Decisión nº DP31-L-2007-000176 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, cinco (05) de agosto del año dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: DP31-L-2007-000176

PARTE ACTORA: R.J.D.C., C.I. Nº V.- 14.882.074.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: O.A.T.R., Inpreabogado Nº 120.048

PARTE DEMANDADA: NUCITA VENEZOLANA C.A. y MOLINOS VENEZOLANOS C.A.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.F. Inpreabogado Nº 48.876

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 18 de mayo del año 2007 el ciudadano R.J.D.C., C.I. Nº V-14.882.074, asistido por el abogado O.A.T.R., Inpreabogado Nº 120.048, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 21 de mayo de 2007 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 24 de mayo del 2007, estimándose la demanda por la cantidad de: QUINIENTOS VEINTIDOS MILLONES VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.522.025.651,25), lo que equivale a QUINIENTOS VEINTIDOS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 522.025,65) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 12 de junio de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. En fecha 08 de agosto del año 2007, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 05 de octubre de 2007 para su revisión. Posteriormente en fecha 16 de octubre de 2007, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA: El día 17 de julio de 1997, el ciudadano R.J.D.C., plenamente identificado en autos, ingreso a laborar para la Sociedad de Comercio Nucita Venezolana C.A, desempeñándose como Auxiliar de Contabilidad, posteriormente fue llamado para que realizara trabajos en otra de las empresas del mismo grupo económico denominada Molinos Venezolanos C.A, devengando un ultimo salario mensual normal de BsF. 615,00, es decir, BsF. 20,50 como salario básico diario, alegando que en fecha 30 de mayo de 2006, renunció al cargo que venia desempeñando. Cabe destacar que a pesar de estar adscrito a la nomina de Nucita Venezolana C.A el trabajador realizó trabajos en otras empresas pertenecientes al Grupo Económico Sindoni, tales como Molvenca; Pastas Sindoni C.A., IMUCA y otras, señalando que en algunos casos trabajaba durante toda la noche y todos los fines de semana, labor que es recompensada por la demandada y le asignan al hoy demandante el cargo de Asistente de Contador. Visto que hasta la presente fecha el empleador no cumple voluntariamente con el correcto pago de mis prestaciones sociales se procedió a demandar la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

DE LA PARTE DEMANDADA: en fecha 14 de agosto de 2007, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos No Controvertidos:

• El ciudadano R.J.D.C., (antes plenamente identificado) ingreso a prestar sus servicios personales, directo y subordinado para mi representada la sociedad de comercio Nucita Venezolana (Nuciven), C.A. en fecha 17 de julio de 1997.

• El ciudadano R.J.D.C., (antes plenamente identificado) ingresó a prestar sus servicios para su representada Nucita Venezolana (Nuciven), C.A., ocupando el cargo de Auxiliar de Contabilidad.

• El ciudadano R.J.D.C., (antes plenamente identificado) fue ascendido por su representada Sociedad de Comercio Nucita Venezolana (Nuciven), C.A., en el cardo de Asistente de Contador en el año 2002, cargo que ocupo hasta el final de la relación de trabajo que unio al actor con su representada Nucita Venezolana (Nuciven), C.A.

• El ciudadano R.J.D.C., (antes plenamente identificado) voluntariamente puso fin a la relación de trabajo que lo unió a su representada presentando su carta de renuncia.

• El ciudadano R.J.D.C., (antes plenamente identificado), devengaba como ultimo salario mensual unicamente la suma de Bs. 615.000,00 ahora BsF. 615,00, es decir la cantidad de Bs. 20.500,00 ahora BsF. 20,50 diarios.

• Que su representada le pago al actor la suma de Bs. 13.744.643,78) por concepto de pago de prestaciones sociales.

Hechos Negados: (Niego, Rechazo y Contradigo):

• Que el ciudadano R.J.D.C., (antes plenamente identificado) haya renunciado a su trabajo en fecha 30-05-2006, ya que su renuncia fue presentada en fecha 22-05-2006 y se hizo efectiva a partir de esa fecha.

• Que el tiempo de servicio del demandante haya sido de ocho (08) años, diez (10) meses y catorce (14) días.

• Que su representada Molinos Venezolanos C.A. (Molvenca) no le haya pagado al actor el monto total de las bonificaciones que le fueron ofrecidas al actor.

• Que su representada Molinos Venezolanos C.A. (Molvenca) le haya hecho firmar al actor los recibos de pago de las bonificaciones ofrecidas haciéndole entrega únicamente de adelantos de dichas bonificaciones.

• Que la Lic. Belkys Padrón como jefe inmediato del reclamante le hubiera informado al actor que la empresa le tenia listo el pago de la bonificación ofrecida.

• Que su representada Molinos Venezolanos C.A. (Molvenca), le haya pagado con los cheques indicados por el actor en su libelo de demanda la diferencia de bonificaciones ofrecidas.

• Que el actor haya recibido únicamente la suma de Bs. 10.000.000,00 por concepto de adelantos de pago de bonificaciones ofrecidas.

• Que la Lic. Carmen Daniela Osorio Bolívar haya ocupado el puesto del hoy actor dentro de la empresa Nucita Venezolana (Nuciven), C.A.

• Que las relaciones entre el hoy actor con su jefe se hayan tornado insoportables.

• Que su representada Molinos Venezolanos C.A. (Molvenca) no haya cumplido voluntariamente con el pago de las bonificaciones que le fueron ofrecidas al ciudadano R.J.D.C..

• Que el actor no hubiere recibido el pago total de las bonificaciones ofrecidas.

• Que su representadas Nucita Venezolana (Nuciven), C.A. y Molinos Venezolanos C.A. (Molvenca), adeuden cantidad alguna por los conceptos demandados por el actor en su libelo de demanda.

DE LAS PRUEBAS

De La Parte Actora:

a.- DE LAS DOCUMENTALES:

  1. - Planilla de terminación de la relación de trabajo.

  2. - Planillas de liquidación de vacaciones y utilidades elaboradas por la empresa Nucita Venezolanas C.A.

  3. - Copia certificada de la convención colectiva de trabajo suscrita y firmada entre el Sindicato de Trabajadores de las Empresas PASTAS SINDONIS C.A y NUCITA VENEZOLANA C.A, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

  4. - Recibos de pagos entregados por Pastas Sindoni C.A y Nucita Venezolana C.A,

  5. - Comprobante de egresos elaborados por MOLINOS VENEZOLANOS C.A (MOLVENCA)

  6. - Comprobantes de retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas por MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA).

  7. - Carta dirigida a R.D. al SENIAT.

    b.- DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    c.- DE LOS INFORMES.

    De la Parte Demandada:

    a.- DE LA PRUEBA POR ESCRITO:

  8. - Carta de renuncia emanada del ciudadano R.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.882.074, de fecha 22 de mayo del año 2006.

  9. - Recibos de pago de bonificación de fechas 05 de abril del 2005, 14 de julio del año 2005, 20 de septiembre del año 2005, 08 de marzo del año 2006.

    b.- DE LA PRUEBA DE INFORMES.

    c.- DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA.

    d.- DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

    En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

    -II-

    MOTIVA

    Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de un relación de trabajo.-

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

PUNTO PREVIO

Ahora bien, antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, debe esta Juzgadora y por consiguiente lo hace, realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio realizada en fecha 03 de junio del año 2008, la apoderado judicial de la parte demandada ratificó su escrito consignado a los autos en fecha 02 de junio del año 2008 donde alegó como defensa previa la Inadmisibilidad de la demanda intentada por el hoy actor y en consecuencia solicita que este Tribunal declare extinguido el procedimiento contenido en la presente causa, alegando lo siguiente:

... En el caso que nos ocupa en autos, el actor presentó su primera demanda el 16 de mayo de 2007, fue admitida el 18 de mayo de 2007 y posterior al auto de admisión, el actor en la misma fecha desistió del procedimiento y en la misma fecha 18 de mayo de 2007 presentó segunda demanda que es la causa que nos ocupa en autos, demanda ésta la segunda que es la que nos ocupa en autos, la cual no ha podido ser presentada sino despúes de haber trnscurrido noventa (90) días contados desde la fecha del 18 de mayo de 2007, fecha éta en que el actor desistió de su primera demanda y no en el mismo día como ocurrió en autos. Esta situación planteada a tenor de lo establecido en la sentencia antes citada conlleva a que este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, como punto previo antes de entrar a decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento debe por imperio de la ley y por lo que resulta ser el criterio de nuestro M.T. de la república a declarar EXTINGUIDO el procedimiento contenido en el expediente número DP31-L-2007-000176...

Ahora bien, haciendo una revisión de los autos y actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora puede evidenciar que efectivamente consta a los autos de los folios ciento treinta y tres (133) al folio ciento noventa (190) de la segunda pieza del presente expediente, escrito presentado por la representación de la parte demandada donde alegan como defensa previa la Inadmisibilidad de la demanda por las razones en el señaladas, y sus anexos consistentes en copias certificadas del expediente DP31-L-2007-000171.

Asi las cosas, en cuanto al tema se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha (07) de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (LUIS A.V.J., contra A.R.F.A., E.P.D., F.V.D.F., A.F.R.D.P.) donde se dejó sentado lo siguiente:

…Se observa, que el Juez de la recurrida expresa en su decisión que el demandante, por haber desistido del procedimiento en un juicio incoado contra los mismos sujetos demandados, y dirigido a obtener el pago de los mismos conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que presuntamente existió entre las partes, debió esperar que transcurriera el lapso de noventa (90) días que establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil para volver a proponer la demanda, y que al no haberlo hecho, actuó sin interés jurídico actual –requisito indispensable para actuar en juicio a tenor del artículo 16 eiusdem-, por lo que declaró sin lugar la demanda… Asimismo, se observa que entre la fecha en que se inicia el presente juicio -5 de abril de 2001- y la fecha en que la parte demandante desiste del procedimiento incoado el 7 de febrero de 2001 –lo cual ocurre el 28 de marzo del mismo año-, sólo habían transcurrido ocho (8) días, por lo que evidentemente se incumplió con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe al sujeto que haya desistido de un procedimiento, proponer nuevamente la misma demanda antes de que hayan transcurrido noventa (90) días contados a partir de la fecha de dicho acto…En virtud de lo anterior, el Juzgado ad quem debió limitar su pronunciamiento a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta el 5 de abril de 2001, ya que tal decisión puede ser adoptada en cualquier estado y grado del proceso, y aún de oficio, pero no debió decidir acerca de la procedencia o no de las pretensiones del actor, ya que tal decisión sobre el fondo de la causa supone el cumplimiento de los presupuestos para que se constituya válidamente la relación jurídico procesal, en virtud del ejercicio del derecho de acción, y siendo éste un derecho autónomo y abstracto con respecto al derecho sustantivo reclamado, el no cumplimiento de los mismos sólo acarrea como consecuencia la imposibilidad de acceder a la jurisdicción, mas no la improcedencia de la pretensión…. En consecuencia, se observa que la sentencia impugnada está viciada por el error de juzgamiento que le imputa el recurrente, dando lugar a una infracción que lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que el Juzgador decide el mérito de la causa sin que se hubiera establecido válidamente la relación jurídico procesal, que es el cauce jurídico establecido para el desarrollo de la función jurisdiccional, y sin cuya constitución resulta vedado al Juez un pronunciamiento que resuelva el fondo de la controversia con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, resulta procedente la presente denuncia. Así se decide…

(negrita y subrayado de quién suscribe)

Criterio que esta Juzgadora hace suyo, por lo que el presente caso se evidencia que la parte actora en fecha 18 de mayo del año 2007 desistió de la acción incoada por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales en el expediente Nro. DP31-L-2007-000171, tal como se observa de las copias certificadas consignadas a los autos, y en esa misma fecha interpone una nueva acción que es la que hoy nos ocupa, por lo que se puede constatar que efectivamente existe identidad en los elementos de la pretensión, es decir se incoa la demanda contra las mismas Sociedades de Comercio y en ambos procesos se pretende la diferencia del pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo que vinculaba a las partes con las incidencias salariales demandadas. En consecuencia, determina ésta Juzgadora acorde con la sentencia de la Sala De Casación Social antes transcrita, que ciertamente debe declararse la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA aquí incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

Considera quién aquí decide que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas propuestas por las partes, debido a la declaratoria que precede. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VITORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA defensa previa opuesta por la parte demandada como es la INADMISIBIDAD DE LA DEMANDA por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoada por el ciudadano R.J.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.882.074 contra las Sociedades de Comercio NUCITA VENEZOLANA C.A y MOLINOS VENEZOLANOS C.A, ambos partes plenamente identificados en los autos.

No se condena en consta dada la naturaleza del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA

DRA. M.B..

EL SECRETARIO

ABG. GIOVANNI RUOCCO.-

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. GIOVANNI RUOCCO

Exp. DP31-L-2007-000176.

MB/gr/abogado Yaritza Barroso/pe.

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