Decisión nº 103-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRecurso De Hecho

EXP. N° 0489-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: R.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.591.177, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.P., F.P. y J.O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.930, 73.912 y 14.468, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

Ocurre por ante este Tribunal Superior el apoderado judicial del ciudadano R.B., e interpone Recurso de Hecho contra auto de fecha 20 de noviembre de 2013 emitido por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, mediante el cual niega recurso de apelación interpuesto contra el decreto de medidas dictado en fecha 13 de agosto de 2013, en juicio de divorcio propuesto por la ciudadana K.G.R. contra el nombrado recurrente.

Se dio entrada en esta alzada al recurso mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2013 y se concedieron cinco días de despacho al recurrente para la consignación de las copias certificadas correspondientes, presentando las que corren insertas en autos; siendo la oportunidad legal para decidir, se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:

I

En el escrito contentivo del Recurso de Hecho, la representación judicial del recurrente expone que cursa por ante el mencionado Tribunal juicio de divorcio incoado por la ciudadana K.G.R. contra el ciudadano R.B., que la demandante solicitó medidas de embargo preventivas sobre prestaciones sociales en base a los artículos 191 del Código Civil, y 585 del Código de Procedimiento Civil, acordadas en fecha 13 de agosto de 2013, decretadas y ejecutadas sobre el embargo del 50% de sus prestaciones sociales; que ejerció recurso de apelación el cual le fue negado en fecha 20 de noviembre del mismo año, motivado a que no era el recurso idóneo, por lo que interpone el presente recurso, invoca el artículo 761 del Texto adjetivo Civil, como medio idóneo contra estas providencias cautelares, y en caso de pensarse que están regidas por la Ley especial, como medio de impugnación igualmente aplica el artículo 466 para el recurso de apelación.

II

En primer lugar, declara este Tribunal Superior su competencia para conocer el Recurso de Hecho propuesto, con fundamento en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en defecto de disposición expresa, por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir este Tribunal Superior la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual emanó el auto recurrido. Así se declara.

III

Se constata de las actuaciones que en copia certificada han sido consignadas ante esta superioridad, que la ciudadana K.G.R. presentó escrito solicitando el decreto de medidas preventivas de embargo, en juicio de divorcio que sigue contra su cónyuge, decretadas por el Juez de la causa en fecha 13 de agosto de 2013, y en fecha 13 de noviembre el ciudadano R.B. mediante diligencia ejerció recurso de apelación el cual por auto de fecha 20 de noviembre le fue negado “por cuanto la misma no es el recurso idóneo, para atacar la referida decisión”.

El Tribunal Superior para resolver, salvo mejor criterio, observa lo siguiente:

El derecho que tienen las partes de recurrir contra las decisiones judiciales constituye uno de los pilares fundamentales de la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y concretamente, en resguardo del derecho a la defensa de las partes. En efecto, al estar consagrada la posibilidad de que todo acto judicial crea efectos jurídicos a cualquiera de las partes, cualquier pronunciamiento judicial que pueda generar perjuicio o gravamen, debe y puede ser recurrible a los fines de que un Tribunal de mayor jerarquía revise la legalidad o no de tal pronunciamiento.

Esta posibilidad de recurrir contra actuaciones judiciales debe enmarcarse en la idoneidad del recurso a interponerse respecto al acto judicial que se impugne; para ello, el legislador ha establecido los mecanismos idóneos para recurrir contra fallos definitivos o interlocutorios, tales mecanismos no podrán ser relajados por el juez ni por las partes, precisamente porque trastocaría el correcto desenvolvimiento del proceso. Así pues, existiendo la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales de la Primera Instancia (arts. 288 y 289 CPC; 466 y 522 LOPNA) o bien el recurso de hecho en caso de que se niegue el recurso de apelación interpuesto o bien para que se oiga en ambos efectos cuando sea oído en un solo efecto (art. 305 CPC); según sea el pronunciamiento que se quiera impugnar, se verificará la idoneidad del medio recursivo a ejercerse, y consecuentemente, el procedimiento a ser desarrollado y aplicarse para tramitar y resolver el recurso interpuesto.

En este sentido, este Tribunal Superior ante la interposición del presente recurso, su actividad se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad; pues, “El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (TSJ-SC. Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003).

Observa este Tribunal que el recurso de apelación versa sobre la negativa a la parte apelante en relación con el decreto de medidas provisionales, dictado por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuación proferida en juicio de divorcio ordinario.

En este orden de ideas, para apreciar la validez del presente Recurso de Hecho, esta alzada replantea que conforme a la doctrina, y se aprecia que según lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable al caso de autos, el decreto de medidas ya ejecutada es apelable por sí misma ya que se trata de una decisión tomada por el a quo a instancia de la parte actora, por lo que el ejecutado apelante tiene legítimo derecho de ejercer éste recurso en su condición de parte demandada en el juicio principal, dado el carácter de la decisión y los efectos que produce el recurso.

Doctrina calificada como Couture en sus Instituciones (1981), establece que esa posibilidad de impugnación: consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales.

La doctrina de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28 de abril de 2006, estableció en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho; la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, a) Que exista la formulación de un recurso de apelación. B) Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.

Por otro lado, la Sala Constitucional en sentencia N° 543 de fecha 26 de marzo de 2007, estableció en el caso en revisión el medio idóneo para impugnar la decisión que acordó la medida cautelar “es la apelación y no la oposición como lo señaló el a quo en la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su parte in fine, que prevé “la resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en un solo efecto”, por lo que no es correcto el criterio del a quo establecido en la sentencia apelada.

Ahora bien, a los fines de garantizar un acceso a la justicia conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior aplica el método procesal para los recursos de hecho contra negativas de admisión de apelaciones o cuando estas son admitidas en un solo efecto, y al efecto, se aprecia que el recurso de hecho es el sustento del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución, aspecto en el que la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente: “El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”

En el mismo sentido, en cuanto a la admisibilidad de la apelación, el procesalista H.L.R.e.c.a. artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág. 457) señaló los criterios para determinar tal admisibilidad así:

Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior

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En relación con los requisitos enunciados para que proceda el recurso de hecho, de la revisión del expediente esta alzada constata que la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2013 decreta medidas provisionales con base a la comunidad conyugal en juicio de divorcio, sobre el 50% de los beneficios que percibe el demandado con ocasión al trabajo.

Que ejercido el recurso de apelación fue negado mediante auto de fecha 20 de noviembre del mismo año, por considerar el juzgador que no es el medio idóneo para atacar la decisión apelada, sin señalar cuál es la vía para impugnar su decisión.

En consecuencia, se desprende de actas que se trata de un recurso de apelación contra una providencia que decide con carácter cautelar, el dictado de medidas de embargo sobre bienes del demandado, se concluye que por tratarse a su vez del derecho del recurrente a ejercer el recurso de apelación contra una decisión que delimita su ejercicio dentro del proceso, y pudiera causar un gravamen de carácter material o jurídico tanto al recurrente como a los hijos habidos durante el matrimonio, en virtud de ello, con fundamento en la legislación y la jurisprudencia antes citada, el Recurso de Hecho prospera, y por vía de consecuencia, este Tribunal Superior debe ordenar oír el recurso de apelación formulado. Así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por la representación judicial del ciudadano R.B., contra el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2013, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en juicio de divorcio seguido por la ciudadana K.G.R. contra el ciudadano R.B.. 2) REVOCA el auto de fecha 20 de noviembre de 2013, y ORDENA a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, admita el recurso de apelación ejercido por el recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “103” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil trece (2013). La Secretaria,

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