 28 de Marzo del 2005 para la sociedad Mercantil P.G. CONSTRUCCIONES C.A, ubicada en San Francisco muelle de Onica frente a Cecosezulia donde se desempeñaban como soldador.

.- Que mantenían una jornada diaria de trabajo de lunes a domingo de 05:00 a.m. a 07:00 p.m.

.- Que devengaban como salario Básico diario de Bs. 32.372,60 un salario normal de Bs. 72.690,62 y un salario Integral diario de Bs, 80.822,44.

.- Que el 01 de Enero del 2006 alega que fue despedido en forma injustificada sin que mediara motivo ni causa justificada alguna.

.- Que desde el despido hasta la presente fecha no se nos han cancelado nuestras prestaciones sociales.

.- Que el tiempo de servicio prestado alcanza el de Diez (10) meses y (04) días en la empresa.

.- Que presento reclamo por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, por Prestaciones Sociales y otros Conceptos en fecha 14/08/2006, llegado el día y hora para que las partes comparecieran no se hicieron presente ninguna de ellas en fecha 28 de septiembre del 2006

Alega que tiene derechos a los siguientes conceptos:

  1. - ANTIGÜEDAD Contractual conforme a la cláusula 09 del Contrato Colectivo Petrolero 15 días a razón de Bs. 80.882,44 que asciende al monto de Bs. 1.213.236,60.

  2. - ANTIGÜEDAD LEGAL conforme a la cláusula 09 del Contrato Colectivo Petrolero 30 días a razón de Bs. 80.882,44 que asciende al monto de Bs. 2.426,473,20.

  3. - PREAVISO conforme a la cláusula 09 del Contrato Colectivo Petrolero 15 días a razón de Bs. 72.690,62 que asciende al monto de Bs. 1.090.354,30.

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS conforme a la cláusula 08 del Contrato Colectivo Petrolero 28,33 días a razón de Bs. 72.690,62 que asciende al monto de Bs. 2.059.325,20.

  5. - BONO VACACIONAL conforme a la cláusula 08 del Contrato Colectivo Petrolero 41,66 días a razón de Bs. 32.372,60 que asciende al monto de Bs. 1.348.642,50.

  6. - UTILIDADES conforme a la cláusula 09 del Contrato Colectivo Petrolero 33,33 x 3.327.056,40 equivalente al monto de Bs. 108.907,90.

  7. - EXAMEN MÈDICO conforme a la cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero 15 días x 80.882,44 equivalente al monto de Bs. 1.213.236,60.

  8. - SALARIOS CAÌDOS alega que la empresa le cancelara una Indemnización sustitutiva de los Intereses de Mora equivalente a un salario básico calculado desde el 01 de enero del 2006, han trascurrido 704 X Bs. 32.329,33 el cual asciende Bs. 22795.848,32.

    ALEGATOS DE LA PARTE

    DEMANDADA P.G. CONSTRUCCIONES C.A.

    Se deja constancia que la parte demandada no compareció en la oportunidad legal que señala la ley a dar contestación a la presente demanda, tal como se evidencia del folio 66 del físico del presente expediente.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

    .- LA CONFESIÒN FICTA y la

    -La Procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

    una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

    (Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

    PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

  9. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales muy especialmente de los artículos invocados. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. Así Se Decide.

  10. - RATIFICACIÒN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. Este sentenciador no se pronuncia al respecto por no ser esta promoción un medio probatorio. Así Se decide.

  11. - Promueva Documental.

    Promueve en veintidós (22) folios folios recibos de Pago, los cuales demuestran la Relación Laboral entre el actor y la demandada. Este sentenciador observa que rielan desde el folio setenta hasta el noventa y uno (91) ; en este orden les otorga valor probatorio a las documentales promovidas por el actor al no comparecer la demandada a la Audiencia de Juicio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  12. -Promueve expediente de la Inspectoria del Trabajo el cual tiene asignado el No. 059-2006-03-01325 donde se deja constancia que el actor acudió por ante la inspectoria del Trabajo del Estado Zulia. En este sentido quien aquí decide observa que dichas documentales rielan en el folio 92 hasta el 114, en copia certificada en consecuencia les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  13. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales muy especialmente de los artículos invocados. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. Así Se Decide.

  14. - PROMUEVE INSPECCIÒN JUDICIAL.- A los fines de dejar constancia de hechos y situaciones en lo que respecta al contenido del expediente administrativo del ex trabajador R.B. recaudos de nómina, recibos de pago, adelantos y pago de liquidación si la hubiera, salario devengado por el referido ciudadano. En cuanto a la pertinencia de la presente prueba promovida por la demandada; observa quien decide que librada como fue la referida Inspección Judicial al Juzgado Del Municipio Lagunillas, de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda y remitidas como fueron sus actuaciones en señal de haberse practicado la misma, se evidencia con notoriedad que del folio 179 se desprende la incomparecencia de la parte promovente a la realización de dicha inspección, por lo que este sentenciador no tiene pronunciamiento de valoración al quedar desierto dicho acto. Así Se Decide.

  15. - PROMUEVE Prueba De Exhibición Voluntaria de Documentos. El cual constituye los originales de los expedientes administrativos del ex trabajador R.B.. Este sentenciador aprecia que la demandada no compareció a la audiencia de juicio por lo que no tiene nada que valorar al no ser exhibidas dichas documentales promovidas en su debida oportunidad. Así Se Decide.

  16. - TESTIMONIALES.- Promueve la testimonial de los ciudadanos L.P., W.P., H.P. y A.R.. En relación a la pertinencia de la presente prueba Testimonial este sentenciador no tiene pronunciamiento de valoración; por no comparecer los testigos a la audiencia de Juicio producto de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

  17. - Promueve la Excepción Perentoria de la Prescripción.- Con respecto a la presente promoción este sentenciador observa que la misma no es una prueba en sí misma sino derecho que debe ser apreciado y valorado por el Juez. Así Se Decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Considerados los antecedentes que informan el caso, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, de acuerdo a criterio sustentado en sentencia No. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó establecido que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma, y en apego a dicho lapso se pasa a publicar la sentencia de fondo.

    DE LA CONFESIÒN FICTA:

    En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera de actas, la falta de comparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar por parte de la accionada, y sustanciado como fuera el presente asunto, en los términos indicados en la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia que el Tribunal procedió a celebrar audiencia oral y pública de juicio, en fecha 24-09-09, tomando en cuenta el referido criterio, el cual explica:

    … Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , quien es el que verificará una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

    ( Cursiva, subrayado y negrilla del Tribunal).

    Así las cosas, considerando que la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral: a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan; b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional antes mencionado, y así mismo, d) En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio; este Juzgador debe proceder a la aplicación de esta presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada, en relación a aquellos hechos alegados por la actora en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve al Juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia.

    Por consiguiente, este Sentenciador resuelve, aclarando que en el caso de autos se configuró el supuesto de confesión de la parte demandada P.G. CONSTRUCCIONES C.A, cuando la demandada no compareció a dar contestación a la demandada, como tampoco a la Prolongación de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien remitió al conocimiento de este Tribunal el presente asunto, quien consideró la Confesión Relativa de la demandada al no comparecer la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, al acto de prolongación de la audiencia preliminar. Aún así, y habiendo este Tribunal de Juicio, acordado la celebración de la audiencia oral y pública correspondiente, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora y por la demandada, en fecha TRECE (13) DE OCTUBRE del 2009, la demandada tampoco compareció a la Audiencia de Juicio como tampoco desvirtuó lo alegado por el demandante al no traer pruebas que le favorecieran ni dio contestación al escrito libelar. En consecuencia, se declara la consiguiente admisión de los hechos, por lo que se procede a revisar lo reclamado por el actor a los fines de determinar si se encuentra ajustado a derecho y al orden público. Así Se Decide.

    Cabe destacar que la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica para este Sentenciador la consideración de las pruebas aportadas por las partes inclusive, en este caso, las pruebas aportadas por la parte actora y por la demandada tomando en cuenta el criterio sentado en la sentencia No. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en la cual se declaró:

    …3. En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:

    Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

    (Destacado de la Sala).

    Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

    En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.

    Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

    Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

    Por otra parte, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso C.E.C. actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores E.A.C.C. y H.E.C.C., contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A se reitera el criterio pacífico y reiterado en relación a la confesión en el que se indica:

    “… De seguidas, entra la Sala a pronunciarse sobre la confesión ficta, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia y de la doctrina que el dispositivo in commento consagra tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley.

    1) Que el demandado no conteste la demanda. En el caso bajo estudio, la demandada no dio contestación a la demanda y, producto de su contumacia, asume la carga de la prueba sobre la totalidad de los hechos señalados por el trabajador en el libelo, al tenerse como ciertos.

    2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajador. Al respecto, se observa que cuando se da el primer elemento de la confesión ficta, el demandante –en virtud del principio de preclusividad procesal- debe promover las pruebas que considere pertinentes, por cuanto en la medida en que el demandado desvirtúe los hechos alegados por el trabajador, a este último se le revierte la carga para demostrar los hechos que afirma en el libelo. No obstante, en el caso sub iudice el demandado no promovió pruebas, y en consecuencia, se tienen como ciertos los hechos señalados en el escrito libelar, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho.

    Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente se observa que la accionada no dio contestación a la demanda, y además no promovió prueba alguna con lo cual se cumple el segundo elemento de la confesión ficta.

    3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento. De la exhaustiva revisión del libelo de demanda, esta Sala observa que la pretensión no es contraria a derecho, no obstante ello, en cuanto al concepto de daño moral, la jurisprudencia y la doctrina consideran que no opera la confesión ficta pues el juez debe determinarlo de acuerdo a su libre apreciación.

    Así las cosas y atendiendo el criterio antes explanado, este Operador de Justicia, previa revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación o lo que favorezca a la demandada, pasa a verificar los conceptos peticionados por los accionantes. Así Se Decide.

    Bajo este prisma, señala el ciudadano R.B. que ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 28 de Marzo del 2005 y que fue despedido en forma injustificada en fecha 01 de Enero del 2006 y que su tiempo de servicio alcanzó a Diez (10) meses y (04) días en la empresa, además que su cargo era de Soldador y que la demandada debe cancelarle los conceptos que reclama conforme al contrato Colectivo Petrolero, hechos estos que quedan admitidos en la presente causa. Así Se Decide.

    En este orden de ideas, el actor reclama conceptos propios de la contratación colectiva petrolera, a saber ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS BONO VACACIONAL, UTILIDADES, EXAMEN MÈDICO y SALARIOS CAÌDOS, conceptos estos que suman la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES con 02/100 (Bs. 33.256,02) que a juicio de quien decide son procedente en derecho por no ser contrarios a derecho y al orden público. Así Se Decide

    En consecuencia se ordena a la Sociedad Mercantil P.G. CONSTRUCCIONES C.A, debe cancelar al ciudadano R.B. la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES con 02/100 (Bs.33.256,02), monto reflejado en moneda después de la reconversión monetaria, cantidad ésta que totaliza los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En Quinto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos anteriormente este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano R.B. en contra de la sociedad Mercantil P.G. CONSTRUCCIONES C.A, ambas partes plenamente identificada en las actas procesales.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada P.G. CONSTRUCCIONES C.A, cancelar al ciudadano R.B. la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES con 02/100 (Bs. 33.256,02) monto reflejado en moneda después de la reconversión monetaria, cantidad ésta que totaliza los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES con 02/100 (Bs. 33.256,) a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO Se Condena en Costas a la demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.S.C.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Ocho y Cincuenta y Cinco (8:55 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 160–2009.

La Secretaria

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