Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, seis de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : TP11-L-2011-000303

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente contentivo de demanda incoada por el ciudadano R.E.B.J. contra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, motivo CALIFICACIÓN DE DESPIDO, evidenciándose que en la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 09-11-2011 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el patrono persiste en el despido, por lo que para el caso en cuestión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02-11-2005 caso F.S., para regular las situaciones que se originen por la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indicó que una vez agotada la conciliación por el juez de mediación, es ante el juez de juicio donde las partes ejercerán su derecho a la defensa, quien es el competente para ejercer el control y contradicción sobre las pruebas que aporten las partes, adicionando la mencionada Sala que

…De allí que, que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como está redactada, impide el ejercicio del derecho a la defensa y siendo la Sala, la garante principal de los derechos constitucionales, debe impedir su vulneración, la cual se configura: “cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”. (Sentencia N° 2 del 24 de enero de 2001)

Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara…

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De lo anterior se desprende que es el juez de juicio quien conocerá en una segunda fase, de los casos circunscritos al artículo 190 ejusdem, evidenciándose que en fase de mediación, al inicio de la audiencia preliminar, tuvo lugar la oportunidad prevista por el legislador para que las partes consignaren su escrito de pruebas y elementos probatorios, razón por la que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, acatando la mencionada sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ORDENA LA APERTURA DE UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA, de conformidad con la norma supletoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicada por analogía por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir del día hábil siguiente al de hoy, de ocho (08) días hábiles, sin término de la distancia, para que las partes promuevan las pruebas que consideren necesarias para la decisión de la causa relativa a las prestaciones sociales, por efecto de la persistencia en el despido por parte de la demandada y la inconformidad manifestada por el actor, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, las mismas serán providenciadas al noveno (9º) día y evacuadas en la audiencia de juicio, la cual tendrá lugar el día MARTES DIECISIETE (17) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.).

La Jueza Temporal,

Abg. S.B.

La Secretaria

Abg. Yolimar Cooz

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