Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 8 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 20 de septiembre de 2004, por el doctor A.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “ANDI TOURS, VIAJES Y TURISMO C.A.”, contra la decisión interlocutoria de fecha 13 del citado mes y año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el juicio seguido contra la empresa apelante por R.A.F.C., por cobro de bolívares, mediante el procedimiento por intimación, en virtud de la cual dicho Tribunal admitió la demanda intimatoria y su reforma interpuesta contra la prenombrada sociedad mercantil y, en consecuencia, ordenó su intimación, en la persona de su Presidente, ciudadano R.G.L., para que compareciera por ante ese Juzgado a “cancelar” (sic) al actor la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 15.625.000,oo), por los conceptos allí específicados, dentro de los diez días de despacho contados a partir de que constara en autos su intimación, apercibiéndole que, de no hacerlo o de no formular a la misma oposición “con fundamento legal” (sic), se procedería a la ejecución forzada del crédito, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2004 (folio 16), el Tribunal a quo, previo cómputo, admitió la apelación en un solo efecto y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 30 de septiembre de 2004 (folio 23), le dio entrada y el curso de Ley.

Por auto de 1° de octubre de 2004 (folio 24), el suscrito Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber reasumido sus funciones como tal después de disfrutar de sus vacaciones legales.

De los autos se evidencia que ninguna de las parte promovió prueba en esta Alzada.

En fecha 26 de octubre de 2004, la abogada Y.A.Z., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada apelante, consignó oportunamente por ante este Tribunal escrito contentivo de informes (folios 26 al 29) --el cual también está suscrito por el abogado A.C.P., con el mismo carácter expresado--, con sus correspondientes anexos que obran a los folios 30 al 47.

De las actas procesales se evidencia que la parte actora no presentó informes, ni formuló observaciones a los consignados por su contraparte.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2004 (folio 49), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia, la cual se procede a dictar, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en que se dictó la sentencia interlocutoria apelada, se inició mediante libelo (folios 2 y 3), presentado el 24 de marzo de 2004, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano R.A.F.C., asistido por el abogado C.E.P.C., mediante el cual interpuso contra la “sociedad mercantil ANDINA TOUR VIAJES Y TURISMO, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su presentante (sic) legal MARÍA DEL ROSARIO MARTINEZ DE TAMAYO”, para que conviniera en pagarle, o en su defecto a ello se le condenara, la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000,oo), o en su defecto, DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo), más las costas y costos correspondientes, según lo dispuesto en los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Dicha demanda fue fundada en una factura aceptada, producida con el escrito libelar, cuya copia certificada obra agregada al folio 4.

Se evidencia de las actas procesales que, posteriormente, mediante escrito presentado el 26 de agosto de 2004 (folios 5 y 6), el accionante, asistido por la abogada en ejercicio M.V.P.C., contra el ciudadano C.G.C.D., en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar totalmente la demanda intimatoria propuesta, quedando ésta sustituida por la que contiene el referido escrito, en el cual, en resumen, el demandante expuso lo siguiente:

Que, en fecha 04 septiembre de 2003, celebró “un contrato innominado de compraventa de Dólares Américanos” (sic), con la sociedad mercantil ANDI TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A. (antes denominada ANDINA TOUR VIAJES Y TURISMO, COMPAÑÍA ANÓNIMA), el cual consistió en la compraventa de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000,oo), por la que entregó la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo), es decir, a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), por dólar americano.

Que la mencionada empresa se comprometió a hacerle entrega de dichos dólares americanos “una vez que fuesen sacados de la caja de seguridad”, pero hasta la fecha del escrito reformatorio de la demanda los mismos no le han sido entregados, a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas.

Que la “operación negocial” (sic) consta en factura de contado, expedida por la mencionada empresa, la cual produjo original con el libelo inicial, marcada con la letra “A”, y que da por reproducida por tratarse del instrumento fundamental de la “presente demanda” (sic). Que igualmente da por reproducido el Registro de Comercio de la empresa demandada, que fuera consignado en copia simples junto el “libelo inicial” (sic), marcada con la letra “B”, en cuya cláusula tercera, se establece como parte del objeto social la “compra y venta y de monedas extranjeras” (sic).

Que por cuanto la sociedad mercantil de marras no ha cumplido con su obligación de entregarle los CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000,oo) vendidos o devolverle la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo) recibidos como precio; y en virtud de que se trata del incumplimiento de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible de dinero, ya que, al no haberse fijado plazo para su cumplimiento, de conformidad con el artículo 1.212 del Código Civil, se debe entender que la misma debió cumplirse inmediatamente, con fundamento en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, ocurre para demandar, como en efecto lo hace, a la sociedad mercantil ANDI TOURS VIAJES Y TURISMO C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano R.G.L. y, en consecuencia, solicita su intimación, para que “convenga y pague, o en su defecto a ello sea condenada, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000,oo), o en su defecto (sic), en cuyo monto estimo la presente demanda…”. Asimismo, solicitó que “se calcule y agregue la condena en Costas y Costos (sic) a la parte Demandada (sic), según lo dispuesto en los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil…” y se ordene en la respectiva sentencia, a través de una experticia complementaria del fallo, “la indexación por corrección monetaria y ajuste inflacionario…”.

Por auto de fecha 13 de septiembre de 2004 (folio 07), el Tribunal de la causa admitió la demanda intimatoria y su reforma interpuesta contra la prenombrada sociedad mercantil y, en consecuencia, ordenó su intimación, en la persona de su Presidente, ciudadano R.G.L., para que compareciera por ante ese Juzgado a “cancelar” (sic) al actor la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 15.625.000,oo), “que comprende la suma debida que es la cantidad DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo) y más la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.125.000,oo) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal” (sic) dentro de los diez días de despacho, contados a partir de que constara en autos su intimación, apercibiéndole que, de no hacerlo o de no formular a la misma oposición “con fundamento legal” (sic), se procedería a la ejecución forzada del crédito, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En fecha 20 de septiembre de 2004, el doctor A.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, con fundamento en las razones de hecho y de derecho allí expuestas, solicitó al Tribunal de la causa la revocatoria del referido decreto por el que admitió la demanda (pretensión) y ordenó la intimación de la compañía demandada. Asimismo, a todo evento, interpuso recurso de apelación contra “el decreto de intimación dictado por el Tribunal por auto de fecha 13-09-2004, por considerar que el mismo no está ajustado a derecho y contraviene disposiciones legales por darle curso a una pretensión improponible e inadmisible …” (sic). Y, finalmente, también formuló oposición al referido decreto de intimación, alegando al efecto que su representada “nada adeuda al demandante, debido a que la obligación de pago no es exigible” (sic).

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2004 (folio 15), el Tribunal a quo, a los efectos de verificar si el referido recurso de apelación contra el “auto admisorio” (sic) dictado por ese Juzgado el 13 de septiembre de 2004, fue ejercido “dentro del término legal” (sic), ordenó hacer por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha últimamente citada, exclusive, hasta el 20 de septiembre de 2004, fecha en que se interpuso tal apelación, inclusive.

En nota de esa misma fecha (folio 15), la Secretaria del Tribunal de la causa, en cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, dejó expresa constancia que durante el lapso en referencia transcurrieron en ese Juzgado cinco (5) días de despacho.

Mediante auto del 21 de septiembre de 2004 (folio 16), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerar que dicho recurso de apelación “fue interpuesto dentro del lapso legal” (sic), lo oyó en un solo efecto.

II

MOTIVACIÓN DEL FALLO

PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, entre los cuales se encuentra la tempestividad de su interposición, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la prenombrada antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. M.P.d.P., en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:

"La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.

Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:

"El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior..." (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)" (Pierre Tapia, O.R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

En consecuencia, como punto previo, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión interlocutoria de fecha 13 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el referido juicio intimatorio, mediante la cual dicho Tribunal admitió la demanda intimatoria y su reforma interpuesta y, en consecuencia, dictó el decreto de intimación, antes referidos, a cuyo efecto se observa:

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que la referida incidencia en que se dictó la sentencia apelada se suscitó en un juicio mercantil, puesto que, según se desprende de la copia certificada del libelo reformado, que obra agregada a los folios 5 y 6, la pretensión intimatoria de cobro de bolívares allí deducida se encuentra instrumentalmente fundada en una factura aceptada y fue interpuesta contra una sociedad de comercio con ocasión de una operación de cambio, como es la venta de “monedas extranjeras”, actividad ésta que se dice comprendida en su objeto social, lo cual constituye acto de comercio de conformidad con el cardinal 14 del artículo 2 del Código de Comercio. Por ello, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1.090 eiusdem, el conocimiento de dicho juicio corresponde a la "jurisdicción comercial"; competencia ésta que, junto con la materia civil, está atribuida al Tribunal de la causa.

De consiguiente, teniendo la referida causa naturaleza mercantil, el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación contra las sentencias o autos interlocutorios que allí se dicten, no es el de cinco días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sino el de tres, consagrado en el artículo 1.114 del Código de Comercio, cuyo texto es el siguiente:

"El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido (sic) el recurso será de tres días.

Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.

Y para ocurrir del hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia".

Ahora bien, es evidente que la decisión apelada, mediante la cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y su reforma interpuesta contra la empresa recurrente y, en consecuencia, decretó su intimación, por considerar llenos los extremos exigidos por los artículos 340 y 644 del Código de Procedimiento Civil y porque --en su criterio-- dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, tiene el carácter de sentencia o auto interlocutorio, en virtud de tales pronunciamientos obviamente no se refieren al mérito de la controversia, sino a cuestiones incidentales de orden procesal, relativas a la admisibilidad de la pretensión y de la vía procesal escogida por el actor para su sustanciación y decisión.

En consecuencia, dado el carácter de interlocutoria de la sentencia en cuestión y la naturaleza mercantil del presente juicio, el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la misma, de conformidad con el precitado artículo 1.114 del Código de Comercio, antes citado, es de tres días, el cual, según el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de febrero de 2001, aclarada el 09 de marzo del mismo año, se computa por días de despacho.

Ahora bien, consta de las actas procesales que la sentencia impugnada fue dictada el 13 de septiembre de 2004, por lo que, a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, comenzó el decurso del lapso de tres (3) días de despacho para la interposición del recurso de apelación contra la misma. Asimismo, se evidencia que por escrito presentado el 20 de septiembre del mismo mes y año citados (folio 9 al 14), se interpuso apelación contra dicha decisión. Igualmente, consta del cómputo cuya copia certificada obra al folio 15 que, desde la fecha en que se profirió dicha sentencia, exclusive, hasta aquella en que se interpuso en su contra tal recurso, transcurrieron en el Tribunal de la causa cinco días de despacho. Por ello, resulta evidente que esa apelación es inadmisible, por extemporánea, en virtud de que fue formulada después de vencido el término previsto en el precitado artículo 1.114 del Código de Comercio, norma ésta que, por ser de carácter especial y dada la índole mercantil de la causa a que se contraen estas actuaciones, tiene preferente aplicación a la contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, en la parte dispositiva de la presente sentencia se revocará el auto de admisión de dicha apelación dictado por el a quo.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara EXTEMPORÁNEO y, por ende, INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto el 20 de septiembre de 2004, por el doctor A.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “ANDI TOURS, VIAJES Y TURISMO C.A.”, contra la decisión interlocutoria de fecha 13 del citado mes y año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, seguido contra la empresa apelante por R.A.F.C., por cobro de bolívares, mediante el procedimiento por intimación, en virtud de la cual dicho Tribunal admitió la demanda intimatoria y su reforma interpuesta contra la prenombrada sociedad mercantil y, en consecuencia, ordenó su intimación, en la persona de su Presidente, ciudadano R.G.L., para que compareciera por ante ese Juzgado a “cancelar” (sic) al actor la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 15.625.000,oo), por los conceptos allí especificados, dentro de los diez días de despacho contados a partir de que constara en autos su intimación, apercibiéndole que, de no hacerlo o de no formular a la misma oposición “con fundamento legal” (sic), se procedería a la ejecución forzada del crédito, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 21 de septiembre de 2004 (folio 16), dictado por el a quo, mediante el cual admitió en un solo efecto dicha apelación.

TERCERO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El…

Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, siendo las una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR