Decisión nº 06-2538-cp. de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 06-2538-C.P.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

ACCIONANTE:

R.R.E.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.724.359.

APODERADO JUDICIAL:

R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.718.

ACCIONADO:

Hula P.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.056.009.

ANTECEDENTES

Las presentes copias certificadas cursan ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la por el abogado en ejercicio R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.718, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano R.R.E.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.724.359, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 05 de diciembre del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual no admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el juicio de Divorcio Ordinario, incoado contra la ciudadana Hula P.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.056.009, y que se tramita en el expediente Nº 04-6325-CF de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 19 de Enero de 2.006, se recibió en ésta alzada copias certificadas relacionadas con el recurso de apelación y se le dio entrada.

En fecha 23 de febrero del año 2006, siendo la oportunidad fijada para la presentación de los informes en segunda instancia se observa que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

En fecha 13 de marzo de 2006, venció el lapso para presentar las observaciones escritas, se observó que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; el Tribunal se reservó el lapso de sesenta días para dictar la correspondiente sentencia.

Estando dentro del lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, se pasa a decidir bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

U N I C O:

La apelación que aquí se decide estriba en determinar si la decisión recurrida según la cual se inadmitieron las pruebas promovidas por la parte actora, por presunta extemporaneidad en la promoción, esta ajustada a derecho.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de noviembre del año en curso, por el abogado en ejercicio R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.718, en su carácter de apoderado actor, se niega la admisión de las mismas, por haber sido promovidas extemporáneamente por cuanto el lapso para promover pruebas venció el día 22-11-2005.

Ahora bien, a los efectos de establecer si ciertamente la promoción de pruebas de la demandada se produjo dentro del lapso legal, se hace necesario hacer un análisis de las distintas actuaciones de la demandada y su tempestividad, para lo cual, es preciso revisar el cómputo de días de despacho en el tribunal de la causa, los cuales fueron solicitados por éste Tribunal en fecha 14 de marzo de 2006, mediante oficio N° 081; así mismo de copia del auto donde constara la fecha en que se llevó a cabo la contestación de la demanda.

En fecha 21 de marzo de 2006, fue recibido oficio, emanado del Tribunal de la causa, consignando el cómputo y el auto solicitado, los cuales rielan a los folios 24 al 27 del presente expediente.

De las actas bajo análisis observa esta juzgadora, que al folio 26, copia fotostática certificada donde consta que el 1° de Noviembre de 2005, oportunidad fijada por el tribunal tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, estando presente el actor, y la defensora judicial de la parte demandada.

El artículo 759 del Código de Procedimiento Civil señala:

Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.

Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior.

A su vez el artículo 396 ejusdem establece:

“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

Así las cosas en el caso de autos, de conformidad con la ley a partir del día siguiente a esa fecha (01-11-2005) en la que tuvo lugar el acto de contestación de la demanda comenzó a correr el lapso de quince días para promover las pruebas, conforme lo dispone el artículo 396 ut supra trascrito, según se desprende del cómputo que riela al folio 25 del expediente, lapso que venció en fecha 22 de noviembre del 2.005.

Ahora bien, al folio 08 se observa que el apoderado del actor en fecha 23 de noviembre de 2005, presento escrito mediante el cual promueve las pruebas, y como antes se dijo, el lapso para la promoción de pruebas en el juicio se aperturó en fecha 02 de noviembre del 2.005 y venció el 22 de noviembre del 2.005.

De las actas se desprende que la parte actora promovió pruebas en fecha 23 de noviembre, tal como se evidencia del escrito. En consecuencia, dicha actuación es extemporánea. ASI SE DECLARA.

En cuanto al alegato esgrimido por el apoderado de la parte actora en la apelación relacionado con el hecho que no debe sacrificarse la justicia por la formalidad del proceso cuando se está probando al fondo de la causa, fundamentándose en los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí sentencia debe señalar que en el caso de autos no es aplicable interpretar la norma constitucional como lo pretende enfocar el apoderado judicial de la parte actora, en atención a que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son los establecidos por la ley, y de estricto cumplimiento para el jurisdicente y las partes, además los mismos no pueden abreviarse ni prorrogarse, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 196, 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Para esta juzgadora resulta evidente que la decisión recurrida esta ajustada a derecho por lo que la misma debe ser confirmada. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, por lo anteriormente expresado, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar y la decisión recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano R.R.E.B.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de diciembre de 2.005, que no admitió las pruebas por haber sido presentadas en forma extemporánea.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

No se notifica a las partes del presente pronunciamiento, por cuanto la sentencia se dictó dentro del lapso legal de diferimiento.

Se condena en costas al apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria Acc.,

Abg. A.N.

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia. Coste.

Scria Acc.

Exp. 06-2538-C.P.

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