Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 12 de agosto de 2.005

194° y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. M.L.R.R., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano R.C.M., fundamentándose en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho NO SE REALIZO, este Tribunal procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Los hechos ocurrieron en fecha 01 de agosto de 2.004, donde funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes encontrándose en labores de patrullaje preventivo en la Estación Policial Loma de Pío, realizaron la retención de una moto, color azul, sin placas. Al momento de la retención la moto era conducida por C.M.R., a quien se le solicitó papeles de la moto, una vez presentados se verifica la factura de la moto que esta a nombre de CHAPARRO JAVIER, la cual identifica los seriales de motor y carrocería, los cuales fueron chequeados por los funcionarios de la Guardia Nacional, dando como resultados que la misma se encuentra solicitada por el delito de HURTO DE VEHÍCULO por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas desde el 07 de octubre de 2.000, de caso Nro F747522, de igual forma se verificó que no posee el serial de carrocería y el serial de motor Nro 3055383, se encuentra adulterado en su primer digito, por , lo que se detuvo el vehículo, y se detuvo al ciudadano que conducía la moto.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

  1. - En fecha 03 de agosto de 2.004, se celebró audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el imputado manifestó en tornó a los hechos que se encontraba realizando un negocio sobre una moto con un amigo, el cual se la prestó el fin de semana para que la probara, bajando por la alcabala de Loma de Pío, la policía le pidió los documentos sin ningún temor se los entregó encontrándose con la sorpresa que la misma estaba solicitada. En dicha Audiencia se CALIFICO LA FLAGRANCIA, PROCEDIMEINTO ORDINARIO, y SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

  2. - En fecha 04 de enero de 2.005, se realizó experticia, a fin de determinar la falsedad o autenticidad del permiso de circulación Nro. 97-131-452, el cual corresponde a un documento auténtico.

  3. - En fecha 23 de febrero de 2.005, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano Chaparro Rincón A.J., titular de la cédula de Identidad Nro. E-82.069.383, quien expuso, que él compró la moto, marca honda, modelo TAC, color azul, año 1.984, la cual vendió al señor R.C. en el 2.004, luego detuvieron a ese señor porque la moto estaba solicitada, le retuvieron la moto, y entubo preso de igual forma acotó que no entiende por que la moto esta solicitada si nunca se la robaron a el, y tampoco a la persona que se la vendió.

  4. - En fecha 23 de febrero de 2.005, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano Chaparro Ordoñes C.A., titular de la cédula de Identidad Nro. 23.136.986, quien es hermano del ciudadano Chaparro Rincón Alvaro, el cual manifestó que en el año 2.000, su hermano le prestó la moto marca honda, modelo TAC, color azul, para hacer una diligencia, y se la robaron, por lo que la denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero al otro día la moto apareció, y que el no se apareció después que apareció la moto ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por que él no sabia si le habían tomado la denuncia porque no le dieron ningún papel en donde constara la denuncia.

  5. - Se realizó en fecha 11 de abril de 2.005, experticia a fin de establecer la autenticidad o falsedad a permiso de circulación de serial Nro. 97-131452, la cual dio como resultado, que el mismo es original. Así mismo se realizó experticia a sistema de identificación del vehículo automotor a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal y determinar posibles aeraciones, la cual concluyó que el serial de carrocería Nro AB07-6055025 y el serial de motor ABO7E-6055383 son originales

  6. - En fecha 09 de junio de 2.005, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que la moto en cuestión no está solicitada.

De lo antes expuesto, concluye el Tribunal que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia especialmente en la experticia del serial de circulación Nro. 97-131452, de fecha 11 de abril de 2.005 se determina que la misma es ORIGINAL, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD POR LA LEY, DECIDE: DECRETA EL SOBREIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano R.C.M., venezolano, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.158.553, residenciado en el barrio 23 de enero parte alta, vereda 06, con carrera 06, casa Nro 6-34, San Cristóbal, Estado Táchira, de todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo Judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

ABG. E.J.P.H.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. O.M.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Causa Nº 2C-5308-05

Expediente Nro. 20-F2.0785-0

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 12 de agosto de 2.005

194° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se hace saber al ciudadano Abg. M.L.R.R., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECRETO EL SOBREIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano R.C.M., por considerar que el hecho objeto en el presente caso no SE REALIZÓ, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Causa Nº 2C-5308-05

Expediente Nro. 20-F2.785-04

Notificación que hago a los fines legales consiguientes.

Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.

ABG. E.J.P.H.

JUEZ SEGUNDO DE CONTRO

FECHA:________________________FIRMA:_______________HORA:_____

PARA EL NOTIFICADO

Se hace saber al ciudadano Abg. M.L.R.R., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECRETO EL SOBREIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano R.C.M., por considerar que el hecho objeto en el presente caso no SE REALIZÓ, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Causa Nº 2C-5308-05

Expediente Nro. 20-F2.785-04

1805 2.005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Monte Sacro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 12 de agosto de 2.005

194° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se hace saber al ciudadano R.C.M., que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECRETO EL SOBREIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano R.C.M., por considerar que el hecho objeto en el presente caso no SE REALIZÓ, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Residenciado en el barrio 23 de enero parte alta, vereda 06, con carrera 06, casa Nro 6-34, San Cristóbal, Estado Táchira.

Causa Nº 2C-5308-05

Expediente Nro. 20-F2.785-04

Notificación que hago a los fines legales consiguientes.

Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.

ABG. E.J.P.H.

JUEZ SEGUNDO DE CONTRO

FECHA:________________________FIRMA:_______________HORA:_____

PARA EL NOTIFICADO

Se hace saber al ciudadano R.C.M., que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECRETO EL SOBREIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano R.C.M., por considerar que el hecho objeto en el presente caso no SE REALIZÓ, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Residenciado en el barrio 23 de enero parte alta, vereda 06, con carrera 06, casa Nro 6-34, San Cristóbal, Estado Táchira.

Causa Nº 2C-5308-05

Expediente Nro. 20-F2.785-04

1805 2.005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Monte Sacro

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