Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 29 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteYadira Ayala Mujica
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2008-009646

ASUNTO : AP01-S-2008-009646

AUDIENCIA ORAL

(ART. 93 Y 94 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.

ASUNTO AP01-S-2008-9646

JUEZA PROVISORIA: Y.A.M.

FISCAL: DR. YOHNY J.G.

(Fiscal 104º del Ministerio Público del Ministerio Público)

VICTIMA: L.M. (Se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente)

IMPUTADO: R.J.B.

DEFENSA: Dra. ISLAMIC LÓPEZ

(Defensor Publico 07)

SECRETARIA: N.C.

Caracas, en el día de hoy, lunes (29) de Diciembre de año Dos mil ocho (2008) siendo las 12:00 horas del medio día, siendo la oportunidad fijada por este Despacho para llevarse a cabo Audiencia Oral a que se contraen los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Constituido como se encuentra el Tribunal en su sede ubicado en la Sala de Audiencia, ubicado en el Piso 5. Ala Oeste del Palacio de Justicia, por la Jueza Provisoria Y.A.M., la Secretaria ABG. N.C. y el alguacil correspondiente. Acto seguido la Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Representante de la Fiscalía (104) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Dr. YOHNY J.G., el imputado R.J.B., debidamente asistido por su defensor Dra. ISLAMIC LOPEZ, Defensor Publico 07 de Violencia del Área Metropolitana de Caracas. Acto seguido la Juez informó a las partes del motivo de la presente audiencia e inmediatamente, le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias en la cual se produjo la aprehensión del imputado, solicitó que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., calificó provisionalmente el hecho por los delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., solicito igualmente la Medida de protección contenida en el articulo 87, Numerales 5, 6 y 13 de la ley especial que rige la materia, solicito se decrete al imputado la Medida privativa de Libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 numerales 2, 3 y 5 y articulo 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual lo fundamento de manera Oral. Acto seguido se le concede derecho de palabra a la madre de la menor ciudadana E.X.C.D.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.023.661, quien expone: “ Nosotros estábamos en compra en chacaito, en momentos que entramos a la estación del metro de chacaito, observe al señor que esta aquí en esta audiencia , estaba allí también, y observe que se nos quedaba mirando mucho, el me asusto, observe que el se sentó justo en frente de nosotros, el nos estaba detallando y pensé que nos podía robar porque traíamos varias bolsas, cuando nos bajamos en la estación de la California, yo realmente no me percate si el también se había bajado en esa estación, la niña si se percato de que el venia, cuando entramos al centro comercial del unicentro el Márquez, mi niña iba con el papá delante de mi, ya que yo iba con la tía de mi esposo y observe que el sujeto se bajo pero nunca me imagine que tocaría de esa manera a mi niña, en eso veo que mi niña grita y comienza a llorar y nos dice que el hombre le había agarrado su totona, es por lo que mi esposo de va detrás de el y lo agarro. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO. El sujeto que esta en la sala fue la persona. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Yo vi cuando el se agacho pero no me imagine que le había agarrado las partes intimas a la niña. A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ RESPONDIO. Yo estaba detrás de la niña con la tía de mi esposo de nombre E.M.. Después que la toco mi niña le dijo inmediatamente a su papá y estaba llorando. La niña estaba vestida con una bermuda de cuadros y una camisita. Eso fue como a las 4 de la tarde. Había poca gente. Cuando yo lo vi en chacaito pensé que nos podía robar. Yo le vi la expresión de robarnos. La niña estaba en medio de su papá y el mío y la tía de mi esposo. Después que el le agarro las partes a la niña mi esposo lo siguió y lo agarro. El le dio golpes a mi esposo. La policía llego rapidito. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima L.M., (se omiten los datos de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente) quien expone: “ Yo iba por chacaito nos montamos en el metro yo estaba con mi papá, el se monto en el metro y me miraba mucho, yo le dije mi hermano que el nos estaba persiguiendo, yo estaba subiendo las escaleras con mi hermano, cuando entramos a la estación del metro en el unicentro, sentí que me agararron la totona, yo me puse a llorar y le dije a mi papá y el lo persiguió y lo agarro y después llego la policía y se lo llevaron. Es todo. Seguidamente la Juez impone al ciudadano R.J.B. del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Juez antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo identificado como R.J.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.065.965 de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 07-05-71, de 37 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio: albañil, hijo de: M.B. (v) y de M.G.B. (f) residenciado en: Petare, Barrio el Campito, calle las el motor , calle 2 Ceibas, cerca del abasto del señor Lorenzo, casa 612, teléfono 0416-537-47-53 quien seguidamente expone:“ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido la Juez, vista la manifestación del imputado, concede la palabra a la defensa del imputado DRA. ISLAMIC LOPEZ, quien expone:” Una vez oída la exposición del Ministerio Público, así como de la victima la defensa coincide que en presente caso, es pertinente solicitar que el presente caso siga por la vía del procedimiento especial que regula la ley, en cuanto a la precalificación jurídica la defensa no se opone a la misma, entendiendo que la misma es provisional y puede cambiar en el transcurso de la investigación, sin embargo se opone rotundamente a la medida privativa solicitada por el Ministerio Público, en virtud que a consideración de esta defensa, no se configuran los supuestos del articulo 250 en todos su numerales, observa esta defensa, que si bien es cierto estamos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y existen elementos de convicción para estimar quien esta siendo presentado es participe del hecho punible, sin embargo no se encuentran satisfecho la del numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto debemos tomar en cuanta que el articulo 251 numeral 1 referido al peligro de fuga, mi defendido posee lugar de residencia fija, y la pena que podría imponerse en el presente caso no excede de 10 años, en cuanto a la magnitud del daño causado, en este momento es imposible determinar el mismo y solo lo puede determinar un medico psicólogo al realizar la evaluación correspondiente, en cuanto al comportamiento de mi defendido en otros procesos penales, es imposible en este momento determinar su situación actual en aquellos casos, en cuanto a la conducta predelictual, establece el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, El Principio de Presunción de Inocencia, considerando la defensa que mi defendido posee una buena conducta, en cuanto al peligro de obstaculización, considera la defensa que mi defendido es el principal interesado en que se aclaren los hechos, entiende la defensa que la victima es una niña, que se trata de delito que atenta contra las buenas costumbre, pero la defensa considera que el hoy imputado no es un delincuente, es una persona enferma, ya que en conversación sostenida con el mismo antes de la celebración de la audiencia, me manifestó que es fármaco dependiente, siendo esto, quizás una causal de tal comportamiento, de tal manera, que debe ser tomado como persona enferma, y en virtud que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece el derecho a la salud, la defensa solicita que se imponga a mi defendido de una medida cautelar que procure su rehabilitación en centro para tal fin, tal como lo establece el articulo 256 ordinales 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las medidas de protección la defensa no hace objeción alguna a las mismas, finalmente solicito copia de la presente audiencia. Todo lo cual fundamentó en forma oral. Culminada la exposiciones de las partes, la Juez expuso: “Oídas como han sido todas las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento especial, consagrado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. sin Violencia., ya que se hace necesario la practica de múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos presuntamente cometidos por el imputado. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal admite la misma, ello con basamento en la Jurisprudencia del mes de Febrero del año 2007, con ponencia de la DRA. D.N.B., en la cual entre otras cosas se establece que los actos lascivos, es…”una acción delictiva que no ocasiona lesiones físicas aparentes, ya que trasciende del pensamiento e insinuación cautelosa, debiendo ser juzgada por ocasionar daño moral e ir contra la honestidad, dado que los actos lascivos, consisten en tocamientos libidinosos y son hechos dirigidos a despertar lujuria, sin llegar al acceso carnal…” evidenciando quien aquí decide, a través del dicho de la propia victima así como del dicho de la madre de la menor quien de manera clara y precisa, narraron que el hoy imputado en momentos en que estas se encontraban en las adyacencias del Unicentro el Márquez, a la altura de la estación del metro de la California, se agacho y toco las partes intimas de la niña L.M., quien inmediatamente informo de lo ocurrido a sus padres y estos procedieron a perseguir al hoy imputado dándole alcance al mismo. TERCERO: Acuerda la medida de protección, solicitada por el Ministerio Público a favor de la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., ya que las mismas son de carácter preventivas, en el sentido de que la menor y su madre sean orientadas y evaluadas por el equipo Multidisciplinario, ello concatenado con el articulo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.l.d.V.. CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Público, esta juzgadora considera, que efectivamente, se encuentra llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y 5 y articulo 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, vale decir ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.l.d.V., los cuales no se no encuentra evidentemente prescritos, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión de los hechos punible antes descritos, existe una presunción razonable de peligro de fuga dado la pena que podría imponerse en el presente caso, y existe igualmente una peligro de obstaculización, ya que el imputado pudiera influir en la victima y en testigos, poniendo en peligro la investigación, aunado a ello, se ha evidenciado a través del sistema juris 2000, que el ciudadano R.J.B., esta siendo investigado por hechos similares que atentan contra las buenas costumbres. QUINTO: Se acuerda como centro de Reclusión EL internado Judicial El Rodeo II, donde deberá permanecer en el área de resguardo a la orden de este Juzgado. SEXTO: Acuerda expedir copia simple de las actas procesales a la defensa Publica. SEPTIMO: Acuerda remitir las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía 104 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su oportunidad legal, a fin de que continúe con las investigaciones. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido así como la correspondiente orden de encarcelación a nombre del ciudadano R.J.B.. Al término de la audiencia se procederá a dictar la respectiva Resolución Judicial. Acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado. Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto, siendo las 12: 40 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA PROVISORIA

Y.A.M.

FISCAL DEL M. P.

DR. YOHNY J.G.

(Fiscal 104 del Ministerio Público)

LA VICTIMA

L.M.

REPRESENTANTES LEGAL DE LA VICTIMA

E.X.C.

EL IMPUTADO

R.J.B.

LA DEFENSA

DRA. ISLAMIC LOPEZ.

EL ALGUACIL

LA SECRETARIA

ABG. N.C.

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