Sentencia nº 1681 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2009-0712

El 17 de junio de 2009, el ciudadano R.C.O., titular de la cédula de identidad Nº 3.190.457, asistido por el abogado Á.Á.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.212, presentó ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia N° 000777 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de noviembre de 2008, que declaró sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por el solicitante de la revisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de marzo de 2008.

El 18 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló en su escrito el solicitante de la revisión, que “… aún (sic) cuando el JURAMENTO DECISORIO es poco utilizado en el foro, es claro que esta Sala Constitucional debe fijar los parámetros para el cumplimiento de la fórmula que se debe utilizar, dada la conculcación del debido proceso, que se verificó en el presente caso; pues en el presente caso se solicitó que la valoración debe ser adecuada y con base a lo previsto en los artículos 420 y 425 del Código de Procedimiento Civil; pero la Sala de Casación Civil lejos de pronunciarse al respecto, sólo estableció que al haberse evacuado en la forma que el juez lo realizó, no se habían contrariado las disposiciones antes citadas”.

Que “…la Sala de Casación Civil fija un criterio mediante el cual el juez, al verificarse la promoción de la prueba del juramento en cuestión, y al no existir objeción por el deferente, pareciera que entonces con una supuesta observancia del rito procesal, entonces puede valorar de cualquier forma dicha prueba, sin ajustarse a los requisitos legales para la prueba en cuestión; lo cual ocurrió en el presente caso, pues la fórmula no fue adecuada para producir el resultado de resolución de la controversia , y de lo contrario –si se hubieran aplicado las normas en cuanto a la valoración- hubiera sido declarada con lugar la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta”. (Negrillas del escrito).

Que “…la no sujeción estricta del juramento a la fórmula, condujo a la falsa aplicación de las reglas de valoración de la prueba, pues al no haber jurado el demandado conforme a la fórmula, no podía el Juez con ese fundamento, declarar sin lugar la demanda, lo cual no advirtió la Sala de Casación Civil (…) dando efectos diferentes al JURAMENTO DECISORIO, (…) EN FLAGRANTE VIOLACION (sic) DE MIS DERECHOS E INTERESES PERSONALES, LEGITIMOS (sic) Y DIRECTOS, cuales son su (sic) derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso contenidos en el texto constitucional”.

Señaló, además, que “…la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil está viciada de inconstitucionalidad por cuanto incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la infracción por falsa aplicación de los artículos 427 del Código de Procedimiento Civil y 1.412 del Código Civil, reglas legales expresas que regulan la valoración de la prueba de posiciones juradas, denunciadas en la formalización realizada ante dicha Sala (…) y en consecuencia la vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó de conformidad con “…el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588, ejusdem, disposiciones aplicables a los procesos de Revisión Constitucional (…); decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de noviembre de 2.008…”.

II

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que pronuncien los demás Tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, se pronunció esta Sala el 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión:

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier Juzgado o Tribunal del País.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los Tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia o por los demás Tribunales o Juzgados del País, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás Tribunales o Juzgados del País, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

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Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, cardinal 4 atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;…”.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

III

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El fallo objeto de revisión, es la sentencia N° 000777 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de noviembre de 2008, en cuyo contenido se expresa lo siguiente:

(…) En este sentido, se observa, que el formalizante a través del presente recurso, pretende como fundamento de su delación, encuadrar su disconformidad, no con la forma con la que se incorporó la prueba a juicio, tal y como lo sostuvo al comienzo de su delación, sino con el valor que le otorgó la recurrida a la prueba de juramento decisorio, que él mismo promovió, y que al no resultarle favorable su resultado, ataca sin éxito, lo cual conforme al criterio antes transcrito y que acoge esta Sala no puede prosperar, en razón de que el desacuerdo del recurrente con la apreciación hecha por el juez de la recurrida, en torno al valor de un instrumento probatorio, no es procedente toda vez que ello va dirigido a la apreciación del medio probatorio.

En adición a la anterior el formalizante como fundamento de su delación señala ‘Frente a dicha fórmula, la parte a quien se difiere (sic) el juramento debió objetarla y el Juez de la causa debió ordenar su modificación, tal como lo establece el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hicieron permitido (sic) que continuara la producción de prueba a partir de una fórmula que contiene afirmaciones susceptibles de constituir posiciones juradas, pero que no pueden integrar la prueba de juramento’, de lo que se evidencia su falta de precisión en su denuncia, al exigirle a la parte contraria una actividad imposible, ya que la prueba fue debidamente evacuada, con su consiguiente valoración.

La Falta (sic) aplicación de una norma, tal como de manera reiterada lo ha considerado la doctrina, se verifica cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso.

Aunado a ello, se observa, que en el fallo recurrido sí se aplicaron las disposiciones legales delatadas como infringidas en la primera parte de la denuncia, siendo que el juzgador asume como existente el supuesto de hecho de las mismas, como lo son la promoción de la prueba de juramento decisorio en la presente causa, la no objeción de la formula (sic) con la que el deferente ha promovido la prueba y la correcta observancia del rito procesal al momento de su evacuación, con fundamento en las razones de derecho que, acertadas, le resultaron suficientes y acordes para determinar su aplicación y por ende dejan sin fundamento esta parte de la denuncia.

Por otra parte, con respecto a la falsa aplicación esta Sala, ha sostenido que la misma consiste, en la relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma, o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por la misma, o cuando su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley.

Lo anterior supone, necesariamente, que el sentenciador en su decisión haya dejado establecidos los hechos que determinaron la aplicación de la norma en cuestión, independientemente de que esos hechos se ubiquen en el supuesto previsto en la norma, pues la infracción consiste en la incongruencia entre los hechos establecidos como ciertos y la norma que se aplica en el asunto debatido. (Véase al efecto fallo de esta Sala Nº RC-00459 de fecha 9 de diciembre de 2002, expediente Nº 2000-479).

En tal sentido, esta Sala, considera en cuanto a la delatada falsa aplicación de los artículos 427 del Código de Procedimiento Civil y 1.412 del Código Civil, que los mismos fueron debidamente aplicados por la recurrida, ello con base a la valoración que le dio la recurrida al tantas veces referido juramento decisorio.

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la presente delación, por falsa aplicación de los artículos 420, 421 y 425 del Código de Procedimiento Civil, así como improcedente la falta de aplicación de los artículos 427 eiusdem y 1.412 del Código Civil. Así se establece.

(…) Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2008

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IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente solicitud de revisión tiene como objeto la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el solicitante de la revisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de marzo de 2008.

En tal sentido, observa esta Sala Constitucional que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ejerce de manera facultativa siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que tienen la condición de definitivamente firmes, ya sea por el agotamiento de los medios legales de impugnación, o por el perecimiento de los lapsos que la ley establece para la interposición de los mismos.

De allí que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede entenderse, en caso alguno, como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Ahora bien, mientras se dicta la ley especial que defina los criterios conforme a los cuales procedería o no esta figura, esta Sala Constitucional estableció en sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, la Sala ejercerá la potestad de revisar conforme a los siguientes criterios: “1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

Asimismo, la Sala estableció en la citada sentencia que: “...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...”.

Observa la Sala, que el solicitante pretende que se revise nuevamente la valoración de la prueba de juramento decisorio que realizó la Sala de Casación Civil, cuando se pronunció sobre el recurso de casación interpuesto por él interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de marzo de 2008, como si la presente solicitud se tratara de una nueva instancia judicial, toda vez que dicho pronunciamiento no le fue favorable y ello se evidencia de los argumentos alegados en la solicitud de revisión.

Así mismo observa la Sala que, en el escrito contentivo de la solicitud de revisión, no se denuncia la violación de algún criterio vinculante establecido por esta Sala y menos aún que se haya vulnerado la interpretación de normas constitucionales, sino que se pretende que esta Sala realice una especie de interpretación sobre la forma de valorar la referida prueba. Por lo que, bajo esta premisa, la solicitud de revisión planteada resulta a todas luces divorciada del objeto que persigue la utilización de esta extraordinaria vía judicial, la cual tiene como finalidad mantener la uniformidad en la interpretación de las normas constitucionales y de los criterios doctrinales establecidos por la Sala Constitucional en torno a las mismas.

Aunado a ello, la Sala observa que en el caso de autos no están presentes los requisitos necesarios para que proceda la revisión del fallo, es decir, que el fallo haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional realizada por esta Sala.

Finalmente concluye la Sala que, en el caso de autos, los razonamientos aplicados en la decisión pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia son producto de la apreciación soberana del juez sobre el asunto sometido a su conocimiento, realizada conforme a derecho y no puede considerarse que la referida sentencia haya obviado la aplicación de criterios vinculantes establecidos por esta Sala; y así se declara.

Por tal motivo, considera esta Sala que la revisión solicitada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales y, en consecuencia, declara que no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide.

Finalmente, observa la Sala que en el caso de autos, al declararse que no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta a todas luces improcedente la solicitud de la medida cautelar innominada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la decisión dictada el 19 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, planteada por el ciudadano R.C.O..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N°: 09-0712

ADR/

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