Decisión nº DECIMO-08-0006 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Extrajudiciales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° 33.053

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: R.C.O., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.190.457, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.490.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No constituyó apoderados judiciales.

PARTE DEMANDADA: O.E., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.415.314, abogado en ejercicio, Inpreabogado bajo el Nº 7.532.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.Q. y G.E.M.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.572.801, y V-6.199.122, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 75.594 y 33.097, respectivamente.

MOTIVO DE LA DEMANDA: Estimación e intimación de honorarios extrajudiciales de abogado.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda mediante escrito libelar interpuesto por el ciudadano R.C.O., por ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha cinco (05) de mayo del dos mil seis (2006), en contra del ciudadano O.E., ambos plenamente identificado en la parte inicial de la presente decisión.

Expuso el demandante en su escrito libelar, que fue apoderado del demandado, según mandatos que le otorgó en fechas dos (02) de septiembre de mil novecientos setenta y seis (1976), por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, que acompañó a su demanda y el segundo en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), autenticado bajo el número 223, tomo 262 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el demandado sometió a su criterio profesional, el libelo de demanda que se proponía introducir contra el Norwest Bank Minnesota, N.A., por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, por servicios profesionales que le había prestado al mencionado banco.

Que en ejecución de los citados mandatos, celebró tres (03) reuniones con el ciudadano O.E., fijando los hechos del caso, conforme a borrador de libelo que acompañó a la presente intimación, marcado con la letra “B”.

Asimismo alegó que no era la primera vez que asesoraba al demandado en casos judiciales, pues según narra en su libelo, afirmó haberlo hecho en otros casos que a tal efecto indicó.

Igualmente alegó que le presentó al ciudadano O.E., según consta del envío de su número de fax 7930027, al número de fax del demandado, 7931850 (antes 7621622) en tres (03) folios útiles, su criterio profesional con observaciones, según consta de certificado de fax que anexó marcado “C”, el cual contenía, en especial, la corrección de la estimación global que el demandado había redactado y que de quedar así, habría causado la improcedencia de su acción judicial; que de allí se deduce la importancia de la gestión profesional del demandante, que culminó con el éxito de aquella acción que condujo al demandado al cobro de honorarios por la suma de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USA $ 300.000,00). El demandante dejó expresa constancia que las anteriores actuaciones, así como otras que narra en su escrito libelar, no las está estimando e intimando en el juicio de autos, sino que lo haría por escrito separado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde reposa el expediente Nº 33858, (nomenclatura interna de ese Juzgado).

Que entre el demandado y su persona, dado el distanciamiento de éste último con la Juez que conocía de aquella causa, acordaron un aparente retiro de su persona, a los fines de no traerle problemas con la entonces Juez, pero que continuó cerca del caso asesorando al demandado, y a tal efecto le envió una misiva de fecha diecinueve (19) de junio del dos mil uno (2001), que éste le había exigido, la cual acompañó marcada con la letra “E”.

Que en fechas veintinueve (29) de enero y dos (02) de febrero del dos mil dos (2002), le envió al demandado dos opiniones según consta de escritos que le remitió vía fax al número de fax del demandado, que éste recibió y utilizó en posterior escrito consignado por dos de sus apoderados que tenía constituidos en aquel juicio, y que el texto de tales opiniones fue determinante para el éxito que tuvo el demandado en su reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales contra el banco supra mencionado y que por ello el ciudadano O.E., debe reconocerle su esfuerzo profesional conforme a la Ley de Abogados, su Reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Que lejos de serle reconocido y pagados sus honorarios por la mencionada asesoría o asistencia profesional, el demandado lo llamó telefónicamente para agredirlo, al extremo de haberlo agredido físicamente el tres (03) de noviembre del dos mil tres (2003), a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), en la planta baja del Edificio Centro Estacio, reservándose dirigirse al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital y a consignar en autos todos los escritos y diligencias señalados.

Que luego de haber ganado el demandado parcialmente en primera y segunda instancia, celebró transacción con Wells Fargo Bank, N.A., por la cual recibió la suma de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USA $ 300.000,00), de lo cual acompaña copia marcada con la letra “D2”.

Que habiendo recibido a cuenta de dichos honorarios un avance de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), le reiteró al demandado su anterior solicitud de cobro de honorarios, mediante escritos de fechas primero (1º) y trece (13) de junio del dos mil cuatro (2004), respectivamente, enviados vía fax y por correo certificado, sin que el demandado le reconociera y pagara tales honorarios, y que por los hechos anteriormente narrados procede a demandar por la vía de estimación e intimación prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados y artículo 23 de su Reglamento, al ciudadano O.E., plenamente identificado en el encabezado del presente fallo, los honorarios profesionales que estimó así: por el escrito de fecha veintinueve (29) de enero del dos mil dos (2002), la suma de sesenta y cinco millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 65.500.000,00) y por el escrito de fecha dos (02) de febrero del dos mil dos (2002), la suma de sesenta y cinco millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 65.500.000,00), para un total de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 131.000.000,00).-

Además de demandar por el pago de los honorarios arriba mencionados, solicitó la indexación.

Mediante auto de fecha siete (07) de junio del dos mil seis (2006), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, la cual se acordó sustanciar y decidir a través de los trámites del juicio breve, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano O.E., al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha (07) de julio del dos mil seis (2006), el abogado A.S.Q., plenamente identificado en la parte inicial del presente fallo, procediendo con el carácter de apoderado judicial especial de la parte demandada para actuar en el presente juicio, se dio por citado para el acto de contestación y demás trámites del mismo.

En fecha, once (11) de julio del dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles contentivo de la contestación de la demanda, en el cual alegan para enervar la pretensión de la parte demandante los efectos liberatorios de los finiquitos y recibos que otorgó el intimante en fecha diez (10) de agosto del dos mil uno (2001), así como la existencia de una carta convenio, contentiva de fijación del monto de honorarios a favor del accionante.

Que la demanda de autos es contraria al orden público y a las buenas costumbres, por violar el artículo 53 del Código de Ética del Abogado Venezolano, así como la prescripción bianual establecida en el artículo 1982 ordinal 2º del Código Civil Venezolano, por cuanto desde la realización de las supuestas actuaciones realizadas por la parte actora, cumplidas supuestamente el veintinueve (29) de enero y dos (02) de febrero del dos mil dos (2002), hasta la fecha en que se dieron por citados en el presente juicio, se cumplió con exceso el lapso de prescripción de la acción pretendida, sin que ello sirviese como reconocimiento de los hechos alegados por el intimante, y a todo evento se acogieron al derecho de retasa.

Por escrito presentado el 13 de julio de 2006, el actor promovió pruebas a Juzgados con competencia en la ciudad y Condado de San Francisco, Estado de California. Boston , Estado de Massachussets y Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, consistiendo el objeto de la prueba en ambos casos en el conocimiento que tengan tanto el Wells Fargo Bank, como el Bank Of América, a cargo de R.S.S., Consultor Jurídico del Wells Fargo & Company, en San Francisco, de la transación celebrada entre O.E. y el Wells Fargo Bank, quien asumió las obligaciones del Norwest Bank of Minnesota. II Que de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promueve como prueba libre las actas de este expediente número 33053 y sus dos piezas de recaudos en lo que le favorezca. III Que ratifica en esta promoción todos los documentos públicos y privados anexos al escrito de intimación. Que deja expresa constancia que también ratifica los documentos privados a los que hace referencia y que no fueron desconocidos oportunamente por la representación de la parte intimada, quedando firmes para su posterior valoración por el juez de la causa. Que a todo evento promueve documentos privados que serán inmediatamente desconocidos por los enviados del intimado, pero que a todo evento quede la prueba moral, para el futuro. IV Que promueve como documento público copia certificada del borrador a que han hecho referencia en el libelo de intimación y pide que la misma sea sustanciada conforme a derecho y valorada en la decisión de fondo. Que promueve igualmente copia, junto con la copia certificada del borrado, copia certificada de poderes, carta fax, de fecha primero de junio de 2004, dirigida al (0212) 793.18.17 o los teléfonos 793.73.36, 793.68.60, 793.78.03 y 79378.74, la cual pide igualmente se incluya en la prueba de informes a realizarse en la CANTV. V De conformidad con lo previsto en el artículo 395 aparte único del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba libre de comparación entre los memoranda de fechas 29 de enero de 2002 y primero de febrero de 2002 y el escrito presentado posteriormente en el expediente 33858 por G.A.E. y A.S., para que se demuestre la sinonimia, VI Solicita conforme al artículo 482 ejusdem se fije oportunidad, a los fines que los ciudadanos y ciudadanas: J.A.B.A., R.T.B., I.T., R.U.T., O.M.D., J.R.P., L.I.Z., M.S.M., J.P.R., I.L.U., J.E.E.V., G.B.V., Elenis Rodríguez, A.C.O., J.C., A.M.O., M.H.O., M.A.C.L., M.A.C.C., A.d.A., M.d.A., M.G., A.F.R., C.L.M., Nitu P.O., A.C.M., R.G., L.C., C.A.P.R., L.H.C., J.L., O.L., R.I.V., J.V.R.V., J.V.R.A., G.R.A., T.P., M.R., J.B., M.S.. Reverón, A.P., D.A., A.L., H.S.V., L.E.C., L.B.L., A.P., N.G., A.K.Z., M.d.L., P.L.U., A.H. de López, R.P., L.P.B., M.d.C., E.V., R.E.L., R.E.S., J.O.R., G.C., M.S., C.M., E.B., J.I.B., R.S.G., J.A.P.B., F.S.M., H.R.B.F., M.S., A.R.P., F.G., E.Z.S., P.U., L.A.S.M., J.G.R., N.R.T., P.R.O., H.S.S., Naual Naime, M.E.L., B.d.F., V.F., J.F.L., R.N., C.M., M.G.C., F.G., H.G., V.G.C., L.C.N., F.D.S., José de la Peña, L.C., A.A., F.A.H., A.B., E.V., M.M.D., B.D., A.S., J.J.M., F.M.G., A.S., V.V.I., M.T.N., V.Á.G., H.A., M.M., C.V.F., W.P., R.P.L.O., B.R.M.d.L., L.G.B., C.R.S., E.T.P., J.L.U.S., H.E.M., E.L.L., G.G.M., E.M., A.T., A.R., P.B.M., J.B.F., G.C.,G.M., O.C.Z., H.P., E.H.B., M.F.S., A.R.A., G.H., D.M.O., M.S., C.S., E.B., R.C.M., U.S., M.B., V.C., que promueve como testigos a su favor, depongan sobre los particulares que sean preguntados, que todos los testigos son venezolanos, están domiciliados en Caracas, y son mayores de edad, hábiles para declarar conforme a la Ley sobre los hechos indicados como objeto de la prueba, y que no pueden ser objeto de presión, extorsión o chantaje para que no declaren por cuanto ello, según expresa, ya realizado en este expediente, constituye delito contra la administración de justicia. VII Que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, promueve a su favor todos los indicios que se desprenden de autos. VIII Que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve documentos públicos anexados a los autos y los promovidos en este escrito. B) Documentos privados que no fueron desconocidos por la contraparte en su oportunidad procesal, quedando, según expresa, firmes en todo su valor probatorio. Que la presente promoción de documentos privados abarca conforme a la ley procesal y a los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a todos los demás documentos privados promovidos en autos por las partes que representa a su favor, reservándose todas las acciones legales a que haya lugar ante otras jurisdicciones, Fiscalía General de la República y Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, si fuere el caso. IX Que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes pruebas de informes: 1. A la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV) para que mediante sus instrumentos técnicos verifique las llamadas vía fax que se realizaron del teléfono fax (0212) 7030027, de su Escritorio Jurídico de teléfono fax 7931817 o los teléfonos 7937336, 7936860, 7937803 y 7937874, del Escritorio de O.E. los días 29 de enero de 2002 y primero de febrero de 2002, ambos escritorios ubicados en el Edificio Centro Estacio, antes Centro Ámsterdam, Oficinas 3-A y Pent House, respectivamente, Avenida S.d.C., Los Caobos de esta ciudad de Caracas, jurisdicción del Tribunal de la causa. Que además de las telefónicas pide igualmente que la prueba abarque el período que va de 1998 a 2003, para demostrar lo allí señalado. 2. Al SENIAT, para que informe sobre la declaración de rentas de O.E. correspondiente al ejercicio fiscal 2004 en la forma allí indicada. 3.- A los Juzgados Primero, Cuarto y Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que informen sobre los expedientes números 33858, 13384 y 05-II03, respectivamente, ello a los efectos de la interrupción de la prescripción por los motivos allí indicados. Pide que las pruebas de informes promovidas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho, base probatoria, según expresa para que se apruebe el cobro de sus honorarios. X Que de conformidad con lo previsto en los artículos 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de posiciones juradas de O.E., plenamente identificado en autos, ya promovidas en el libelo de la intimación y que por omisión no se acordaron. Pide se fije oportunidad sin citación para que las absuelva, quedando el suscrito obligado a absolverlas por la reciprocidad establecida en la ley, el día y hora que fije el tribunal. Que promueve la prueba para que el intimado absuelva posiciones sobre lo expresado en el libelo de intimación y en su contestación, así como de los recaudos acompañados por las partes al expediente, todo lo cual es de su conocimiento. Pide que la prueba promovida sea admitida, sustanciada conforme a derecho y valorada en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. XI De conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, promueve las publicaciones como hecho notorio comunicacional numeradas del 1 al 6, relacionadas con el intimado en la forma allí señalada, exceptuando la número 3, de ejemplar del periódico 2001 del 27 de junio de 1998, pagina 10, sobre el día del abogado donde el intimante fue condecorado con la Orden Armiño Borjas por la Federación de Colegios de Abogados. Pide que la prueba sea admitida, sustanciada y valorada en la decisión sobre su derecho a cobrar honorarios. XII Pide que todas las pruebas promovidas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho, realizando las prórrogas de lapso si fuere necesario. Que de conformidad con lo previsto en los artículos 420 al 428 del Código de Procedimiento Civil, defiere y promueve el juramento por parte del intimado O.E. en los términos allí señalados. Que promueve así el juramento decisorio en los términos previstos en la Ley, para que el intimado en la oportunidad que fije el Tribunal se presente a la hora y día fijados y lo realice. El 13 de julio de 2006, el actor diligenció señalando que había consignado su escrito de promoción de pruebas en nueve folios y además, doscientos veintiséis (226) folios de recaudos en él citados o relacionado con él. Y pidió se admitieran las pruebas promovidas. Por escrito presentado el 14 de julio de 2006 el abogado A.S.Q., procediendo en su carácter de apoderado especial de O.E., promueve las siguientes pruebas: -I-Documentales privadas. Que por cuanto esa representación ha sido informada por la secretaría del Tribunal que ya se encuentra operativa o disponible una caja fuerte o de seguridad para la custodia de las documentales privadas promovidas en copias certificadas tanto en la diligencia, como en el escrito consignado por esa representación el once de julio, consigna y consecuencialmente promueve, en sus respectivos originales, las siguientes documentales privadas emanadas del intimante, a quien se le oponen para su reconocimiento en toda forma de derecho: 1. Marcada con el número “UNO”•: Original de documental privada aludida en los mencionados escritos y diligencia de contestación de fecha once de julio de 2006, como distinguida con el número “UNO”, ya anexa a dicho escrito y diligencia en copia certificada, consistente en carta convenio, emanada de R.C., el 27 de octubre de 1999 y conformada o aceptada por su representado según se aprecia de firma estampada al pie de la misma. Que con la promoción de dicha documental se demuestra la existencia de la fijación convencional del monto de los honorarios del intimante, invocada en los ordinales 2 al 6, ambos inclusive del escrito de contestación con sus respectivos epígrafes y literales lo cual dice enerva la demanda de autos. 2. Marcada con el número “DOS”: Original de documental privada aludida en los mencionados escritos de contestación y diligencia de fecha once de julio de 2006, como distinguida con el número “DOS”, ya anexa a dicho escrito en copia certificada, consistente en finiquito otorgado por el intimante de autos, R.C. en fecha 10 de agosto de 2001, mediante el cual declara que con las cantidades recibidas según dicho documento, nada se le queda a deber por honorarios judiciales, extrajudiciales, gastos ni avances, así como también ratifica su renuncia al mandato que le había otorgado su colega O.E. y que con la promoción de dicha documental se demuestra la existencia del finiquito invocado en los numerales 2 al 6 ambos inclusive del escrito de contestación, con sus respectivos epígrafes y literales. 3. Marcada con el número “TRES”: Original de documental privada, aludida en los mencionados escrito y diligencia de contestación de fecha once del presente mes, como distinguida con el número “TRES”. Que en dicha documental el intimante de autos, declara recibir el pago final de sus honorarios devengados, tal como se alegó como defensa de fondo en los ordinales 2 al 6 del escrito de contestación, con sus respectivos subordinales y literales. 4. Que marcada con el número “ONCE” promueve original de la documental privada aludida en los mencionados escrito y diligencia de contestación, como distinguida con el número “ONCE” emanada del intimante el 10 de junio de 1985. Que tal como se alega en el ordinal 3.7 del escrito de contestación con dicha documental se demuestra, entre otras circunstancias que su representado representó a la hermana del intimante, lo cual fue cumplido pro-bono o de manera gratuita. Que visto que las documentales promovidas en el presente escrito, son ejemplares únicos y visto, igualmente, que la existencia de las mismas, según expresa, fue ocultada en el escrito de intimación de autos, ratifica su anterior solicitud en el sentido que dichos originales sean depositados en la caja fuerte o de seguridad del Tribunal y que se expida copia certificada de dichos documentos a los fines de que las partes puedan imponerse de su contenido. Que a tales fines, consigna dos juegos de fotocopias de dichas documentales originales promovidas conforme al presente escrito. Que el primero de tales juegos de copias para que sea agregado a los autos y el segundo juego, para el ejercicio de derechos de su patrocinado. Que hacen notar que los juegos de fotocopias consignadas en este acto, han sido a color, que reproducen lo más fielmente posible el contenido de sus originales. Pide que se admitan las pruebas consignadas. Que hace reserva de promover otras, durante el trámite probatorio de este juicio. Por escrito presentado el 17 de julio de 2006, el abogado A.S.Q., apoderado del abogado O.E., expone - I – Que estando dentro del lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, rechaza y contradice los supuestos hechos que pretende probar el intimante mediante escrito de promoción de pruebas consignado el trece del mes en curso al igual que en diligencia de esa misma fecha. Que se opone en toda forma de derecho a la admisión de dichas pruebas, por impertinentes e ilegales. A) La contenida en el capitulo I, porque la prueba ultramarina a que se contrae el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, invocada en la promoción, no es aplicable al juicio de autos, por expresa previsión del artículo 699 ejusdem. B) Que impugna en toda forma de derecho las supuestas “pruebas libres” que pretende hacer valer el intimante (capitulos II y V) así como los “indicios” a que se contrae el capítulo VII. C) Que se reserva desconocer una vez más, dentro del lapso de ley, los hipotéticos documentos promovidos según los capítulos III, IV, VIII y IX. D) Que se opone a la admisión de los pretendidos informes promovidos en el capitulo IX por los siguientes motivos: a) Informe solicitado a la CANTV por considerar que lo alegado en el libelo es que los facsímiles o faxes de fechas 29 de enero de 2002 y 2 de febrero de ese mismo año, fue hecha al número telefónico “793-1850 (antes 7621622) supuestamente propiedad de su mandante y que ahora el intimante pretende probar que los presuntos faxes o facsímiles en cuestión fueron enviados a los números telefónicos distintos al señalado en el libelo (793-1817; 793-7736; 793-6860; 793-7803 y 793-7874. b) Informe solicitado al SENIAT. Que la acción de autos es por cobro de supuestos honorarios extrajudiciales y que ni en el libelo, ni en la contestación de la demanda, se alegó existencia o inexistencia de declaración de impuestos sobre la renta del intimado correspondiente a ejercicio alguno, ni como presupuesto para la procedencia de la acción, ni como defensa ante esta última, por lo que consideran que están ante una prueba impertinente. C) Informe solicitado a varios Juzgados de Primera Instancia. Que es evidente que si el demandante quiere hacer valer las actas de procesos terminados, o en los cuales él actuó le bastaba aportar las referidas copias que podía proveer él mismo. E) Que se opone a la admisión de las pruebas testimoniales (capitulo VI) por considerar que constituye un típico caso de fraude procesal que se debe declarar incidenter tantum y que el intimante incluye en su maliciosa lista de testigos personas de notoriedad y respetabilidad cuyo divorcio con la situación de autos, expresa, es a todas luces evidente. Hace alegatos al respecto e invocan sentencia Nº 652 del 4 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso O.S. que transcriben parcialmente, y que es el tribunal el llamado a detener lo que considera tal deslealtad. En cuanto a la tacha de testigos, a todo evento tacha de falsos, mendaces y dedicados de manera profesional a prestarse como testigos en causas del intimante según su criterio, a los testigos E.B., J.I.B., R.S.G. y A.K.Z., que en su decir, los mismos se prestaron a servir como testigos en otra demanda de honorarios intentada por el abogado R.C.O., es decir la intentada contra la empresa “Conjar, C.A.” que cursó ante el Juzgado 24º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Hace alegatos y sugiere que el tribunal tome alguna providencia al respecto. Y en cuanto al modus operandi, expresa que el mencionado escrito del 13 de julio constituye una demostración de lo que se ha convertido en patrón de conducta del intimante y que en aquella demanda que intentó contra “Conjar, C.A”, expresa que luego de varios años de acoso contra sus accionistas, de promoción multitudinaria de testigos, terminó por transarse en un millón de bolívares y finalmente el apoderado del intimado pidió al Tribunal que decidiera conforme a dicho escrito.

El 25 de julio de 2006 este Juzgado se pronunció sobre la promoción de pruebas de las partes, resolviendo lo siguiente:

Que con respecto a las pruebas de la parte demandante contenida en el Capitulo I, niega la practica de la prueba ultramarina por cuanto el presente juicio se sustancia conforme al juicio breve y que el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil establece el lapso de promoción y evacuación de pruebas sin el otorgamiento del término de distancia y que mal puede quien decide admitir una prueba que contiene un término especial para su evacuación. En lo que respecta a las pruebas documentales contenidas en los capítulos II, II, IV, VII, VIII y XI se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva conforme a los artículos 398 en concordancia con el 889 ambos del Código de Procedimiento Civil . En cuanto a la prueba contenida en el capitulo V se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y que en razón del carácter inmominado de dicha pruebas, el tribunal establece pauta que para la comparación documental invocada por el promovente, fija el segundo día de despacho siguiente, a las 11:00 am, para que las partes comparezcan a hacer los señalamientos atinentes a la comparación o sinonimia de los documentos señalados en dicha prueba. En cuanto a la prueba de testigos observó la juzgadora que la misma contiene un número inusualmente elevado de testigos, (más de cien deponentes), que también ha tomado en cuenta sobre el presunto dolo procesal que por la mencionada circunstancia ha efectuado la representación del intimado que transcribe, también ha tomado en cuenta lo establecido por el m.T. al respecto y transcribe sentencia de la Sala Plena del 8 de abril de 2006, así como también observó que el promovente no cumplió su obligación de exponer la materia sobre que versaría la declaración de cada testigo, lo cual a criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , que acoge la juzgadora, hace por si solo inadmisible dichas testimoniales por manifiesta ilegalidad. Que conforme al artículo 495 del código adjetivo, varias de las personalidades del acontecer político y religioso promovidos como testigos están exceptuados de hacerlo y que solo podrían solicitárseles mediante oficio para que respondieran un cuestionario el cual no consignó la parte promovente. Por todo ello fue negada la evacuación de la prueba contenida en el Capítulo VI. Que en lo que respecta a la prueba de informes del capitulo IX se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva la prueba de informes contenida en el ordinal 1 de dicho capítulo, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ordenó oficiar a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela para que informara lo solicitado en la misma y acordó remitirle con el oficio copia del escrito de pruebas. Que en lo que respecta a la prueba de informes contenida en el ordinal 2 del mismo capítulo negó su admisión por ser manifiestamente impertinente, mediante exposición razonada. Que con respecto a la prueba de informes del ordinal 3 del capitulo IX negó su admisión al no señalarse sobre que trata la prueba sino que su pedimento es genérico sobre un hecho que no es materia de informes. Con respecto a la prueba de posiciones juradas contenida en el capitulo X y conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del ciudadano O.E., a las 11:00 de la mañana para que compareciera a absolver las posiciones juradas que tuviera a bien realizar la parte demandante y que al primer día de despacho siguiente a aquel en que las absuelva, a las 11:00 de la mañana deberá comparecer para que la parte demandante R.C.O. absolviera recíprocamente las mismas. Acordó librar boleta. Admitió la prueba de juramento decisorio contenida en el capitulo XII, conforme al artículo 423 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación de la parte demandada ciudadano O.E. para comparecer al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las 12:00 m.) para prestar el juramento en los términos establecidos por el promovente. Acordó librar boleta. Admitió en cuanto ha lugar en derecho la prueba de cotejo promovida por la parte demandante en diligencia del 13 de julio de 2006, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, y extremando el tribunal el cumplimiento de sus funciones interpreta que el cotejo recaerá en todo caso sobre aquellas documentales que habían sido desconocidas por el intimado con anterioridad a la citada diligencia o sea las desconocidas por la representación de la demandada en la contestación de la demanda. Fijó el tercer día de despacho siguiente al de dicho auto a las 11:00 de la mañana para el nombramiento de expertos. Que en lo que respecta a las documentales consignadas con diligencia supra indicada, las admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y en lo atinente a requerir información de IPOSTEL el Tribunal la negó pues el promovente no indicó sobre que puntos versaría dicho informe.

En cuanto a las pruebas documentales de documentos privados y públicos promovida por la parte demandada, el Tribunal las admitió, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la solicitud de prorroga del lapso probatorio , de conformidad con las facultades discrecionales que le otorga el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, accedió a la petición de la parte demandante a que se contraen sus diligencias de fechas 18 y 20 en el sentido de ampliar el término probatorio del presente juicio. Que en consecuencia como el lapso probatorio de autos quedó abierto el 13 de julio y desde esa fecha hasta la presente transcurrieron siete dias de despacho, incluido el de dicho auto, prorrogó el lapso de promoción y evacuación por siete días más de despacho, que comenzarán a transcurrir vencido el lapso probatorio actual. Finalmente hizo un llamamiento a los abogados litigantes para que eviten conductas que vayan en detrimento del libre ejercicio del derecho, esto por la cantidad de adjetivos utilizados que consideró impropios por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil los instó a actuar en este proceso con lealtad y probidad. La parte actora apeló de las negativas de pruebas.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evacuadas las pruebas que constan de autos, pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas evacuadas y la motivación para decidir:

En su contestación de la demanda la parte demandada negó deber cantidad alguna al actor alegando que fueron pagados sus honorarios profesionales y además alegó la prescripción de lo accionado. Acompañó a su contestación de demanda un documento fechado el 27 de octubre de 1999 dirigido por el actor al demandado, según el cual fue acordado un porcentaje de honorarios profesionales para el demandante, pero que si aquél (R.C. O.) se separara de la representación del accionado por cualquier motivo, devengaría Quinientos Mil Bolívares por concepto de honorarios. Esta comunicación la aprecia el Tribunal por aparecer firmada por el demandante R.C. quien no desconoció su firma. Asimismo la parte demandada anexó comprobante del recibo del cheque por Quinientos Mil Bolívares como pago final según la carta-convenio del 27 de octubre de 1999, que expresa el motivo de la cesación del mandato por renuncia del doctor R.C., comprobante éste fechado el 10 de agosto de 2001 y firmado por el demandante R.C.O., según el cual el ciudadano O.E. nada le quedó a deber por el patrocinio prestado en la demanda contra Norwest Bank Minnesota, N.A. y el Bank Of Wells Fargo, ni por honorarios judiciales, extrajudiciales ni por avances o gastos. Este documento fue firmado por el actor quien no lo desconoció. Asimismo consta de los autos copia del cheque por Quinientos Mil Bolívares del Banco Venezolano de Crédito por pago final de honorarios, también con la firma y el número de cédula del demandante y también consta de autos la copia certificada de la renuncia por el actor al poder que le había otorgado el ciudadano O.E., renuncia ésta de fecha 15 de junio del año 2001, formulada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, renuncia ésta hecha en forma irrevocable. Consta también la copia certificada que demuestra que el demandado O.E. quedó en cuenta de dicha renuncia por la actuación de su apoderado A.S., pues éste último diligenció el 18 de julio de 2001, pidiendo una copia certificada. Estos documentos privados consistentes en la carta-convenio de fecha 27 de octubre de 1999, el finiquito de fecha 10 de agosto de 2001 y el recibo del cheque correspondiente, además de la renuncia del poder efectuada por el actor el 15 de junio del 2001, son pruebas que aprecia este Tribunal. En efecto, los documentos privados que no fueron desconocidos por el actor tienen el valor probatorio que les otorga el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y las copias certificadas de la renuncia al poder por parte del demandante y de la notificación tácita del demandado, tienen el valor probatorio otorgado por el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el articulo 112 el Código de Procedimiento Civil. En cuanto al alegato de prescripción hecho por la parte demandada, es necesario considerar lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, aplicable en materia de honorarios profesionales. Esta norma establece que prescribe por dos años la obligación de pagar los honorarios de los abogados y procuradores y que el tiempo para esta prescripción corre desde la conclusión del proceso por sentencia o conciliación, o desde la cesación de los poderes correspondientes. Así, el demandante cesó en la representación desde que el apoderado del demandado quedó notificado de la renuncia del poder mediante la diligencia producida en copia certificada del 18 de julio de 2001, por estar comprobado que para esa fecha el abogado A.S. era apoderado del demandado, mediante poder otorgado el 26 de octubre de 1999, como consta de la copia certificada acompañada por la parte demandada, emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que consta de autos. Expresado lo anterior, el Tribunal considera que habiéndose separado el actor de la representación que tenía del demandado, por renuncia, es aplicable lo previsto en el convenio de fecha 27 de octubre de 1999, en el sentido que el ahora actor devengaría Quinientos Mil Bolívares por concepto de honorarios y está acreditado en autos que esta cantidad fue pagada por el demandado al actor como consta de los documentos privados analizados y muy especialmente el documento privado de fecha 10 de agosto del 2001, según el cual el ahora demandante expresó que con ese pago O.E. no le quedaba a deber nada por ningún concepto con ocasión del patrocinio prestado en la demanda contra Norwest Bank Minnesota, N.A. y el Bank of Wells Fargo, ni por honorarios judiciales, ni extrajudiciales. Este pago demostrado en autos hecho por el deudor al acreedor conforme al artículo 1.286 del Código Civil tiene efectos liberatorios a favor del demandado, quedando así extinguida la obligación de honorarios profesionales a cargo de éste. Además, desde que quedó notificado el demandado de la renuncia del poder por parte del actor el 18 de julio de 2001, hasta el 7 de julio de 2006 fecha en que el demandado quedó citado por la actuación de su apoderado abogado A.S.Q. en este proceso, pasaron más de dos años, por lo que quedó consumada la prescripción prevista en el artículo 1.982 del Código Civil para los honorarios profesionales. En consecuencia, por virtud del pago realizado, alegado por la parte demandada en la contestación de la demanda y además de la prescripción opuesta en esa oportunidad, es evidente que correspondía al demandante la carga de probar la procedencia de la demanda mediante las pruebas permitidas por el legislador nacional para acreditar derechos patrimoniales. En efecto, el motivo por el cual fue intentada esta demanda, fue la pretensión del actor de que el demandado le debía honorarios profesionales por su asesoramiento en los casos del demandado contra Norwest Bank Minnesota, N.A. y Wells Bank Nacional Asociation como se expresa detenidamente en el libelo, correspondiendo al actor la carga de la prueba de los hechos alegados. A tales efectos el actor acompañó mediante diligencia del 5 de junio de 2006 los siguientes documentos: copia de poder que demuestra que el actor fue apoderado del demandado. También acompañó memorando de recomendaciones, libelo, auto de admisión y reforma; copia de originales de transacción, cartas y telegramas y libro de solicitud de expediente, pero ninguno de esos recaudos desvirtúa las conclusiones derivadas del pago liberatorio de la obligación, ni demuestran interrupción de la prescripción consumada. De manera tal que los documentos acompañados al libelo de la demanda no hacen prueba a favor del actor en cuanto a su pretensión. Los documentos que el actor atribuyò al demandado fueron desconocidos por éste y el actor no demostró su autenticidad. En su promoción de pruebas el actor trató de demostrar la transacción que alega fue celebrada por el demandado con el Norwest Bank Minnesota, N.A. y el Wells Fargo Bank, así mismo promovió la copia de un expediente, pero tales documentos no demuestran que el demandado le adeude al actor la cantidad de dinero pretendida.

A su diligencia del 26 de julio de 2006 la parte actora acompañó una copia fotostática de un resumen de transmisión de fax, reporte de transmisión, pero este recaudo fue impugnado por la parte demandada. Y siendo que no fue acreditado debidamente en autos, carece de valor probatorio, pues las copias fotostáticas de documentos privados sin firma carecen de este efecto. En cuanto a la prueba libre promovida por la parte actora, se celebró el acto respectivo el 27 de julio de 2006. En esta oportunidad la parte actora consignó documentos en cuarenta y cinco (45) folios que se agregaron a los autos. Pero el consignante de estos documentos no especificó debidamente qué era lo que pretendía demostrar con los mismos, por lo que estas documentales son desechadas por esta instancia, ya que era carga de la parte actora indicar concretamente cuáles hechos quería demostrar con los mismos. Ya este Juzgado apreció el documento mediante el cual el actor recibió los Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) de Honorarios Profesionales, de acuerdo al convenio con el demandado. Y si el actor pretendía demostrar que se le debía alguna otra cantidad de dinero, ha debido indicar en cuál de los 45 folios consignados se desvirtuaba el pago realizado por el demandado, y al no hacerlo, la prueba documental dicha debe ser desechada como lo ha decidido este Tribunal.

El 31 de julio de 2006, se efectuó el juramento decisorio promovido por la parte demandante y el actor preguntó al demandado: “JURE POR SU RELIGIÓN Y HONOR QUE USTED CONTRATÓ LOS SERVICIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO R.C.O., LE OTORGÓ PODER Y RECIBIO DE ESTE VÍA FAX, LOS DÍAS 29 DE ENERO DE 2002 Y PRIMERO (1º) DE FEBRERO DE 2002, MEMORANDA SOBRE SU RECLAMACIÓN DE HONORARIOS CONTRA NORWHEST BANK MINNESOTA, NO HABIENDOSE EXTINGUIDO SU OBLIGACIÓN DE PAGAR HONORARIOS PARA CON R.C. OSUNA”. El demandado contestó: “Juro en la forma de Ley que contraté los servicios profesionales del abogado R.C., juro que le otorgué poder, es falso, mentira, una patraña absoluta que recibí de éste vía fax los días 29 de enero de 2002 y primero (1º) de febrero de 2002, memoranda sobre mi reclamación de honorarios contra NORWEST BANK MINNESOTTA, sí se ha extinguido mi obligación de pagar honorarios para con R.C.. Se extinguió por que se los pagué a satisfacción de este último. Observa el Tribunal que el actor alegó que el demandado se refirió al año 2001 y no al año 2002 y que hay otros elementos de prueba simultáneamente con el juramento decisorio. Al valorar esta prueba esta Juzgadora considera que el demandado prestó su juramento conforme a la Ley y categóricamente negó lo preguntado habiendo afirmado que la obligación demandada se extinguió. En consecuencia, considera que la prueba de juramento decisorio nada aportó a favor del demandante en este juicio.

El primero (1º) de julio del año 2006, tuvo lugar el acto de posiciones juradas promovidas por la parte intimante R.C.O. a ser absueltas por el abogado O.E., quien juramentado contestó a la primera pregunta sobre que dijera el absolvente como es cierto que conoce a R.C.O., desde 1969, cuando ambos eran estudiantes de Derecho y que al graduarse llevaron conjuntamente casos judiciales como Osivygra-Roalco- Paparoni_Pisschini de Venezuela, F.M.H.-E.C.O. donde el absolvente percibió honorarios profesionales y gastos, el absolvente respondió que iba a contestar la anterior posición, pero que antes de hacerlo quería puntualizar que había venido a ese acto por el respeto que guarda al Tribunal. Que sin embargo ello no significaba que convalidara la improcedencia de estas posiciones juradas, luego que en fecha de ayer se celebró el acto de juramento decisorio, no probatorio y que evacuado el mismo procedía que se cerrara la instrucción de este juicio y se pasara a sentencia, tal como fue solicitado previamente por uno de sus co-apoderados constituidos para este juicio. Que procedía a continuación a responder las posiciones juradas, porque eran varias las que le había hecho el postulante y que así iba a pedir que el Tribunal las contabilizara a los efectos del número máximo de veinte que prevee el Código de Procedimiento Civil, no sin antes advertir que eran hechos totalmente impertinentes a la demanda de autos que ni siquiera fueron alegados en el libelo y mucho menos mencionados en la contestación. Al Primer hecho preguntado, respondió que si es cierto que conoce a R.C.O. desde tiempos que fueron estudiantes en la UCV., facultad de Derecho. Que el año no lo puede precisar con exactitud. En cuanto al segundo hecho preguntado: Que si es cierto que después de graduarse de abogado, llevó casos con R.C.. Tercer hecho preguntado, que si es cierto que llevó conjuntamente con R.C. el caso Roalco- Ocivygra. Cuarto Hecho preguntado: Si es cierto que llevó con con R.C. conjuntamente el caso Piccini de Venezuela-Paparon. Quinto hecho preguntado: Que en relación con el supuesto caso Machado Hurtado-E.C.O., en realidad no lo recuerda con precisión aunque si recuerda haber atendido a Don E.C.O., tío del intimante de autos en algunos asuntos legales. Que en cuanto al sexto hecho preguntado, que a su vez implica seis preguntas mas por que implica que cada uno de los casos preguntados cobró o no cobró la responde así: Recuerda que la cliente Ociviagra de Venezuela, que por lo demás era cliente del intimante de autos le pagó sus honorarios profesionales, recuerda que Piccini de Venezuela, que también era cliente del intimante le pagó sus honorarios. Que con respecto al caso Machado Hurtado-E.C.O., sinceramente no recuerda que le hayan pagado, que quiza lo hicieron, pero es que ha transcurrido tanto tiempo que no lo recuerda exactamente, no lo podía asegurar. Que además a Don E.C.O., lo aconsejó y le dio asesoría legal en varios asuntos sin cobrarle suma alguna. A la segunda pregunta, para que dijera el absolvente como es cierto que, el pago o avance que el absolvente realizó el 10 de agosto del 2001, en el caso Norwest Ban Minnesota, se refirió a actuaciones hasta esa fecha y no por actuaciones futuras realizadas por R.C.O.. Respondió que el Código de Procedimiento Civil en materia de posiciones juradas establece claramente en el artículo 414 que cuanto la posición verse sobre el tenor de instrumentos que existan en autos la contestación podrá referirse a ellos. Por consiguiente como en el acto de litis contestación se acompañaron no uno sino dos finiquitos otorgados por el intimante de autos, hace uso de la prenombrada facultad del artículo 414, Que en todo caso no es cierto, lo expresado en la posición que responde. A la tercera pregunta, sobre que dijera el absolvente como era cierto que en el escrito presentado el 30 de enero del 2002 por G.A.E. y A.S.Q., el cual consta en autos y se le pone de manifiesto, están vertidos y contenidos conceptos, datos jurisprudenciales de los memoranda que le fueron enviados el 29 de enero del 2002, por R.C. vía Fax a su escritorio, respondió que no era cierto. A la cuarta pregunta para que dijera el absolvente como era cierto que el absolvente celebró una transacción con el Wells Fargo Bank, por trescientos mil dólares y que en el convenio que el absolvente presentó a R.C. le reconocía el 8% de la suma recuperada. Ya que el absolvente como reconocido jurista la suma de bolívares quinientos mil, además de constituir una cláusula abusiva o leonina es nula, máxime si el absolvente presidió la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, condecorándolo el 26 de junio de 1998, con la Orden A.B. en su primera clase, para reconocer su trayectoria profesional, su contribución a la Federación con un curso por ella patrocinado sobre la Ley de Arbitraje Comercial, el absolvente respondió que como la pregunta que antecede constituye cinco o seis posiciones en una sola con lo cual pareciera intentar evadirse el limite máximo de veinte posiciones que establece el Código de Procedimiento Civil, en la materia va a proceder a responderlas desglosadas en los varios hechos que contiene: Primer hecho o primera subposición contenida en el numeral cuarto: Que si es cierto que celebró una transacción con el Wells Fargo Bank, que corre en autos y que por consiguiente se remite a ella a tenor de lo previsto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. A la segunda pregunta o subposición respondió el absolvente que si es cierto que el Doctor R.C. le envió una comunicación en la cual manifestaba que pese a que estaba dispuesto a representarlo en forma gratuita por que así lo pauta en caso como el mencionado el Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, el mismo intimante de autos fijó el mencionado 8% de lo que el absolvente recuperase como sus honorarios profesionales. Que sin embargo fue el propio intimante de autos en la carta convenio que el mismo redactó que estableció que si él se retiraba por cualquier motivo de la mencionada causa, cobraría la cantidad de quinientos mil bolívares, como pago único, que fue lo que ocurrió por que apenas el juicio comenzaba, que un año antes casi de lograrse la citación de las intimadas el abogado R.C. renunció formalmente por que lo hizo en el expediente al poder especial que se le había otorgado para dicha gestión profesional. A continuación respondió la tercera parte o tercera pregunta: Que no es cierto que dicha cláusula sea leonina y que en el supuesto que lo fuese fue el mismo intimante que la redactó de acuerdo con el contenido de la carta convenio en referencia. Que por lo demás no basta que alguien diga que una cláusula es leonina o nula sino que ello debe ser declarado por sentencia. Que en cuanto a la cuarta posición que a su vez contiene la posición formulada bajo el numeral cuarto, la responde: Que es cierto que el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, de la cual fue presidente, con motivo de la conmemoración del día del abogado correspondiente al año de 1998, puso al initmante la condecoración a que se refiere la pregunta. Que en lo personal a través de su vida ha sido un hombre generoso, en lo material y espiritual, quizá habrá pecado por exceso no por defecto, de lo cual tampoco se arrepiente. Que en cuanto a la quinta parte de la quinta posición contenida dentro del numeral cuarto la responde así: Que es cierto que el intimante de autos participó en el curso de Arbitraje aludido en su pregunta. Sin embargo se imagina que el Directorio de la mencionada Federación, tuvo otros elementos para otorgar la mencionada condecoración, de eso hace ocho años, que ellos condecoraban a numerosos abogados de manera que no recuerda todos los considerando de cada caso en particular. A la quinta pregunta sobre que dijera el absolvente como era cierto que la carta convenio de fecha 27 de octubre de 1999 en realidad fue redactada por el absolvente, y el tipo de letra de sus escritos, ya que resulta absurdo que si fuera hecha por el promovente pareciera un tercero en su oficina como es el abogado A.S. quien es su asociado y la carta tiene su conforme es decir de O.E. de su puño y letra y firmada por el absolvente, respondió que en primer lugar el Dr. A.S.Q., no es su asociado el Dr. A.S.Q. es socio del Escritorio Estacio, Sociedad Civil. Que en lo tocante a la pregunta no es cierto, que por lo demás se atiene en cuanto al contenido de dicha carta convenio, que corre en autos tal como lo establece el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Que si porque el Dr. Sierraalta firma esa carta se concluye o se deduce que no fue redactada en la oficina del abogado R.C., tal silogismo podría utilizarse en sentido contrario vale decir, como la carta está firmada por R.C. tampoco fue redactada en mi oficina. Por lo demás el hecho que esté impresa en un tipo litográfico que se puede colocar en cualquier ordenador o computador personal, es un argumento bien deleznable. A la Sexta pregunta sobre que dijera el absolvente como era cierto que el absolvente en carta personal de fecha veinte de mayo de 1996, le agradeció el apoyo y palabra de aliento testimoniando su agradecimiento y su irrevocable amistad al sufrir los rigores de una prohibición de salida del pais y de enajenar sus bienes en un asunto o caso relacionado con un cargo que el absolvente desempeñó en el Banco Industrial de Venezuela, respondió el absolvente que fue presidente del Banco Industrial de Venezuela, en gestión que lo enaltece y lo enorgullece. Que durante la crisis bancaria de mediados de los años noventa una Juez Penal sin tener el absolvente calidad de imputado por delito alguno incurrió en la desmesura de ordenar prohibición de salida del país y de enajenar y gravar no solo contra su persona sino contra todos los miembros de los directorios de dicho banco que lo habían precedido y contra los miembros de los directorios posteriores al que él presidió. Que contra ese despropósito fue el único afectado que de manera erguida y firme intentó recurso judicial el cual fue declarado con lugar por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, quien al fallar hizo admonición a la juez que se equivocó al decretar esa medida. Que en aquel momento la crisis bancaria dominaba los titulares de los medios de comunicación y que el tuvo la satisfacción de obtener numerosos pronunciamientos de respaldo, incluso del senador que había efectuado la denuncia. Que una de las personas que le expresó su apoyo fue el intimante de autos y que el absolvente es, como ya lo dijo, un hombre generoso, sin mezquindades, incluso en circunstancias como la del presente expediente, así que a todas aquellas personas e instituciones que le expresaron su solidaridad les envió una nota de agradecimiento. Que la anterior pregunta es totalmente impertinente al caso de autos y que la responde porque si con ello se pretende restarle vigor a su entereza, se teme que se ha tomado un camino equivocado. A la séptima pregunta para que el absolvente dijera como es cierto que, por tratarse para las fechas de enero y febrero de 2002, al enviársele los fax que han hecho referencia y luego su reclamación de honorarios de junio y noviembre del 2003, que provocaron altercados verbal y físico en la planta baja del Centro Estacio, la prescripción correspondiente es la quinquenal y no la bienal por cuanto el caso Norwest Bank Minnesota, no había concluido y así lo consagra el Código Civil la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera, respondió que no es cierto. A la octava pregunta sobre que dijera como es cierto que el absolvente fue sancionado por la Contraloría General de la República en relación a un contrato de adjudicaciones creado en el Centro S.B. para la adjudicación de los apartamentos de la urbanización J.P.I., sanción que cumplió pagando la multa y otros funcionarios que recurrieron a la jurisdicción le fue declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo en fecha 19 de julio del 2006, respondió: Que de su gestión como Presidente del Centro S.B. C.A. también se enorgullece. Que en la sede del Palacio de Justicia, situada en la esquina de C.V. de esta ciudad donde actualmente funcionan los Tribunales Penales está instalada una placa que fue colocada allí después de haber salido él del mencionado cargo en la cual se le hace expreso reconocimiento por su gestión al frente del mencionado instituto. Que quizás sea algo distinto a su manera de ser hacer referencia a reconocimientos personales, pero que tiene más de treinta condecoraciones incluso de organismos internacionales en su trayectoria como hombre público. Que esa sanción a que hacer referencia el intimante y que a todas luces nada tiene que ver con el juicio de autos, no fue por apropiarse de ningún bien público, que fue porque la Contraloría dictaminó que le ha debido revocar unas adjudicaciones de apartamentos a varias familias, adjudicaciones que no había hecho él, pero cuya revocatoria significaba echar varias familias a la calle. Que lo volvería a hacer si le tocara tomar esa decisión de nuevo. Que si con la referencia de esos hechos periféricos divorciados en lo absoluto del tema de la presente controversia se pretende amilanarlo o que pague lo que no debe se teme que se ha tomado el camino equivocado. A la novena pregunta sobre que dijera el absolvente como es cierto, en base a su buena formación familiar, académica y gremial que al estilar, menospreciar a sus colegas creando fricción personal para no cumplir luego con sus obligaciones, con sus colegas, con mentiras, patrañas otras vías de aparente escape, el absolvente olvida la gran formación que le dieron en su casa y a la vez trastoca el sano ejercicio del derecho, colocándose siempre en la posición de ofendido cuando sus hechos en este proceso en el que lo provocó de Norwest Fargo Bank, y en el de H.S.V. y Conjar, dicen lo contrario, respondió que el es un hombre que no pierde la serenidad, ni con zalemas ni con ofensas. Que la ley que rige su amada profesión de abogado le ordena proceder así, con serenidad en el consejo y moderación en la acción. Que ya habrá tiempo para cobrarle las costas judiciales al intimante de autos y las correspondientes acciones por el ejercicio abusivo de derecho. Que en cuanto a la posición novena verdadero ejemplo de falta de técnica en formularla la responde así. No es cierto. A la décima pregunta sobre que dijera el absolvente como es cierto que previa a esta posición el promovente iba a cesar en el derecho de formular posiciones por cuanto a pesar que van nueve posiciones a pesar de lo avanzado de la hora, acumula el trabajo del Tribunal, el absolvente sin ton ni son y sin ninguna provocación de su parte le expreso a quema ropa •”ten cuidado con lo que vas a decir, por que te agarro a golpes aunque utilizó la fórmula criolla venezolana. Respondió: No es cierto. CESARON, y terminó el acto. Esta Juzgadora señala que ha sido exhaustiva en el examen de las pruebas de juramento decisorio y de posiciones juradas por la importancia de dichas pruebas. Ya se estableció que el juramento decisorio no arrojó prueba en favor de la parte actora. En cuanto a las posiciones juradas, del análisis de las mismas se evidencia que el demandado no quedó confeso en ninguna de las posiciones juradas que contestó, por lo que esta prueba de confesión forzosa no fue favorable al intimante y es por esa razón que se establece que la prueba de posiciones juradas no favoreció al demandante actor.

El 14 de agosto de 2006, declaró la testigo V.C.G., promovida por la parte demandante, fue repreguntada y juramentada como consta de autos, a la primera pregunta sobre si conocía de vista trato y comunicación a R.C.O., respondió que si lo conocía. A la segunda pregunta sobre si R.C.O. tenía escritorio Jurídico en la Oficina 3-A, tercer piso del edificio Centro Estacio, ubicado en la Avenida S.d.C., Los Caobos Caracas, respondió que Si. A la tercera sobre si había visitado a objeto de obtener la lectura de algún libro jurídico, en el escritorio de R.C.O., dada su condición de abogado, dentro de otras profesiones de la cual usted es titular., respondió que si era abogado y periodista y que si había acudido a esa oficina a dar lectura de algunos libros y quizás para algunas orientaciones; A la cuarta pregunta sobre si entre los últimos días del mes de enero del dos mil dos y primeros días de febrero del mismo año, la testigo presenció cuando R.C.O. trabajaba en un caso de O.E. contra el Norwest Bank Minnesota y que esto lo hacía en los intervalos de las consultas bibliográficas y visitas que realizaba en esa fecha al citado escritorio?. El apoderado judicial de la parte demandada pidió que en la definitiva el Tribunal no apreciara la anterior pregunta por las razones que había expuesto en su escrito de fecha de hoy. El Tribunal pasó a realizar la pregunta y la testigo respondió que Si que ciertamente acudió a realizar las consultas bibliográficas y asesoramiento jurídico, como ha acudido a otros escritorios en su condición de periodista, a comienzos del año dos mil dos en el mes de enero, que no puede precisar la fecha, pero que fue testigo del trabajo que realizaba el abogado R.C.O. con respecto al Norwest Bank Minnesota y que guardaba relación con el abogado Estacio, que no sabe completamente su nombre, aunque le conoce por el hecho que se ha dedicado a las informaciones del sistema jurídico al igual que ella. A la quinta pregunta sobre si en esas visitas realizadas los últimos días del mes de enero de dos mil dos y febrero de ese mismo año, la testigo presenció además del trabajo que realizaba R.C.O., para O.E., cuando este le enviaba unos fax, al citado Dr. O.E.?. El apoderado judicial de la parte demandada pidió que en la definitiva el Tribunal no apreciara la anterior pregunta por las razones que había expuesto en su escrito de fecha de hoy. El Tribunal hizo la pregunta a la testigo y esta respondió que Si, que entre las varias oportunidades que estuvo ahí en ese lapso de tiempo, presenció y lo notó por cuanto el fax tenía una pequeña falla y estaban esperando al técnico para que lo arreglara y enviar el fax, que por eso notó que se trataba de Norwest Bank y que el envío del fax al abogado Estacio, en un día determinado no puede determinar la fecha por que ha pasado mucho tiempo que sabe que es al comienzo del año dos mil dos. A la sexta pregunta sobre si la testigo sabía y le constaba que R.C.O. había sido por más de treinta años profesor de practica jurídica uno y dos y de derecho procesal civil uno en la facultad de ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela? Respondió que Sí, que en la condición que tuvo como estudiante de derecho de la Universidad Central de Venezuela, pudo conocer los años de servicio, así como los de otros profesores, ya que casi todos los estudiantes conocen la vida docente de todos los profesores. Cesaron. Repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada, a la primera repregunta si la testigo por razones profesionales o de otra naturaleza, acostumbra a leer los faxes o facsímiles que envía o emite el Dr. R.C.O.? La parte demandante se opuso a que la testigo contestara la anterior repregunta. El apoderado judicial insistió en la repregunta el Tribunal ordenó a la testigo la contestara, salvo su apreciación en la definitiva. La testigo respondió que en su condición de periodista dedicada a la investigación durante varios años, para ella era inevitable estar alerta de lo que pasaba a su alrededor, lo que se dice a su alrededor y que era inevitable leer lo que está cerca de sus ojos, que es un comportamiento que ha desarrollado precisamente por que esta dedicada a la investigación. A la segunda repregunta para que la testigo dijera si por lo que acababa de declarar sabía y le constaba que el número de teléfono de fax 7931850, antes 7621622, le pertenecía o ha pertenecido al Dr. O.E.?. La parte demandante promovente se opuso a la repregunta y el apoderado judicial de la parte demandada insistió. El Tribunal ordenó a la testigo contestarla. La testigo respondió que en la presente fecha es decir el año dos mil seis y de haber transcurrido tanto tiempo recuerda solo nombres de personas naturales y jurídicas por la situación de curiosidad que le causó ya que es asidua lectora de los artículos que el abogado Estacio escribe en dos medios impresos de comunicación social, que para ella es difícil recordar después de tanto tiempo fechas o números telefónicos exactos. A la tercera repregunta sobre para que dijera la testigo de hecho como ella era asidua al escritorio del Dr. Caballero y ex alumna de él, si tenía interés en el presente juicio. El demandante se opuso a que la testigo respondiera a la anterior repregunta. El apoderado judicial de la parte demandada insistió en la repregunta. El Tribunal ordenó a la testigo responderla. La testigo respondió que primero que todo debía aclarar que no ha sido asidua visitante del escrito de R.C., pues visita varios escritorios jurídicos y que su condición de ex alumna de R.C., no hace que ella guarde ningún interés en este juicio, ni en ningún otro juicio, pues tiene tres carreras universitarias donde ha egresado en las tres de la UCV, lo que significaba que había tenido muchos profesores y que tampoco tiene nada absolutamente nada en contra del abogado Estacio. Cesaron.

El Tribunal luego de un detenido análisis de las preguntas y repreguntas contestadas por esta testigo, llega a la conclusión de que nada aporta en favor del actor promovente, pues no recuerda aspectos esenciales de lo preguntado y repreguntado con respecto a la cuestión de las llamadas telefónicas, ni establece con precisión fechas y lugares, por lo que la insuficiencia de esta prueba lleva a la conclusión de que sea desechada en el sentido de que no aporta prueba en favor del promovente.

El 25 de septiembre de 2006, declaró el testigo J.I.B.C. promovido por la parte intimante, fue repreguntado juramentado como consta de autos, contestó a su interrogatorio de la siguiente manera: A la primera pregunta sobre si el testigo conoce de vista, trato y comunicación a R.C.O., respondió que sí. A la segunda sobre sobre si R.C.O. tenía escritorio jurídico en la Oficina 3-a, tercer piso del Edificio Centro Estacio, ubicado en la avenida S.d.C. de los Caobos, Caracas, respondió que si la tiene. A la tercera pregunta sobre si ha visitado dicha oficina a objeto de suministrar obras jurídicas al abogado R.C.O., tal como lo había hecho antes en la oficina 408 del Edificio Ambos Mundos, Conde a Principal de esta ciudad, en años anteriores, labor que inició su padre J.R.B., en 1972, en esa y otras sedes que tuvo el escritorio de R.C.O. en el Centro Profesional Urdaneta, Esq. De la Pelota, Piso 7, Oficina 7-D, y en el Centro Empresarial piso 11, en el escritorio del recientemente fallecido abogado R.H.A., respondió que si le vende, que le vendió hasta el año 2003. A la cuarta pregunta para que dijera si entre los últimos días del mes de enero de 2002, y primeros días de febrero del mismo año, el testigo presenció cuando R.C. trabajaba en un caso del Abogado O.E., quien tiene el Bufete en el Pent House del Edificio Centro Estacio, y que esto lo hacía en los intervalos de las visitas y venta de libros que el testigo realizaba en esa fecha al citado escritorio, respondió que Sí. A la Quinta pregunta sobre si el abogado R.C.O. al no tener para esa fecha secretaria, ni office boy, utilizaba encima de su escritorio, un telefax, de color negro, con el cual realizaba y recibía llamadas telefónicas, y enviaba y recibía fax, respondió el testigo que si, que con ese trabaja él. A la sexta pregunta sobre si sabía y le constaba que R.C.O. había sido por más de 30 años, profesor de prácticas jurídicas I, y de derecho procesal civil I, en la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Escuela de Derecho, respondió el testigo que si. A la séptima para que dijera el testigo si en esas visitas realizadas en los últimos días del mes de enero de 2002 y febrero de ese mismo año, el testigo presenció si en el trabajo que realizaba R.C.O. a O.E., le enviaba unos fax al citado abogado sobre el caso que éste le había encomendado, respondió el testigo que si. Seguidamente repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, el testigo respondió a la primera repregunta para que dijera el testigo si además del presente juicio, en cuántos juicios más había declarado como testigo a solicitud del abogado R.C.. A dicha repregunta se opuso la parte actora. La representación judicial de la parte demandada insistió en la repregunta y el Tribunal acordó que el testigo contestara la repregunta salvo su apreciación en la definitiva. El testigo respondió que en uno más. A la segunda repregunta sobre si era cierto que se dedicaba a la venta de libros jurídicos, el testigo respondió que si. A la tercera repregunta para que dijera el testigo si era cierto que desde hacía muchos años tanto él como su padre el Señor Bermúdez Rada, le habían vendido libros al abogado R.C., contestó que sí. A la cuarta repregunta para que el testigo dijera si entre sus funciones como vendedor de libros o comerciante, estaba la de leer los faxes o facsímiles que enviaba el abogado R.C., el testigo respondió que no era su función, pero como eran amistad, le comentaba sobre el asunto. A la quinta repregunta para que dijera el testigo si como vendedor de libros también presenciaba cuando el abogado R.C. enviaba faxes o facsímiles desde la oficina de este último, respondió el testigo que sí. A la sexta repregunta sobre si le constaba que el fax o teléfono 793-1850, antes 762-1622, pertenece o ha pertenecido a O.E.. El actor se opuso a dicha repregunta. La representación judicial de la parte demandada insistió en la repregunta y el Tribunal acordó que el testigo la contestara, salvo su apreciación en la definitiva. El testigo contestó: “No se”.

El Tribunal considera que este testigo con sus declaraciones no aporta prueba en favor del demandante que lo promovió. Al ser repreguntado dijo no saber si el teléfono número 793-1850, antes 762-1622 perteneciera o haya pertenecido al ciudadano O.E., por lo que este desconocimiento afecta su declaración en cuanto a la utilización por el demandante de un teléfono por el cual hacía y recibía llamadas telefónicas. Por otra parte, vendía libros al demandante y una vez declaró en otro juicio en el cual éste aquél era parte. Este cúmulo de insuficiencias hace que este juzgador considere al testigo no solo insuficiente, sino de parcialidad a favor del promovente, además que no arroja prueba concreta contra el demandado, pues ya consta de autos que el demandante renunció al poder que le había otorgado el abogado O.E. y una prueba testifical no puede enervar una prueba documental. Por todas esas razones se desecha dicha testimonial.

El Tribunal ha a.d.l. prueba de Informes promovida por la parte actora a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Así, en comunicación del 22 de septiembre de 2006, dicha empresa le informa al Tribunal que el teléfono número 212-7931850 está inactivo y el teléfono número 212-7621622 está a nombre de Administradora Libertador. También consta comunicación de dicha empresa para el Tribunal de fecha 8 de agosto de 2006, mediante la cual se informa que el teléfono número 0212-7030027 no se encuentra registrado a nombre de la persona referida en la comunicación del Tribunal. También en la misma comunicación se le participó al Tribunal que no era posible verificar las llamadas locales. También consta Oficio dirigido por dicha empresa al Tribunal de fecha 1º de noviembre del 2006, según el cual la información solicitada no era posible verificarla por no registrar el sistema las llamadas locales. El Tribunal negó una solicitud de la parte actora sobre una articulación probatoria con respecto a esta prueba de Informes, mediante auto del 29 de noviembre del 2006.

Con respecto a la prueba de cotejo por expertos grafotécnicos promovida por la parte actora, dado el desconocimiento que de documentos privados hizo la parte demandada, esta prueba no fue evacuada por lo que ningún efecto favorable puede surtir en favor de la parte demandante.

El 22 de marzo del 2007 se llevó a efecto un acto conciliatorio acordado por este Juzgado, pero las partes se mantuvieron en sus respectivas posiciones.

El Tribunal dictó un auto el 21 de mayo del 2007, según el cual no existe extravío en el expediente de algún folio como lo planteó la parte actora.

El Tribuna deja constancia que en beneficio del derecho de defensa, ha oído numerosas apelaciones del demandante, como la negativa a la prueba de más de cien (100) testimoniales, de una prueba solicitada a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela de una negativa a nombramiento de cotejadotes y de nueva prórroga del lapso probatorio. También apeló de la fijación de los honorarios de los expertos cotejadores; también de la negativa de informes al SENIAT y del término ultramarino, pero es de señalar que tales apelaciones no pueden impedir que se dicte sentencia definitiva en esta causa, puesto que por tratarse de un juicio breve, fuera de las establecidas en dicho procedimiento, no habrá más incidencias en el mismo.

Analizadas todas las pruebas del proceso, considera el Tribunal que el abogado O.E. demostró haber pagado al actor sus honorarios profesionales, como ya se ha razonado en esta sentencia, pago éste recibido por el demandante de acuerdo al convenio que suscribieron entre ellos, y además, en todo caso la acreencia invocada por el actor, de haber existido, ya estaba prescrita cuando fue citada la parte demandada, como también se ha motivado en esta decisión.

Particular importancia reviste en este proceso el documento privado de fecha 10 de agosto de 2001, que ya ha sido apreciado por esta Juzgadora, porque el mismo no fue desconocido por el demandante y por lo tanto este documento hace plena prueba, pues el Código de Procedimiento Civil en su artículo 444 establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. Finaliza dicha norma estableciendo que el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. Ahora bien, el artículo 1.363 del Código Civil expresa que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Según el Instrumento apreciado por esta Juzgadora, firmado por el demandante R.C.O., éste recibió del demandado ciudadano O.E. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) como pago final según carta-convenio del 27 de octubre de 1.999 y que con ese pago O.E. nada quedaba a deberle por ningún concepto causado con ocasión del patrocinio que le prestó en su demanda contra el Norwest Bank of Minnesota, N.A. y Bank of Wells Fargo, ni por honorarios judiciales, extrajudiciales, ni por avances o gastos. La importancia de la prueba documental analizada, radica en que demuestra la liberación por parte del demandado, por efectos del pago que realizó al actor, de la obligación del pago de honorarios profesionales, como ya ha sido analizado y resuelto en esta decisión, que por esa razón y las demás expuestas en esta sentencia, llevan a esta Juzgadora a la conclusión de que la demanda intentada por vía de intimación al pago de honorarios profesionales de abogado, no ha prosperado en derecho y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por intimación de honorarios profesionales intentada por el ciudadano R.C.O. contra el ciudadano O.E.Z..

Se condena en costas al demandante R.C.O., por haber sido vencido totalmente, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

A.E.G..

LA SECRETARIA,

D.M.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 33.053

Sentencia N° DECIMO-08-0006.-

AEG/DM

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