Decisión nº 95 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de julio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2007-000381

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.O.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.773.039, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 40.900.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano H.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 123.202.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos e interrumpidos para la accionada el día 18-03-1996, en la cual desempeñó últimamente el cargo de Capataz Mecánico Planes de Salud, adscrito a la Unidad de Explotación de Lago Medio de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede ubicada en el Edificio Principal de San Francisco en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., y bajo el referido cargo le correspondía el mantenimiento preventivo y correctivo a los equipos de producción, tales como: Bombas reciprocantes, cajas reductoras (engranaje), bombas Misson, entre otras, cumpliendo diariamente un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 807.650,00, más un bono compensatorio de Bs. 4.000,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00, más otras remuneraciones de carácter salarial como: Tiempo de viaje, bono nocturno, bono de comida, sobretiempo, prima dominical, descanso compensatorio, bono de indemnización de comida, entre otros, que suman la cantidad de Bs. 2.000.000,00, encontrándose cubierto por la Convención Colectiva Petrolera.

- Que la empresa accionada, en fecha 24-02-2003 procedió a despedirlo y no obstante que al término de toda relación el patrono está obligado a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, la empresa demandada no le ha cancelado los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y que legítimamente le corresponden tales como: Antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionando, utilidades fraccionadas, preaviso y demás indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo.

- Asimismo el actor reclama, los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a objeto de que le pague la cantidad estimada de Bs. 106.379.680,83, lo que equivale a Bs. F. 106.379,68; por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, determinados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

- Como punto previo opone la excepción procesal perentoria de falta de cualidad, en lo que respecta al concepto de fondo de ahorro, alegando que éste es un beneficio inherente a la relación de trabajo que tiene PDVSA con todos sus empleados de la nómina mayor que se hayan afiliado expresamente al mismo, el cual consiste en un plan de ahorro que se deposita mensualmente en manos de un tercero (el instituto de fondo de ahorro IFA), con personalidad jurídica propia distinta a PDVSA.

- Que los aportes se conforman por un aporte deducido del salario mensual del trabajador que es calculado por un porcentaje fijo del mismo (12,50%) y otro, en igual proporción (12,50% del salario básico mensual del trabajador), que hace la empresa. En consecuencia, se trata de dos aportes de igual medida, cuantía y proporción que juntos empresa y trabajador, hacen y depositan mensualmente en dicho Instituto de Fondo de Ahorros IFA. Cada trabajador aporta montos diferentes, al percibir salarios diferentes, ya que sus aportes y el de la empresa, será, como se indicó, un porcentaje fijo calculado sobre el salario del trabajador afiliado.

- Que dichos aportes, pueden ser visualizados, tanto por el trabajador activo, como por la empresa (ambos aportantes al fondo); incluso mensualmente, luego de su depósito en cuenta, el trabajador activo con un simple procedimiento en sistema, puede solicitar parte o todos sus ahorros, los cuales posteriormente les son acreditados en su cuenta nómina, más ello no implica, de modo alguno, que dichos fondos se encuentren en custodia o dominio ni administración de PDVSA.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

- Que el demandante prestó servicios para ella desde el 18 de Marzo de 1996, hasta el 23 de Febrero de 2003, desempeñándose como Capataz Mecánico.

- Que su último salario básico mensual era de Bs. F. 807,65, que su bono compensatorio era de Bs. F. 4,00 y que su ayuda de ciudad era de Bs. F. 72,00

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor haya realizado gestión alguna ante ella para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, por ser falso o inexistente; en consecuencia, niega que sea cierto lo indicado por el actor en el libelo de demanda.

- Niega que al momento de la terminación de la relación de trabajo, el actor haya tenido vacaciones vencidas y no disfrutadas, tal como lo demanda en el punto “C” vacaciones vencidas y no disfrutadas (folio 3 del libelo de demanda) ni “D”, bono vacacional vencido (folio 4 del libelo de demanda); en consecuencia, niega por inexistente que ella le adeude al actor Bs. F. 2.883,65 por vacaciones vencidas y no disfrutadas, ni Bs. F. 4.325,48 por concepto de bono vacacional, correspondiente al período vencido en marzo del año 2002, ni a ningún otro.

- Alega como defensa de fondo, la prescripción, con base a lo establecido en los artículos 61 y 64, ordinal 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 110 de su Reglamento. Que la pretensión del actor ha sido ejercida de manera extemporánea, por haber transcurrido más de un año desde la fecha que finalizó la relación laboral, consumándose, de manera irreversible, la prescripción laboral a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que tal como lo señala el actor en su escrito libelar, la relación que sostuvo con ella se dio por terminada el 23-02-2003 y para el momento en que se interpuso la presente demanda, transcurrió y se consumó sobradamente, el lapso de prescripción contemplado en el mencionado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y, no habiendo logrado, por parte del actor, a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, pero en especial a través del medio de interrupción de la prescripción previsto en el ordinal 1 del artículo 64 ejusdem, relativo a la introducción y notificación de demanda alguna en contra ella, capaz de lograr la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto el demandante, aún y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido, en el mismo no cumplió con lo preceptuado en el mencionado ordinal 1 del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo al no haberse realizado la notificación de ella de la existencia de dicho procedimiento, ni siquiera dos meses después de consumado el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la referida notificación se realizó de forma extemporánea.

- Que aún y cuando el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en los casos en los que el extrabajador haya iniciado un procedimiento de calificación de despido ante el órgano jurisdiccional competente, el lapso de prescripción comenzaría a computarse a partir del momento de terminación de dicho procedimiento, mediante sentencia definitiva o cualquier otro actor semejante, ello no implica la desaplicación de las normas generales de la prescripción laboral, de rango legal, a que se refiere el artículo 64.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: Presentación del libelo de demanda por parte del extrabajador antes del año siguiente al día de la terminación de la relación de trabajo, y citación (hoy notificación) del patrono dentro de un plazo no mayor a dos meses siguientes al vencimiento del mencionado período de un año.

- Que el actor fue despedido por ella por haber incurrido en las causales de despido justificado, previstas en los literales a, f, i, j, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al sumarse a un paro ilegal de actividades, insubordinándose frente a su patrono e incumpliendo así con los deberes y obligaciones que le imponía su contrato de trabajo y con ello, abandonando su trabajo.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor los conceptos que reclama en su escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, la procedencia o no de la prescripción de la acción, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados, para en consecuencia establecer si le corresponde las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la falta de cualidad, de la prescripción de la acción, y la improcedencia de los conceptos reclamados, y por su parte a la demandante le corresponde demostrar lo injustificado del despido. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 07-08-2009. Así se declara.

  2. - En relación a las pruebas documentales, contentivas de un ejemplar del diario PANORAMA, de fecha 24-02-2003, edición 29.695; original de sobre de pago “detalle sueldo/salario” (folio 66) y copia certificada de las actuaciones procesales que conforman el expediente No. 15.771, que cursó por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la solicitud de calificación de despido incoada por el actor en contra de la demandada; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, referente a sobres de pago “Detalle de Sueldo/Salario” emitidos por la demandada durante la relación de trabajo; el Tribunal declara inoficiosa la misma, por cuanto la información de los salarios devengados, fue consignada de mutuo acuerdo por las partes, mediante diligencia de fecha 20-05-2010 y corre inserta del folio 189 al 196, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos. Así se establece.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no habían sido consignada al expediente la referida resulta, en consecuencia, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  5. - En relación a las pruebas de inspecciones judiciales a realizarse en PDVSA PETRÓLEO S.A., Edificio Miranda y en el Centro Petrolero Torre Lama, la información que iba a ser recabada con la practica de las mismas, se encuentra consignada de mutuo acuerdo por las partes, mediante diligencia de fecha 20-05-2010 y corre inserta del folio 189 al 196, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos, en consecuencia, este Tribunal dado que de dicha consignación arroja información sobre fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, salarios devengados, fondo de ahorro y capitalización, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En cuanto a la prescripción de la acción, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 07-08-2009. Así se declara.

  7. - En lo concerniente a las inspecciones judiciales solicitadas, a realizarse en la sede de PDVSA, Recursos Humanos en el sistema SAP, Torre Boscán, piso 8 y Departamento de nómina, piso 4; Edificio Miranda, piso 5; la información que iba a ser recabada se encuentra consignada de mutuo acuerdo por las partes, mediante diligencia de fecha 20-05-2010 y que corre inserta del folio 189 al 196, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos, en consecuencia, este Tribunal, dado que de dicha consignación arroja información sobre fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, salarios devengados, fondo de ahorro y capitalización, tal y como antes se señaló, ratifica lo decidido anteriormente. Así se establece.

    Respecto a la inspección judicial a realizarse en el Centro Petrolero Torre Lama, a fin de dejar constancia de los planes de jubilación; si bien las partes consignaron la información que iba a ser recabada en las referidas inspecciones, y en ésta consignación no se encuentra información alguna acerca de los planes de jubilación, no obstante, dado que la parte actora no reclama ningún concepto relacionado con el beneficio de jubilación, la misma se hace inoficiosa. Así se declara.

    Es necesario acotar, que la parte demandada en la Audiencia de Juicio, a través de su apoderado judicial consignó copia certificadas a efectos videndi de los Estatutos y Acta Constitutiva de la Asociación Civil FONDO DE PREVISION DE LOS TRABAJADORES DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., Y SUS FILIALES, y copia certificada a efectos videndi del Acta Constitutiva del INSTITUTO FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA); de los cuales previa verificación con las copias certificadas consignó copia simple de los mismos, a lo cual el apoderado judicial de la parte actora no se opuso; en tal sentido, observa este Tribunal que la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas es al inicio de la Audiencia Preliminar, por lo tanto, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo opone primeramente la excepción procesal perentoria de falta de cualidad, en lo que respecta al concepto de fondo de ahorro, alegando que éste es un beneficio inherente a la relación de trabajo que tiene PDVSA con todos sus empleados de la nómina mayor que se hayan afiliado expresamente al mismo, el cual consiste en un plan de ahorro que se deposita mensualmente en manos de un tercero (el instituto de fondo de ahorro IFA), con personalidad jurídica propia distinta a PDVSA.

    En tal sentido, si bien es cierto, que la parte demandada opuso la falta de cualidad tal y como ya fue referido; no es menos cierto, que tanto en el escrito de promoción de pruebas como en la contestación de la demanda, igualmente opuso la prescripción de la acción, la cual ratificó en la Audiencia de Juicio su representante judicial, solicitando que como punto previo se revisara primeramente la referida prescripción de la acción y subsidiariamente la falta de cualidad opuesta en el escrito de contestación a la demanda, toda vez que consideraba que al concepto reclamado de fondo de ahorro le era aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, tomando en cuenta el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2005, la cual dejó establecido que la defensa perentoria de la prescripción de la acción puede ser opuesta en la fase preliminar, en el entendido que dicha fase comprende tanto la promoción de pruebas como la contestación de la demanda, considerando que la defensa de la prescripción había sido opuesta efectivamente por la empresa demandada, en la primera oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento sobre la prescripción de la acción, previo a las siguientes consideraciones:

    Alega como defensa de fondo, la prescripción, con base a lo establecido en los artículos 61 y 64, ordinal 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 110 de su Reglamento, alegando que la pretensión del actor ha sido ejercida de manera extemporánea, por haber transcurrido más de un año desde la fecha que finalizó la relación laboral, consumándose, de manera irreversible, la prescripción laboral a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    En este orden de ideas; observa de actas este Tribunal, que el demandante finalizó su relación de trabajo en fecha 24-02-2003 tal y como se desprende de las documentales valoradas por esta Sentenciadora tales como; Diario PANORAMA y copias certificadas del procedimiento de Calificación de Despido; y que la presente demandada fue introducida en fecha 27-02-2007, es decir, más de cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, superando en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, si bien es cierto, se constata de las actas procesales, que la parte actora en fecha 05-03-2003 intentó un procedimiento de Calificación de Despido el cual fue admitido en fecha 04-09-2003; y que en fecha 12-12-2005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso; y que en fecha 27-06-2006 el Juzgado Superior Primero de este mismo Circuito Laboral declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, quedando así conformado el fallo apelado; no es menos cierto que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido, la accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., no fue notificada del mismo.

    En tal sentido, es importante destacar los siguientes hechos:

  8. - En fecha 05-03-2003 se recibió demanda por Calificación de Despido intentada por el actor R.C., en contra de la accionada de autos PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  9. - En fecha 04-09-2003 el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; admite la referida demandada y ordenó emplazar a la demandada y la notificación del Procurador General de República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, esto es, 12-12-2005, no se había logrado notificar a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Señalado lo anterior, es preciso analizar en el caso de autos dos escenarios que se presentan como son: Uno referido a la Sentencia de Perención y el otro referido a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por falta de notificación, con relación a la accionada de autos.

    En tal sentido respecto a la Perención, es preciso destacar que de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/02/2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, se tiene que la Ley Procesal del Trabajo en virtud de su apego al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que, consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales.

    Así las cosas, en materia de perención por ejemplo, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), trae como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

    A diferencia, de lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagra un régimen distinto al del Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda (al igual que ocurre en el proceso civil), pero señala además, que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

    En el caso que trata la sentencia emanada de la Sala Social establece: “… la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil…”

    Situación esa que se presenta ante la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en el nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento, y por tanto, subordinado, al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material.

    De manera, que según la sentencia in comento, dado que, tanto la inadmisibilidad de la demanda como la perención y el desistimiento del procedimiento, extinguen el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, y tomando en cuenta “… que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara…” (Negrilla del Tribunal)

    En el caso de autos, la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, en el juicio que por Calificación de Despido, siguió el accionante de autos, en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., procedimiento este que demoró aproximadamente tres (03) años, a criterio de quien suscribe no pueden encuadrarse en lo antes expresado; dado que como bien lo afirma la Sala el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial hoy notificación, para interrumpir la prescripción de la acción, pues esta queda válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del proceso; lo contrario ocurrió en el presente caso, ya que nunca se efectuó la citación de la demandada en el juicio de Calificación de Despido intentado por la accionante, por consiguiente no estuvo a derecho, no tuvo conocimiento de la acción intentada en su contra, no se trabó la litis y por ende jamás se interrumpió el lapso de prescripción; y de allí que se pase a analizar el escenario de la violación del Derecho a la Defensa y al debido proceso por falta de notificación.

    En este orden de ideas se tiene, que la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, pues es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, debido a que se pone en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; en tal sentido, es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

    Al respecto, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación del demandado o demandados, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de nulidad el procedimiento.

    Con relación a este punto de la notificación de las partes en el P.L., la Jurisprudencia Patria ha establecido en decisión de fecha 15/10/2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente: Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

    .

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, el derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de Marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    La norma constitucional, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de sus funciones, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido.

    Expresado esto, la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso.

    Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio.

    De manera, que se puede definir la notificación, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca bien a dar contestación o bien a la Audiencia Preliminar en el día y hora allí fijados, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa, dicha notificación se materializa actualmente, con la fijación de un cartel en la sede de la empresa, del cual deberá entregarse copia al patrono o en la oficina de recepción de correspondencia de la empresa, debiendo de todo ello dejar constancia el alguacil.

    Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas, que no sean condenados sin haber sido oídos previamente.

    Para quien suscribe es importante destacar también, lo asentado en decisión N° 714 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil cinco (2005), emanada igualmente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se enfatiza sobre el carácter de orden público de las notificaciones, cuando se señala lo siguiente: “... la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto correspondiente en la fecha allí señalada.

    De acuerdo a lo señalado en la Jurisprudencia citada, el alguacil o cualquier otro funcionario judicial que realiza la citación o notificación, debe dejar constancia de su actuación, para así garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada.

    En conclusión, dado que las normas procesales son de orden público y que para la validez del p.l., es un presupuesto indispensable, la debida notificación de la parte demandada, en la forma como lo indican las normas reguladoras de tal institución; es necesario indicar que a criterio de quien sentencia, al no efectuarse la debida citación o notificación de la accionada, ésta no se encuentra a derecho y por ende no tuvo, ni tiene conocimiento de la demanda incoada en su contra, no se llamó al juicio y en consecuencia no se trabó la litis.

    Sentado lo anterior, en el caso de autos, no se verificó dentro del juicio de estabilidad la citación o notificación de la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., acto indispensable y de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra tal y como antes se indicó; antes de la sentencia de Perención declarada de oficio por el Tribunal arriba señalado; por consiguiente a criterio de quien suscribe esta decisión, tal y como antes se indicó, la accionada nunca estuvo a derecho, no tuvo conocimiento de la acción ejercida en su contra por el demandante R.C., y en consecuencia de ello, en el presente caso no es aplicable lo previsto en el articulo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se perfeccionó en el transcurso del proceso, la citación o notificación de la demandada para interrumpir la prescripción, la cual según lo anteriores criterios jurisprudenciales a.h.q. válidamente interrumpida al haberse practicado la misma, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Carta Magna, luego de la sentencia firme de Perención. Así se establece.

    Asimismo, a criterio de quien suscribe, no se aplica en este caso lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicho artículo dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto; y como se ha expresado anteriormente, por cuanto ello es en aras de evitar que se desconozca la eficacia de la citación judicial o notificación, cuestión que no ocurrió en el presente caso respecto a los demandantes arriba mencionados, pues al no haberse practicado la notificación de la demandada, no se trabó la litis y por tanto, no se interrumpió la prescripción. Así se declara.

    En consecuencia, tomando en cuenta que la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada finalizó el 24-02-2003, y que la presente demanda fue introducida en fecha 27-02-2007, esto es, más de 4 años después de terminada la relación laboral; y que no se observa de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Sentenciadora que es más que evidente que la notificación de la demandada en el caso de autos, también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a); por lo que, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo, con relación a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales incluidos entre estos los fondos de ahorro y de capitalización de jubilación reclamados, pues para quien aquí decide, los mismos provienen o se dieron con ocasión de la relación de trabajo, y en tal sentido, ya se ha pronunciado la Sala de casación del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, de fecha 22-06-2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., caso N.M.P.d.M. Vs. PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la cual señala: “…A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, lapso que también resulta aplicable para el reclamo de los conceptos de fondo de ahorros y fondo de capitalización de la jubilación…”. Así se decide.

    En cuanto a la falta de cualidad alegada, esta Sentenciadora considera inoficioso entrar a analizar este punto, dada la decisión proferida por este Tribunal. Así se decide.

    Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  10. - CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  11. - SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.C., en contra de PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  12. - No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    En la misma fecha siendo las nueve y dieciséis minutos de la mañana (09:16 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    BAU/kmo.-

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